CSJ - STL20486-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL20486-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL20486-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04246-01 Acta 43 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA ARQUIDEAR S. A. S. interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 24 de septiembre de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó contra
la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y los JUZGADOS TERCERO
CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA y QUINCE CIVIL
DEL CIRCUITO DE CALI.
I. ANTECEDENTES La Inmobiliaria y constructora Arquidear S. A. S. promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justiciaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04246-01
SCLAJPT-12 V.00 y a la propiedad presuntamente vulnerados por las autoridades convocada. En lo que interesa al trámite de tutela, del escrito de tutela y sus anexos, se observa que la parte accionante promovió proceso abreviado
SCLAJPT-12 V.00 y a la propiedad presuntamente vulnerados por las autoridades convocada. En lo que interesa al trámite de tutela, del escrito de tutela y sus anexos, se observa que la parte accionante promovió proceso abreviado declarativo de entrega del tradente al adquiriente en contra de Fénix Moreno, el cual correspondió por reparto al Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali con el radicado número 76001310301520220013700. Que el Juzgado cognoscente a través del auto de fecha 24 de mayo de 2022 admitió la demanda y, con proveído de 20 de noviembre de 2023, decretó la suspensión del proceso; que la actuación se reanudó el 28 de agosto de 2024; que. el 7 de noviembre de igual anualidad. se inició la audiencia inicial y, el 18 de marzo de 2025. se ordenó agregar el escrito de nulidad formulado por Karen Tatiana Moreno Ceballos y se corrió traslado. Por otro lado, la accionante Inmobiliaria y Constructora Arquidear
S. A. S. promovió otra demanda ejecutiva contra Fénix Moreno, asunto que fue asignado al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura con el radicado número 76 109 3103 2022 00010 00, autoridad que, con auto de 2 de marzo de 2022, libró mandamiento de pagorespecto de las obligaciones contenidas en una letra de cambio por $500.000.000; mediante proveído de 31 de enero de 2023, emitió fallo declarando
obligaciones contenidas en una letra de cambio por $500.000.000; mediante proveído de 31 de enero de 2023, emitió fallo declarando probadas las excepciones de mérito propuestas y dio por terminado el referido juicio. I nconforme la parte demandada, propuso el recurso de alzada y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 22 de marzo de 2023, aprobó la conciliación efectuada por las partes, dejando sin efectos el veredicto antes citado y ordenó el levantamiento de las cautelas. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04246-01
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En virtud del memorial de fecha 11 de abril de 2025, la compañía demandante y aquí accionante solicitó la nulidad de todas las actuaciones surtidas, sin embargo, mediante proveído de 29 de abril siguiente, se rechazó de plano tal pedimento, decisión que fue apelada y finalmente confirmada el 3 de julio de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Indicó la sociedad quejosa que Iván Alexander Torres inició juicio ejecutivo singular contra Fénix Moreno, identificado con radicado 76 109 3103 2022 00010 00, del cual conoció el Juzgado Tercero del Circuito de Buenaventura y en el que, adujo, se «a) Rechazo de plano de la nulidad (Auto 352 del 29/04/2025; Auto 493 del 13/06/2025 “no repone” y
Buenaventura y en el que, adujo, se «a) Rechazo de plano de la nulidad (Auto 352 del 29/04/2025; Auto 493 del 13/06/2025 “no repone” y concede apelación) sin ponderar la ausencia de contradictorio de ARQUIDEAR frente a la conciliación proyectada» y «b) Mantenimiento de efectos derivados de la conciliación que impiden el acceso efectivo a la justicia del accionante». De otra parte, reparó que, en el proceso con número 76001310301520220013700, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali ha tenido una «a) Inactividad/parálisis del trámite a partir de los memoriales de tercero (17/03/2025 y 15/07/2025) que invocan la conciliación y la EP 2051 (“registro parcial”), afectando la audiencia de instrucción y fallo señalada». De conformidad con lo anterior, requirió que se dejara sin efectos «los apartes de la conciliación de 22/03/2023 que proyectan obligaciones o efectos frente a [ella] y al proceso 760013103015-2022-00137-00 del Juzgado 15», además, que se le ordene al «Juzgado 15 reanudar el trámite 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04246-01 SCLAJPT-12 V.00 del proceso verbal y abstenerse de diferir por nulidades de tercero; reconocer la inoponibilidad frente a ARQUIDEAR de la conciliación de
SCLAJPT-12 V.00 del proceso verbal y abstenerse de diferir por nulidades de tercero; reconocer la inoponibilidad frente a ARQUIDEAR de la conciliación de segunda instancia» y al «Juzgado 3º replantear lo actuado con respeto (sic) al contradictorio de ARQUIDEAR, sin proyectar efectos ultra partes de la conciliación».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia a través del auto de 3 de septiembre de 2025 inadmitió la demanda de tutela y, una vez subsanada la misma, con proveído de 16 de igual mes y anualidad, avocó el conocimiento y ordenó notificar a la autoridad convocada, así como a las partes e intervinientes en el juicio criticado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término otorgado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga defendió la legalidad de su decisión, puntualizando que, se delimitó a aplicar las normas que dirimen el asunto y, en ese orden, anotó que la conciliación no está prohibida ya que la Ley 2220 de 2022 dispone la posibilidad de conciliar antes de que se dicte sentencia que ponga fin al proceso, siendo las mismas partes las que propusieron llegar a un arreglo; advirtió que resultaba extraño que «luego de pasar más de 2 años y medio de haberse hecho la conciliación y haberse recibido el pago acordado por las mismas partes (…) pretenda (…) el representante legal de la sociedad (…) dejar sin efecto una conciliación en la (sic) que él mismo aceptó, estando asesorado por un profesional del derecho».
