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CSJ - STL20490-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL20490-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL20490-2025 Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01207-01 Acta 43 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que MARTHA VIVIANA BERNAL AMAYA interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ profirió el 10 de octubre de 2025, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra el CONSEJO NACIONAL

ELECTORAL, la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO

CIVIL y ABELARDO DE LA ESPRIELLA.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Martha Viviana Bernal Amaya instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la participación política, presuntamente vulnerados por los convocados.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, la parte actoraRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-01207-01 SCLAJPT-12 V.00 manifestó que es precandidata a la presidencia inscrita para las elecciones del año 2026 y que, en el marco de la campaña presidencial del ciudadano Abelardo De La Espriella, este ha realizado el uso público de material audiovisual y publicitario de los símbolos patrios de la Nación

del año 2026 y que, en el marco de la campaña presidencial del ciudadano Abelardo De La Espriella, este ha realizado el uso público de material audiovisual y publicitario de los símbolos patrios de la Nación Colombiana, los cuales aseveró que, de conformidad con lo reglado en la Ley 198 de 1995, el Decreto 1967 de 1991 y la Constitución Política «no pueden ser empleados con fines proselitistas o políticos, dado que representan la unidad y soberanía del pueblo colombiano, no una corriente o movimiento particular». Explicó que la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral no han actuado de forma preventiva y correctiva, permitiendo el uso de los símbolos patrios en la campaña electoral del mencionado precandidato. Alegó que tal omisión por parte de las citadas autoridades vulnera sus prerrogativas deprecadas «al permitir una competencia desigual y contraria al orden jurídico». De conformidad con lo anterior, solicitó que se le ordenara a la Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional: Iniciar investigación inmediata sobre el uso de símbolos patrios en campaña política. Adoptar las medidas correctivas y sancionatorias pertinentes. Expedir una circular nacional a todos los precandidatos, recordando la prohibición del uso de símbolos patrios o recursos públicos en campañas políticas. Que se ordene al ciudadano Abelardo De La Espriella retirar de sus redes sociales, plataformas y medios de comunicación los contenidos que utilicen símbolos patrios con fines electorales.

políticas. Que se ordene al ciudadano Abelardo De La Espriella retirar de sus redes sociales, plataformas y medios de comunicación los contenidos que utilicen símbolos patrios con fines electorales. Que se exhorte a los organismos de control para garantizar igualdad de condiciones entre todos los aspirantes presidenciales. 2Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01207-01

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Que se disponga la vigilancia permanente del respeto a la institucionalidad y los valores patrios dentro del proceso electoral. Para el efecto, agregó varios enlaces digitales de la campaña de Abelardo De La Espriella que en su sentir evidencian el uso de símbolos patrios.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 10 de octubre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado otorgado, Abelardo Gabriel De La Espriella Otero se opuso a la prosperidad de la acción, además aseveró que no se acató en el presente asunto el requisito de subsidiaridad de la acción de tutela, toda vez que, la máxima autoridad electoral es el Consejo Nacional Electoral quien tiene la competencia para regular, inspeccionar, vigilar y controlar la actividad electoral. Así mismo, indicó que no existía ninguna trasgresión a las garantías constitucionales de la quejosa ni tampoco una amenaza. Agregó que no ha infringido lo dispuesto en la Ley

vigilar y controlar la actividad electoral. Así mismo, indicó que no existía ninguna trasgresión a las garantías constitucionales de la quejosa ni tampoco una amenaza. Agregó que no ha infringido lo dispuesto en la Ley 130 de 1994 en cuanto al uso de símbolos patrios los cuales. Por su parte, el Consejo Nacional Electoral informó que registró del logo símbolo del Grupo Significativo de Ciudadanos llamado «DEFENSORES DE LA PATRIA» que promueve la candidatura a la Presidencia de la República del ciudadano Abelardo Gabriel De La Espriella Otero, en el marco de las elecciones que se realizarán el 31 de mayo de 2026, actuación que adujo se surtió con el radicado CNE-E3Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01207-01

