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CSJ - STL20492-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL20492-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL20492-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02251-01 Acta 40 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que la FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Rural y Agraria de la Corte Suprema de Justicia profirió el 21 de mayo de 2025, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA , trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional.

I. ANTECEDENTES La Fundación Cardiovascular de Colombia instauró acción de tutela con el propósito de obtener el ampa ro de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02251-01

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En lo que a este trámite interesa y del análisis del escrito de tutela, así como la documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante promovió proceso declarativo de responsabilidad civil contractual contra Daniel Jesús Peña Arango, BBVA Seguros Colombia SA y Mapfre Seguros Generales de Colombia SA, el cual fue asignado con

accionante promovió proceso declarativo de responsabilidad civil contractual contra Daniel Jesús Peña Arango, BBVA Seguros Colombia SA y Mapfre Seguros Generales de Colombia SA, el cual fue asignado con número de radicado 68001-31-03-003-2021-00090-00 al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, autoridad que, en fallo anticipado de 21 de julio de 2023, decidió: PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de mérito: 2ª) “COSA JUZGADA”; y, 6ª) “FALTA DE COBERTURA RESPECTO DE LOS RIESGOS EXPRESAMENTE EXCLUIDOS EN LA POLIZA No. 3810214000055”; propuestas, la primera por MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA; y la segunda, por BBVA SEGUROS DE COLOMBIA S.A, para consecuencialmente NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo considerado en la parte motiva.

SEGUNDO: NO ESTUDIAR las demás excepciones de fondo NI la objeción al juramento estimatorio, por innecesario.

TERCERO: CONDENAR en las costas de esta instancia a la parte actora a favor de las demandadas, para cuyo efecto se fijan como Agencias en derecho la suma de TRECE MILLONES DE PESOS ($13’000.000,oo.).

CUARTO: LEVANTAR las medidas cautelares, en el evento de que se hayan decretado. LÍBRENSE los oficios del caso.

QUINTO: ARCHIVAR el expediente una vez quede en firme esta sentencia, previas las anotaciones y registros de rigor.

decretado. LÍBRENSE los oficios del caso.

QUINTO: ARCHIVAR el expediente una vez quede en firme esta sentencia, previas las anotaciones y registros de rigor.

Inconforme con la decisión, la Fundación Cardiovascular de Colombia SA interpuso recurso de apelación, por lo que, a través de sentencia de 17 de julio de 2024, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga revocó la sentencia apelada y ordenó al juez de primera instancia, «continúe con el curso del proceso conforme lo dispone el artículo 372 del C.G.P.(…)» 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02251-01

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En cumplimiento de lo ordenado, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga profirió nueva decisión de 12 de noviembre siguiente, en el que determinó: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito 1ª) “PRESCRIPCIÓN propuesta por MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA y 2ª) “PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO” propuesta por BBVA SEGUROS DE COLOMBIA S.A.., dentro de este asunto declarativo que en su contra les promovió la FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA, tal y como se precisó en las consideraciones de esta sentencia. SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de mérito: 4ª) “INEXISTENCIA

DE COBERTURA PARA EL HECHO RECLAMADO POR DEVENIR DE

como se precisó en las consideraciones de esta sentencia. SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de mérito: 4ª) “INEXISTENCIA DE COBERTURA PARA EL HECHO RECLAMADO POR DEVENIR DE UN FALLO EN EL QUE FUE ABSUELTA LA ASEGURADORA” propuesta por MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA; y, la 6ª) “FALTA DE COBERTURA RESPECTO DE LOS RIESGOS EXPRESAMENTE EXCLUIDOS EN LA POLIZA No. 3810214000055”; invocada por BBVA SEGUROS DE COLOMBIA S.A, todo lo cual implica NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en precedencia.

