CSJ - STL20480-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL20480-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL20480-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02459-00 Acta 43 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó SERGIO ALEXANDER FORERO TORRES interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ , trámite al cual se vinculó al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de igual ciudad.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Sergio Alexander Forero Torres presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que el director de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá a través de la Resolución número 346 de 16 de junioRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02459-00 SCLAJPT-12 V.00 de 2015 no accedió a su solicitud de liquidación de horas extras y reliquidación de prestaciones sociales, con fundamento en que no existía un saldo en favor del quejoso, providencia contra la cual propuso el actor el recurso de reposición. Mediante la Resolución número 017 de 8 de enero de 2016, la entidad resolvió:
un saldo en favor del quejoso, providencia contra la cual propuso el actor el recurso de reposición. Mediante la Resolución número 017 de 8 de enero de 2016, la entidad resolvió: ARTÍCULO 1: Modifíquese la Resolución No. 346 del 16 de junio de 2015 "por la cual se da respuesta a una reclamación administrativa presentada por el señor SERGIO ALEXANDER FORERO TORRES" y en su lugar: Ordenar a la Subdirección de Gestión Humana, reliquidar al señor Sergio Alexander Forero Torres, identificado con cedula de ciudadanía No.1.018.427.971, conforme a lo expuesto en la parte motiva, lo siguiente: a) El valor correspondiente a cincuenta (50) horas extras diurnas al mes, desde el 11 de febrero del 2012, con fundamento en los artículos 36 a 38 del decreto 1042 de 1978, con factor de 190 horas. b) Reajustar los recargos nocturnos que se generen en la jornada ordinaria y el trabajo en dominicales y festivos laborados por el funcionario, desde el 11 de febrero del 2012, liquidando para tal efecto, con factor de 190 horas. c) Reliquidar el valor de las cesantías reconocidas y pagadas desde el 11 de febrero del 2012, con el valor que surja por concepto de horas extras. ARTÍCULO 2: No se reconocen descansos compensatorios por trabajar el exceso de las 50 horas extras, ni por laborar dominicales y festivos, por haberse reconocido por parte de la entidad; así como tampoco se reliquidarán primas de servicios, vacaciones, de navidad, por cuanto el trabajo suplementario no
reconocido por parte de la entidad; así como tampoco se reliquidarán primas de servicios, vacaciones, de navidad, por cuanto el trabajo suplementario no constituye factor salarial para su liquidación, conforme quedo expuesto en la Sentencia de Unificación y en la parte motiva de esta resolución. ARTÍCULO 3: De existir un saldo a favor del reclamante, una vez reliquidado lo pagado por la Unidad con lo ordenado en esta resolución, efectuase el pago correspondiente. ARTÍCULO 4: Notifíquese al doctor Jorge Eliecer García Molina, apoderado del señor Sergio Alexander Forero Torres, la presente resolución. ARTÍCULO 5: Contra la presente decisión no procede ningún recurso, por lo que se niega el subsidiario de apelación interpuesto por el doctor García Molina, conforme a lo establecido en el numeral 2°. Párrafo 3° del artículo 74 de
C.P.A.C.A.
Que, en cumplimiento del anterior acto administrativo, el 9 de agosto de 2016, fue notificado de la liquidación, la cual arrojó un resultado negativo, decisión contra la cual interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, apelación, despachados ambos de forma desfavorable. 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02459-00
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Relató que promovió demanda ejecutiva laboral en contra de Bogotá, Distrito Capital – Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos, a fin de que se librara mandamiento de pago, para lo cual aportó como título base de ejecución, entre otros documentos, las
Bogotá, Distrito Capital – Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos, a fin de que se librara mandamiento de pago, para lo cual aportó como título base de ejecución, entre otros documentos, las Resoluciones 346 de 16 de junio de 2015 y 017 de 8 de enero de 2016. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, quien, a través del auto de fecha 7 de marzo de 2025, negó el mandamiento de pago. Inconforme con el anterior proveído, propuso el recurso de apelación, empero la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 5 de agosto de 2025 ratificó la decisión de primer grado. Alegó el tutelista que el Tribunal convocado trasgredió su prerrogativa constitucional invocada en tanto que, en su sentir, no se valoraron en debida forma las pruebas aportadas al proceso, como la normatividad aplicable al caso, que permitían evidencia el derecho a lo reclamado toda vez que, aseveró que «los actos administrativos que se ejecutan, en este caso, constituyen un título ejecutivo» y sin tener que acudir a una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ya que sus derechos laborales fueron reconocidos a través de actos administrativos, tratándose de un título complejo. Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se deje sin efectos la decisión de 5 de agosto de 2025 dictada por la Sala Laboral
Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se deje sin efectos la decisión de 5 de agosto de 2025 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se ordene proferir una 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02459-00 SCLAJPT-12 V.00 nueva decisión en la que se acceda a su demanda. Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2023, esta Sala de la Corte admitió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se opuso a la prosperidad de la acción constitucional y remitió el acceso al expediente digital.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos
de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02459-00
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Al descender al caso en estudio , se observa que cuestiona la parte accionante la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de fecha 5 de agosto de 2025 en virtud de la cual confirmó lo decidido por el juez de primer grado que no libró el mandamiento de pago requerido por quejoso. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios
judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Sergio Alexander Forero Torres se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungen como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades judiciales que conocieron del proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02459-00
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(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la determinación reprochada es la proferida por el Tribunal Superior de
convocada.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la determinación reprochada es la proferida por el Tribunal Superior de Bogotá de fecha 5 de agosto de 2025 y la presentación de la acción de tutela se radicó el 6 de noviembre hogaño, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que en el proceso censurado se agotaron los recursos de ley. Conforme lo anterior, y en razón a que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02459-00
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Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con
6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02459-00
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Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de fecha 5 de agosto de 2025, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia atacada, se advierte que la autoridad judicial censurada, a fin de resolver el asunto, inició reseñando lo señalado en el artículo 422 del Código General del Proceso, sobre la exigibilidad de las obligaciones; así mismo, hizo alusión a la doctrina que define el título ejecutivo y explicó que el proceso ejecutivo tiene «una naturaleza jurídica propia», por ser un trámite sumario en el que afirmó que «no se trata de declarar derechos, sino sólo de llevar a efecto lo que ya está determinado por el Juez o consta evidentemente de uno de aquellos títulos que por sí mismo hacen plena prueba y provienen del deudor o la ley les da esos efectos, no se debate, la existencia o la inexistencia del derecho». 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02459-00
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Y realizada tal precisión, advirtió que, en el caso analizado, el título base de recaudo allegado por la parte ejecutante se compone de las Resoluciones No. 346 de 16 de junio de 2015, y No. 017 de 8 de enero de
base de recaudo allegado por la parte ejecutante se compone de las Resoluciones No. 346 de 16 de junio de 2015, y No. 017 de 8 de enero de 2026, así como del memorando SGH-2016, la Reclamación Administrativa remitida a la Oficina Asesora Jurídica, el cuadro de liquidación efectuada por la ejecutada que evidencia que no hay ningún valor a pagar ya que se ve un valor negativo de «(-$4.219.736)», documento denominado «consideraciones frente a la liquidación de Sergio Alexander Forero Torrez» , recurso de reposición y en subsidio apelación contra la referida liquidación en la que se anexa la liquidación realizada por el ejecutante por valor de $ 65.085.243, certificación de las asignaciones devengadas por el demandante y los desprendibles de pago de agosto de 2012 a febrero de 2019. Así, analizados tales medios de prueba, delimitó el Tribunal enjuiciado que, En este orden se tiene, que la parte ejecutante desde el mismo momento en que conoció la liquidación efectuada por la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos en virtud de Resolución 346 del 16/06/2015, modificada por la Resolución 017 del 08/01/2016 interpuso los recursos de ley, exponiendo las razones de su inconformidad. Sin embargo, en el escrito de ejecución, se señalan los mismos argumentos expuestos en los citados recursos de reposición y apelación contra la liquidación efectuada por la ejecutada, que de manera general se centran en establecer que
Sin embargo, en el escrito de ejecución, se señalan los mismos argumentos expuestos en los citados recursos de reposición y apelación contra la liquidación efectuada por la ejecutada, que de manera general se centran en establecer que su trabajo suplementario no se encuentra debidamente liquidado, adjuntando al efecto una liquidación, que él considera, en donde se muestra el incremento que realiza el recurrente por $65.085.243, por concepto de capital indexado hasta el 16/01/2016. De acuerdo a lo citado, concluyó el Colegiado que al verificar el título base de ejecución, no se evidenciaba una obligación clara, expresa y exigible, dado que encontró que existía una controversia respecto de la 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02459-00 SCLAJPT-12 V.00 forma en que se debían liquidar las horas extras, dominicales y demás recargos peticionados y, en ese orden, reiteró que, en razón a la discusión frente a la liquidación de las acreencias, pues la ejecutada advierte un saldo negativo de $ 4.219.736 y el actor por otra parte, alega un saldo en su favor de $ 65.085.243 sostuvo, que dicha circunstancia, daba lugar a la necesidad de que el título ejecutivo debe ser claro, y ante la falta de ello, determinó que no se acataban los requisitos para librar mandamiento de pago con los documentos aportados con la demanda, además plasmó que de forma contraria «de la lectura de las pretensiones de la demanda ejecutiva, se advierten son solicitudes de orden declarativo, mediante las que se anhela precisamente constituir el título que presente mérito ejecutivo a favor del señor Sergio Alexander Forero Torres».
contraria «de la lectura de las pretensiones de la demanda ejecutiva, se advierten son solicitudes de orden declarativo, mediante las que se anhela precisamente constituir el título que presente mérito ejecutivo a favor del señor Sergio Alexander Forero Torres». De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, así como todo el material probatorio recaudado en el plenario, lo que le permitió en efecto considerar, que era necesario confirmar la decisión de primer grado que negó librar el mandamiento de pago por cuanto al verificar los documentos aportados como título base de ejecución, no se desprendía de ellos una obligación clara, expresa y exigible, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02459-00 SCLAJPT-12 V.00 valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya
SCLAJPT-12 V.00 valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02459-00
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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