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DG-2025020058. Además, señaló que no se acata el requisito de subsidiaridad, pues en cuanto al uso indebido de un logo o símbolo en una campaña electoral, la vía idónea es la presentación de la respectiva denuncia ante el mismo Consejo Nacional Electoral. La Registraduría Nacional del Estado Civil alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que expuso que las pretensiones relacionadas con la iniciación de actuaciones correctivas y sancionatorias contra Abelardo De La Espriella por la utilización de

pretensiones relacionadas con la iniciación de actuaciones correctivas y sancionatorias contra Abelardo De La Espriella por la utilización de símbolos patrios en su campaña presidencial es de competencia exclusiva del Consejo Nacional Electoral. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 22 de octubre de 2025, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente el amparo, tras considerar que «la accionante dispone de la posibilidad de acudir previamente a la vía administrativa ante dicha entidad, con el propósito de denunciar el uso indebido de los símbolos patrios de la Nación Colombiana en campañas políticas, tales como el himno nacional, el escudo, la bandera con escudo y el saludo militar».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para el efecto, manifestó su desacuerdo con el fallo de primer grado pues consideró que «desconoce la naturaleza preventiva, urgente y estructural de la vulneración denunciada, la cual se desarrolla en plena fase de recolección de apoyos ciudadanos, antes de la inscripción formal de candidaturas».

Así mismo, consideró que a través de la Resolución 09098 de 2025 4Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01207-01 SCLAJPT-12 V.00 el Consejo Nacional Electoral autorizó el logosímbolo de la campaña «Defensores de la Patria» y por ello, en su sentir, no cuenta con otro mecanismo judicial, pues la Registraduría Nacional del Estado Civil carece de competencia sancionatoria sobre propaganda o símbolos

«Defensores de la Patria» y por ello, en su sentir, no cuenta con otro mecanismo judicial, pues la Registraduría Nacional del Estado Civil carece de competencia sancionatoria sobre propaganda o símbolos políticos, que es lo que pretende con la presente súplica constitucional. Lo anterior, máxime que adujo que se está ante un perjuicio irremediable y actual, en la medida en que la campaña electoral denunciada ha difundido de forme masiva «material audiovisual y publicitario en redes sociales, noticieros y plataformas digitales en el que se incorporan símbolos de la Nación —la bandera, el himno, el escudo y el saludo militar — como elementos de identificación política». En ese contexto, pretendió que se revocara el veredicto constitucional de primer grado y, en su lugar, que se conceda el resguardo ordenándole al Consejo Nacional Electoral: Abrir de inmediato investigación administrativa preventiva sobre el uso de los símbolos patrios por parte de la campaña “Defensores de la Patria”. Emitir una circular nacional dirigida a todos los movimientos, grupos significativos de ciudadanos y precandidatos, recordando la prohibición de usar los símbolos patrios o institucionales en cualquier fase del proceso electoral o de recolección de firmas. Adoptar medidas correctivas y sancionatorias frente a quienes incumplan esta disposición. De otra parte, requirió: EXHORTAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil a vigilar que las piezas de divulgación utilizadas en la recolección de apoyos no incluyan

incumplan esta disposición. De otra parte, requirió: EXHORTAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil a vigilar que las piezas de divulgación utilizadas en la recolección de apoyos no incluyan símbolos nacionales, remitiendo los casos irregulares al CNE. EXHORTAR a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo a acompañar la vigilancia del respeto a los símbolos patrios y la equidad en la participación política ciudadana.

IV. CONSIDERACIONES

5Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01207-01

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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Al descender al caso en estudio, encuentra la Sala que la impugnación de la actora se circunscribe en pretender que se le ordene al Consejo Nacional Electoral inicie la respectiva investigación administrativa frente al uso de los símbolos patrios de la campaña «Defensores de la Patria» ; como la adopción de medidas preventivas a nivel nacional para todos los movimientos y grupos de precandidatos y la

administrativa frente al uso de los símbolos patrios de la campaña «Defensores de la Patria» ; como la adopción de medidas preventivas a nivel nacional para todos los movimientos y grupos de precandidatos y la corrección y sanción ante el incumplimiento de la ley que regula tales aspectos. Además, solicitó que se exhortara a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que vigile «las piezas de divulgación utilizadas en la recolección de apoyos no incluyan símbolos nacionales» remitiendo los casos que se presenten ante el Consejo Nacional Electoral; así como a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo a fin de que estas realicen un acompañamiento y vigilancia por el «respeto a los símbolos patrios y la equidad en la participación política ciudadana». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la 6Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01207-01 SCLAJPT-12 V.00 presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-0102017 , es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales

siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).

