CSJ - STL205-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL205-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL205-2023 Radicación n.°100799 Acta 03
Bogotá D.C., primero (01) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el MUNICIPIO DE EL BANCO – MAGDALENA contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, el 09 de diciembre de 2022, dentro de la acción de tutela que promovió la entidad territorial impugnante en contra del JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO de esa municipalidad, trámite constitucional en el que se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo de radicado 47245310500120120011400.
I. ANTECEDENTES
El ente territorial, por conducto de apoderada judicial, instauró el presente resguardo para solicitar la protección de la garantía esencial al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial del trabajo accionada, por las actuaciones desarrolladas dentro del trámite ejecutivo objeto de censura a través de este mecanismo de protección fundamental.Radicación n.°100799
SCLAJPT-12 V.00
Como fundamento de su petición, destacó la apoderada judicial del ente accionante, que el señor Jairo de la Cruz Esquivel y otros, el pasado 27 de octubre de 2012, interpusieron demanda ejecutiva laboral en contra municipio reclamante, tomando como título ejecutivo de recaudo las
ente accionante, que el señor Jairo de la Cruz Esquivel y otros, el pasado 27 de octubre de 2012, interpusieron demanda ejecutiva laboral en contra municipio reclamante, tomando como título ejecutivo de recaudo las Resoluciones 112 de 17 de febrero de 2005 y 146 del 3 de marzo de 2005, las cuales fueron notificadas el mismo día de su expedición, seguidamente expresó que, dichos actos administrativos se expidieron para el reconocimiento de un pago de una vigencia anterior, y que los mismos no nacieron a la vida jurídica con la expedición de las mismas, puesto que, estas se originaron con fines presupuestales, no para revivir términos o ser empleadas como títulos ejecutivos.
Consecutivamente esbozó, que a través de providencia del 14 de enero de 2013, el Juzgado accionado libró mandamiento de pago en contra del ente territorial, obviando los elementos que debe tener un título valor de recaudo, el cual debes ser una obligación que sea clara, expresa y exigible, así mismo estipuló que, las obligaciones contenidas en las diferentes resoluciones no eran exigibles al momento de la presentación de la demanda por haber perdido fuerza ejecutoria al estar cobijado por el fenómeno prescriptivo del artículo 151 del estatuto procesal del trabajo.
Seguidamente anunció que, el apoderado del municipio, dentro del proceso ejecutivo presentó excepción de falta de exigibilidad de los títulos valores, y que esta no fue debidamente valorada por el operador judicial, en igual sentido asevero que, al momento de dictar la sentencia, el juez
proceso ejecutivo presentó excepción de falta de exigibilidad de los títulos valores, y que esta no fue debidamente valorada por el operador judicial, en igual sentido asevero que, al momento de dictar la sentencia, el juez debió enviar el proceso en grado jurisdiccional de consulta ante la Sala Laboral del Tribunal Judicial de Santa Marta en virtud de lo dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo.
Por último, asevero que dentro de la ejecución fustigadas, se impetró control de legalidad para que se corrigieran los errores cometidos 2Radicación n.°100799 SCLAJPT-12 V.00 en las decisiones desde el mandamiento de pago, la sentencia y la liquidación de crédito por considerarlas contrarias a la ley, destacando que el Juez resolvió negar el mismo mediante providencia de fecha 28 de octubre de 2022, manifestando que interpuso recurso de apelación y a la fecha no había sido resuelto, por lo que acude a este mecanismo de urgencia, teniendo en cuenta la fuerte crisis invernal que azota al País en especial a esa región.
Con base en lo anterior, solicitó
“(..) 1.Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito a usted(es) Señores Magistrados, atendiendo la línea jurisprudencial trazada por la honorable Corte Constitucional, sobre el amparo del debido proceso cuando es violado por vías de hecho, y la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales., que como mecanismo transitorio y subsidiario se conceda el presente amparo
Constitucional, sobre el amparo del debido proceso cuando es violado por vías de hecho, y la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales., que como mecanismo transitorio y subsidiario se conceda el presente amparo constitucional para evitar perjuicios irremediables, y se tutele el derecho fundamental invocado por haber el Señor Juez Único Laboral del Circuito de El Banco, Magdalena, desconocido en dichas providencias normas de orden público como son el artículo 151 y 69 del código de procedimiento laboral y la seguridad social, y que como consecuencia de ello se viene afectando el patrimonio público con las medidas cautelares libradas en forma espuria.