TERCERO: NO ESTUDIAR las demás excepciones de fondo ni la objeción al juramento estimatorio, por innecesario. CUARTO: CONDENAR en las costas de esta instancia a la parte actora y a favor de las demandadas, para cuyo efecto se fijan como Agencias en derecho la suma de TRECE MILLONES DE PESOS ($13’000.000,oo.). LIQUIDENSE por conducto de la Secretaría de este Juzgado. QUINTO: LEVANTAR las medidas cautelares, en el evento de que se hayan decretado. LÍBRENSE los oficios del caso. SEXTO: ARCHIVAR el expediente una vez quede en firme esta sentencia y previas las anotaciones y registros del caso” (…).

Inconforme con la anterior decisión, la hoy tutelante propuso apelación. En auto de 15 de enero de 2025, el Tribunal cuestionado admitió el

registros del caso” (…). Inconforme con la anterior decisión, la hoy tutelante propuso apelación. En auto de 15 de enero de 2025, el Tribunal cuestionado admitió el recurso y concedió el término de cinco (5) días para la sustentación del mismo y, en proveído de 3 de febrero siguiente, declaró desierto el recurso por falta de sustentación. En desacuerdo, la fundación interpuso reposición; no obstante, a través de auto de 11 de marzo de 2025, la colegiatura mantuvo su determinación. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02251-01

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Reparó que a pesar de haber sido sustentado el recurso de apelación en primera instancia, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró desierta la alzada. Agregó que, en otros procesos que ha llevado, le fue admitida la apelación sin haber tenido que radicar sustentación en segunda instancia, por lo que existe una diferencia de criterio entre juzgados y tribunales. Puntualizó que tiene contratados unos servicios con un tercero (TOOLES), el cual le notifica las actuaciones judiciales, por lo que, si esta no le informó sobre el auto que admitió el recurso, no fue notificado. Con base en lo anterior, se infiere, solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto los autos de 3 de febrero de 2025 y 11 de marzo de 2025 y, en su lugar, se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga tramitar la apelación.

los autos de 3 de febrero de 2025 y 11 de marzo de 2025 y, en su lugar, se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga tramitar la apelación.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 14 de mayo de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga hizo un recuento de las actuaciones e indicó que las providencias estuvieron ajustadas a los parámetros legales y constitucionales. Remitió enlace de acceso al expediente. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02251-01

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Por su parte, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga expuso que lo que se busca con esta acción es revivir términos fenecidos. Dijo que su decisión estuvo debidamente motivada, que no fue caprichosa, por lo que solicitó se niegue el amparo rogado. Envió link del proceso cuestionado. Finalmente, BBVA Seguros Colombia SA afirmó que la decisión proferida por el Tribunal no vulneraba derechos fundamentales « pues corresponde a una consecuencia jurídica derivada del incumplimiento de la carga procesal impuesta por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022»; que la acción de tutela no es un mecanismo para subsanar la incuria del

corresponde a una consecuencia jurídica derivada del incumplimiento de la carga procesal impuesta por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022»; que la acción de tutela no es un mecanismo para subsanar la incuria del accionante, quien omitió sustentar el recurso de apelación y, en consecuencia, se declaró desierta la alzada. Por lo anterior, solicitó se declarara improcedente la acción constitucional por incumplir el requisito de subsidiariedad. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 21 de mayo de 2025, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo debido a que las decisiones proferidas fueron razonables.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado constitucional, la Fundación Cardiovascular de Colombia la impugnó en similares argumentos a los expuestos en su escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a

5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02251-01 SCLAJPT-12 V.00 obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos

de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se se deje sin efecto los autos de 3 de febrero de 2025 y 11 de marzo de 2025 y, en su lugar, se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga tramitar la apelación. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión;

(iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02251-01

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Así, es importante indicar: (i) La Fundación Cardiovascular de Colombia se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como demandante en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió las providencias reprochadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, pues el término transcurrido entre la decisión que puso fin a la discusión ( 11 de marzo de 2025) y la presentación de la queja constitucional (13 de mayo de 2025), no

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, pues el término transcurrido entre la decisión que puso fin a la discusión ( 11 de marzo de 2025) y la presentación de la queja constitucional (13 de mayo de 2025), no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02251-01