Así, es importante indicar que, (i) Martha Viviana Bernal Amaya se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que la actora en calidad de precandidata se considera afectada con las actuaciones y omisiones por parte de los convocados. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra el precandidato y las autoridades que regulan el tema electoral. (iii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizados desde la fecha de la última publicación aportada por la actora realizada por el accionado De La Espriella sobre el uso de símbolos patrios, data de fecha 29 de septiembre de 2025 y la presentación de la acción de tutela, se radicó el 9 de octubre de igual calenda, por lo que el término no es superior a los seis (6) mes es que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. 7Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01207-01

que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. 7Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01207-01

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(iv) No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por la tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que tal como lo concluyó el juez constitucional de primer grado, resulta improcedente la solicitud de resguardo, dado que no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción. Lo anterior, toda vez que, respecto a la petición relacionada con que se le ordene al Consejo Nacional Electoral que inicie una investigación administrativa sobre el uso de los símbolos patrios, en la campaña «Defensores de la Patria» del precandidato Abelardo De La Espriella; como la adopción de medidas preventivas a nivel nacional para todos los movimientos y grupos de precandidatos y la corrección y sanción ante el incumplimiento de la ley que regula tales aspectos, lo cierto es que, la actora cuenta con el mecanismo eficaz, como lo es presentar la respectiva denuncia ante el Consejo Nacional Electoral, autoridad competente a la luz de lo reglado en el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, así como en los artículos 5 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011; no obstante, no hay constancia de su uso. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte accionante no ha agotado los mecanismos legales que tiene a su alcance para denunciar las

De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte accionante no ha agotado los mecanismos legales que tiene a su alcance para denunciar las actuaciones que considera anómalas y que se están presentándose respecto al uso inadecuado de símbolos patrios en la campaña electoral del precandidato convocado y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y con la ley. 8Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01207-01

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Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo alterno para lograr la intervención del juzgador constitucional y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes. Finalmente, debe señalarse, que aunque de manera excepcional la acción de tutela procede aún en situaciones frente a las cuales existe otro mecanismo alterno de defensa judicial para la protección del derecho amenazado, como mecanismo transitorio, tal como lo pretende la parte

Finalmente, debe señalarse, que aunque de manera excepcional la acción de tutela procede aún en situaciones frente a las cuales existe otro mecanismo alterno de defensa judicial para la protección del derecho amenazado, como mecanismo transitorio, tal como lo pretende la parte actora, lo cierto es que, se trata de eventos en los cuales se teme fundadamente que podría sobrevenir un perjuicio grave, inminente o irremediable que, en todo caso, incumbe definir y probar razonadamente a la parte actora, más allá de cualquier apreciación generalizada y subjetiva, circunstancia que no se acreditó en el caso bajo estudio. Finalmente, en cuanto al requerimiento de la petente en impugnación para que se le exhorte a la Registraduría Nacional del Estado Civil a fin de que vigile «las piezas de divulgación utilizadas en la recolección de apoyos no incluyan símbolos nacionales» remitiendo los casos que se presenten ante el Consejo Nacional Electoral y, de igual forma, se exhorte a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo en aras de que realicen un acompañamiento y vigilancia por el «respeto a los símbolos patrios y la equidad en la participación política ciudadana», lo cierto es que, revisado el escrito de tutela estas distan de las pretensiones iniciales, por lo que estas se constituyen como hechos y pretensiones nuevas, comoquiera que no fueron parte del debate planteado en el escrito de tutela inicial. 9Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01207-01

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pretensiones nuevas, comoquiera que no fueron parte del debate planteado en el escrito de tutela inicial. 9Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01207-01

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En tal medida, no es posible entrar a realizar análisis alguno frente a tales aspectos, so pena de trasgredir el derecho al debido proceso de las partes convocadas al interior del presente trámite constitucional y de las que no fueron citadas o vinculadas. En este orden de ideas, se confirmará la sentencia impugnada, por las razones aquí indicadas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

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Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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