2. Como consecuencia de lo anterior solicito al Señor Magistrado ordenar que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela se ordene al juzgado único laboral del circuito de El Banco, Magdalena, revocar por ilegal el auto interlocutorio de fecha 14 de enero de 2013, mediante el cual se libro mandamiento de pago contra el municipio de El Banco, Magdalena dentro del proceso ejecutivo seguido por el señor Jairo de la cruz Esquivel y otros ante el juzgado tutelado, radicado bajo el número 47245-31-05-001-2012-00114-00, el auto de fecha 21 de mayo de 2013 mediante el cual el juzgado resuelve declarar no probada la excepción previa planteada por el municipio denominada falta de exigibilidad del título, y donde se ordena seguir adelante con la ejecución, el auto que decreto el embargo sobre los recursos que posee el municipio en su cuenta maestra, se ordena la prelación de crédito sobre un proceso singular de
exigibilidad del título, y donde se ordena seguir adelante con la ejecución, el auto que decreto el embargo sobre los recursos que posee el municipio en su cuenta maestra, se ordena la prelación de crédito sobre un proceso singular de Miguel Herrera Rozo, se ordena la práctica de liquidación de crédito (sentencia) y la providencia del 13 de junio de 2013 donde el juzgado resuelve sobre la liquidación de crédito presentada por el ejecutante; y todos aquellos autos interlocutorios que se desprendan de los autos acusados como de ilegales.
3. Se decrete en forma inmediata y en el auto admisorio de la demanda la medida cautelar provisional que ordene al juzgado único laboral del circuito de El Banco, Magdalena, levantar la medida de embargo proferida en el proceso radicado bajo el número 2012-00114-00, y que devuelva de forma inmediata dichos recursos públicos a la cuenta maestra del municipio donde fue tomada, por estar ocasionando con ello perjuicio irremediable al ente territorial que a
3Radicación n.°100799 SCLAJPT-12 V.00 raíz de la calamidad pública nacional y municipal decretadas en decreto 2113 de fecha 01 de noviembre de 2022 por el Gobierno Nacional y el Decreto 133 de fecha 27 de 0ctubre de 2022 proferidas por la Alcaldía Municipal de El Banco, Magdalena, se están necesitando de manera perentoria para atender a los más de 6000 damnificados que tiene el municipio por la ola invernal y que necesitan atención humanitaria urgente, que no ha sido posible llevarla a su integridad por falta de estos recursos que en forma aviesa capturo el juzgado
los más de 6000 damnificados que tiene el municipio por la ola invernal y que necesitan atención humanitaria urgente, que no ha sido posible llevarla a su integridad por falta de estos recursos que en forma aviesa capturo el juzgado único laboral del circuito accionado para satisfacer la obligación perseguida en dicho proceso ejecutivo.
4. Se realice el compulse de copias si hay lugar a ella a los organismos disciplinarios y judiciales a fin de que investiguen las presuntas irregularidades cometidas en el ejercicio del cargo por el señor Juez Único Laboral del Circuito y demás intervinientes en el proceso ejecutivo laboral referenciado.
5. Ordenar vincular a la presente acción de tutela a las partes intervinientes en el proceso ejecutivo laboral bajo el radicado 201200114-00, seguido por Jairo de la Cruz Esquivel y otros contra el municipio de El Banco, Magdalena.”
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Es de destacar que mediante providencia de fecha 11 de noviembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, avocó el amparo, pero ordeno su remisión a esta Corporación en auto de fecha 15 de noviembre de la misma calenda, al considerar su intervención dentro de la ejecución por esta vía censurada, por ultimo esta Sala Especializada, inicialmente en auto de fecha 17 de noviembre de 2022, admite la súplica y posteriormente a través de ponente en proveído de fecha 28 de noviembre de 2022, ordeno su devolución al Tribunal, al constatar que la Sala Laboral de Santa Marta, en pronunciamiento de fecha 16 de noviembre de 2022,
y posteriormente a través de ponente en proveído de fecha 28 de noviembre de 2022, ordeno su devolución al Tribunal, al constatar que la Sala Laboral de Santa Marta, en pronunciamiento de fecha 16 de noviembre de 2022, no resolvió de fondo el recurso de apelación impetrado por el ente territorial dentro del procesos ejecutivo cuestionado, destacando lo siguiente «pues simplemente determinó que contra la providencia recurrida no procedía el recurso de apelación de conformidad con el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.»