acordado por las mismas partes (…) pretenda (…) el representante legal de la sociedad (…) dejar sin efecto una conciliación en la (sic) que él mismo aceptó, estando asesorado por un profesional del derecho». Solicitó declarar improcedente la petición de amparo, pues no se cumplía con el requisito de la inmediatez, dado que lo que se pretende es dejar sin efecto el proveído de 22 de marzo de 2023. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04246-01
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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 24 de septiembre de 2025, el juzgador constitucional en primera instancia negó la solicitud de amparo tras concluir que en relación a los cuestionamientos endilgados contra la determinación que aprobó la conciliación que lo fue el 22 de marzo de 2023 y la presentación de la acción de tutela que fue radicada el 2 de septiembre de 2025 «transcurrieron mucho más de seis meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional». Frente a las quejas referentes al proceso ejecutivo, consideró que resultaba razonable la providencia de fecha 3 de junio de 2025 mediante la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga confirmó la decisión del juez de primer grado que rechazó de plano la nulidad impetrada por el actor. Finalmente, respecto de la inactividad alegada por la accionante en el proceso declarativo con el que la parte accionante tiene por objetivo materializar la entrega del inmueble, advirtió que «el resguardo tampoco
impetrada por el actor. Finalmente, respecto de la inactividad alegada por la accionante en el proceso declarativo con el que la parte accionante tiene por objetivo materializar la entrega del inmueble, advirtió que «el resguardo tampoco está llamado a prosperar, toda vez que el despacho reprochado, con providencia de 16 de septiembre de 2025, se pronunció respecto de las distintas solicitudes y dio impulso a la actuación».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó, insistiendo en su solicitud de amparo con similares argumentos expuestos en su escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04246-01
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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa
jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que la parte actora promovió la súplica constitucional a fin de cuestionar de una parte la determinación del Tribunal convocado de fecha 22 de marzo de 2023 en virtud de la cual aprobó la conciliación en el curso del proceso ejecutivo 76 109 3103 2022 00010 00, que se surtió en primera instancia en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura; además censuró de igual juicio la providencia de fecha 3 de junio de 2025 mediante la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga confirmó el auto del juez de primer grado que rechazó de plano la nulidad impetrada por el actor. De otra parte, reprochó la inactividad del proceso abreviado declarativo de entrega del tradente al adquiriente en contra de Fénix Moreno, asignado al Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali con el radicado número 76001310301520220013700. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04246-01
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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales
de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) La Inmobiliaria y constructora Arquidear S. A. S. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como parte en los procesos denunciados. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que han actuado en los procesos denunciados. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de los convocantes. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de los convocantes. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04246-01
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(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que la parte actora no cuenta con otro mecanismo judicial, para cuestionar las providencias censuradas. (viii) Se cumple con el requisito de inmediatez, frente al cuestionamiento endilgado contra el auto de fecha 3 de junio de 2025 mediante el cual, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga confirmó la decisión del juez de primer grado que rechazó de plano la nulidad impetrada por el actor, toda vez que, la acción de tutela se radicó el 2 de septiembre de 2025 de la presente anualidad, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. Presupuesto que no se cumple en cuanto al cuestionamiento endilgado contra el proveído de 22 de marzo de 2023 mediante el cual el Tribunal convocado aprobó la conciliación en el curso del proceso ejecutivo 76 109 3103 2022 00010 00, lo que supera la temporalidad de
Tribunal convocado aprobó la conciliación en el curso del proceso ejecutivo 76 109 3103 2022 00010 00, lo que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente de esta exigencia ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte tutelista. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04246-01 SCLAJPT-12 V.00 los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto al proveído de 3 de junio de 2025, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con
probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia que puso fin a la discusión, dictada el 3 de junio de 2025, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la