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(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que se interpuso el recurso pertinente contra el auto de 3 de febrero de 2025 y contra la del 11 de marzo de 2025 no procedía recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que, en las decisiones cuestionadas, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una

probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, se habrá de confirmar las decisiones impugnadas en tanto que las providencias de 3 de febrero y 11 de marzo de 2025, proferidas por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02251-01

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Bucaramanga no se vislumbran arbitrarias o caprichosas. Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la

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Bucaramanga no se vislumbran arbitrarias o caprichosas. Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En efecto, en el auto de 3 de febrero de 2025, la autoridad judicial luego de realizar un estudio de la realidad procesal, así como un recuento del desarrollo jurisprudencial aplicable, en el caso concreto evidenció que la fundación presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida en audiencia del 12 de noviembre de 2024, donde manifestó que formularía los reparos concretos a la decisión en la oportunidad dispuestas por el legislador, y que, mediante memorial presentado 15 de noviembre de 2024, dicha parte expuso los reparos ante la juez de primera instancia. Sin embargo, advirtió que no era procedente suplir la carga procesal que recaía en el demandante de sustentar en segunda instancia, esto debido al cambio de criterio jurisprudencial. Al respecto, expuso: Si bien en anteriores oportunidades esta Corporación, basándose en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela STC5497-2021, tenía por agotada la sustentación del recurso de alzada con la presentación del escrito de formulación de reparos presentado oportunamente ante el Juzgado de primera instancia, siempre que se superara el umbral de la mera enunciación de inconformidad, se ha recogido esta postura, toda vez que la alta Corporación en un caso similar al que nos concita1, consideró estructurado un defecto

inconformidad, se ha recogido esta postura, toda vez que la alta Corporación en un caso similar al que nos concita1, consideró estructurado un defecto específico de procedibilidad, dado que la parte interesada, al no cumplir con las cargas procesales, desatendió la finalidad del remedio planteado y, por ende, su omisión impone la declaratoria de deserción del recurso, de conformidad con el inciso 4 del numeral 3 del artículo 322 del Código General del Proceso, en armonía con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, como en efecto se declarará en esta oportunidad. Motivo por el cual declaró desierto el recurso. Por su parte, en auto de 11 de marzo de 2025, al estudiar si era procedente o no reponer la anterior decisión el tribunal fue más enfático al 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02251-01 SCLAJPT-12 V.00 exponer que la interpretación el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, prevé que se debe declarar desierto la apelación cuando no se sustenta en segunda instancia. Además, reiteró que el recurrente tenía la obligación de sustentar el recurso ante el juez de segunda instancia, dentro del término establecido para ello, por lo que no era dable colegir que suplió su deber con la sustentación del disenso vertical ante la juez que dictó la providencia impugnada. Con el fin de cimentar su posición citó la sentencia CSJ STC9311-2024, como consecuencia de ello, concluyó que no se debía reponer el auto que declaró desierta la apelación. En este orden, considera esta Sala de la Corte que las providencias

STC9311-2024, como consecuencia de ello, concluyó que no se debía reponer el auto que declaró desierta la apelación. En este orden, considera esta Sala de la Corte que las providencias censuradas están arraigadas en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Constitución Política. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02251-01

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Por otro lado, en atención a los reparos atinentes a que considera, no fue notificada en el proceso y que en otros le fue admitida la apelación sin haber tenido que radicar sustentación en segunda instancia, debe advertirse que no se cumple con el requisito de subsidiariedad comoquiera que estos

fue notificada en el proceso y que en otros le fue admitida la apelación sin haber tenido que radicar sustentación en segunda instancia, debe advertirse que no se cumple con el requisito de subsidiariedad comoquiera que estos argumentos no fueron manifestados por la hoy tutelante ante el juez natural. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez constitucional. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se revocará el fallo impugnado, y, en su lugar, se negará el amparo invocado por las razones en precedencia expuestas.

V. DECISIÓN

11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02251-01

consideraciones, se revocará el fallo impugnado, y, en su lugar, se negará el amparo invocado por las razones en precedencia expuestas.

V. DECISIÓN

11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02251-01

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

SV

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

SV VÍCTOR JULIO USME PEREA Ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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