Buga no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04246-01 SCLAJPT-12 V.00 realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión del auto censurado, se observa que el Colegiado luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso, además de indicar el marco normativo en cuanto a la resolución de conflictos, como los presupuestos procesales y los efectos de la conciliación, anotó que «es permitida la realización de la audiencia de conciliación en segunda instancia, sin que ello implique que sea obligatoria su realización, pues ello queda a discreción del juzgador de segunda instancia». Luego, mencionó las causales de nulidad y tras analizar la solicitud propuesta por la parte actora, dijo: Tenemos entonces, que para el caso que nos ocupa, no se presenta la pretermisión de la instancia pues fue precisamente en el trámite de la segunda instancia donde las partes, con el apoyo de sus apoderados, llegaron a un acuerdo conciliatorio y se desistió, por la parte demandante, del recurso de apelación impetrado contra la sentencia No.003 de enero 31 de 2023, estando ello totalmente ajustado a la legislación vigente, lo cual hace inoperante la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 133 del C. G. P. y, por ende, que no sea aplicable el parágrafo del artículo 136 Ibidem, quedando sólo
ello totalmente ajustado a la legislación vigente, lo cual hace inoperante la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 133 del C. G. P. y, por ende, que no sea aplicable el parágrafo del artículo 136 Ibidem, quedando sólo causales de nulidad que pueden ser saneables. Y, paso seguido, encontró el juez plural que resultaba atinada la decisión del juez de primer grado de rechazar de plano la nulidad deprecada, habida cuenta que se propuso después de haberse saneado, para lo cual explicó: Aplicando lo dicho en la norma antes transcrita encontramos que la causal de “Haber omitido la oportunidad para sustentar un recurso” se tiene por saneada, es más por no aplicable, al haber desistido la parte apelante, que fue la parte demandante, del recurso de apelación. Y en lo concerniente a la indebida representación de la sociedad ARQUIDEAR S.A.S., ello debía ser alegado para el representante legal de la sociedad pero ello nunca ha ocurrido, es más acogió el pago que la señora FENIX MORENO le hizo sin hacer reproche a ello, siendo que ese pago se hacía en cumplimiento de lo pactado en la conciliación. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04246-01
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Así pues, se encuentra el Despacho en la configuración de la causal de rechazo de plano de la solicitud de nulidad indicada en el inciso final del artículo 135 del C. G. P., consistente en que se propone después de estar saneada la posible conducta que ocasionaría la nulidad del proceso, siendo, por tanto, acertada la
de plano de la solicitud de nulidad indicada en el inciso final del artículo 135 del C. G. P., consistente en que se propone después de estar saneada la posible conducta que ocasionaría la nulidad del proceso, siendo, por tanto, acertada la decisión tomada por el A-Quo en el auto 352 de abril 29 de 2025 (…). Por lo anteriormente expuesto se confirmará la decisión tomada en el auto No.352 del 29 de abril del 2025 (…). De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales del juicio puestos a su consideración , consignando en el proveído que motivó la interposición de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial y mucho menos un exceso de ritual manifiesto. Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista le atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió la controversia con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia de la sala especializada aplicable al caso. Por último, en cuanto a la inactividad alegada por la parte accionante, tal como lo señaló el juez constitucional de primer grado, lo cierto es que, revisado el expediente estando en curso la acción de tutela el
Por último, en cuanto a la inactividad alegada por la parte accionante, tal como lo señaló el juez constitucional de primer grado, lo cierto es que, revisado el expediente estando en curso la acción de tutela el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali el proceso con radicado número 76001310301520220013700 emitió el proveído de fecha 16 de septiembre de 2025, mediante el cual sancionó a la demandada por la inasistencia a la audiencia de 7 de noviembre de 2024, denegó la nulidad procesal y tuvo como litisconsorte cuasinecesario a Karen Tatiana Moreno; además, 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04246-01 SCLAJPT-12 V.00 dispuso que dictaría sentencia anticipada, agregó documentos y denegó la solicitud de la demandante de inscripción de la demanda. De lo anterior, se evidencia que no puede salir avante la impugnación presentada por la parte actora, en tanto que tal como lo consideró el juez constitucional de primer grado, en el presente caso se configuró lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual del objeto por hecho superado, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado. En este orden, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-038-2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el
inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado. En este orden, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-038-2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención ) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Negrilla fuera de texto) De acuerdo a lo expuesto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
13Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04246-01
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VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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