Anotado lo anterior, mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2022, el a quo constitucional admitió el presente resguardo, negó la 4Radicación n.°100799 SCLAJPT-12 V.00 medida provisional deprecada y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás partes e intervinientes dentro del proceso de ejecutivo por esta vía censurado, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción que pretendan hacer valer dentro del presente trámite constitucional.
Dentro del término dispuesto por el despacho de primer grado constitucional, el dispensador del trabajo accionado, estipulo la improcedencia del mecanismo fundamental, al no cumplir con los requisitos de inmediatez, considerando que las providencias que busca anular la reclamante fueron expedidas años atrás, así mismo remitió el link del asunto en controversia y las partes que hacen parte de la ejecución anunciada.
requisitos de inmediatez, considerando que las providencias que busca anular la reclamante fueron expedidas años atrás, así mismo remitió el link del asunto en controversia y las partes que hacen parte de la ejecución anunciada.
A su turno, la señora Evelyz Ruiz Rangel, vinculada al presente trámite constitucional y quien actúa como cesionaria del señor Jairo de la Cruz Esquivel, se opuso a la prosperidad del amparo al considerar que dentro del trámite judicial se les han brindado todas las garantías a las partes en especial a la entidad territorial, así mismo anuncio que lo plasmado se le hizo saber a través de providencia del 27 de octubre de 2022, por medio del cual se negó el control de legalidad solicitado.
Las demás partes vinculadas al presente trámite constitucional, guardaron silencio.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este mecanismo constitucional en primer grado, mediante sentencia fechada 09 de diciembre de 2022, declaro improcedente el amparo, al no cumplirse con el requisito de inmediatez.
III. IMPUGNACIÓN
5Radicación n.°100799
SCLAJPT-12 V.00
Inconforme con la decisión la accionante, la impugno dentro de la oportunidad legal, reiterando los mismos argumentos del escrito inaugural.
IV. CONSIDERACIONES
En concordancia con lo impregnado en la carta política de derechos de 1991 y las disposiciones normativas que regimientan su ejercicio, el mecanismo de la tutela fue concebida para solicitar, mediante un
En concordancia con lo impregnado en la carta política de derechos de 1991 y las disposiciones normativas que regimientan su ejercicio, el mecanismo de la tutela fue concebida para solicitar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, el amparo inmediato de los derechos fundamentales, cuando estas prerrogativas sean lesionadas o estén en amenaza de serlo, por parte de las autoridades y particulares de conformidad a lo preceptuado en el artículo 86 de la ley superior, es de aclarar que es procedente este utensilio constitucional, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable de quien acuda a esta herramienta supralegal.
La acción de tutela procede cuando el reclamante no dispone de otro instrumento de defensa, salvo que, se tramite como dispositivo transitorio para impedir un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado ya que, de no ser así, el recurso de socorro resulta procedente de manera excepcional, aspecto que deberá ser ponderado y dilucidado por el juez constitucional en consideración a los rasgos dados en cada caso en concreto.
Al descender en el caso sub examine, y de lo manifestado por la apoderada judicial del ente territorial impulsor de la presente súplica, se desprende que su ruego, va encaminado a que, por este sendero especial y preferente, se deje sin valor y efecto las siguientes decisiones 14 de enero,
apoderada judicial del ente territorial impulsor de la presente súplica, se desprende que su ruego, va encaminado a que, por este sendero especial y preferente, se deje sin valor y efecto las siguientes decisiones 14 de enero, 21 de mayo y 13 de junio de 2013, por medio del cual se libró mandamiento de pago, se procedió seguir adelante con la ejecución y se 6Radicación n.°100799 SCLAJPT-12 V.00 ordenó la liquidación del crédito, respectivamente, todas las actuaciones dentro de la ejecución acumulada de radicado 2012-00114-00, al considerar que fueron expedidas ilegalmente.
De acuerdo con lo pretendido por el extremo actor es de destacar, que esta dispensadora colegiada de índole constitucional, no accederá a lo suplicado por conducto de este remedio, al ser improcedente y por ende se confirmara la sentencia impugnada, toda vez que, independientemente que se compartan o no sus criterios, se deben analizar otros aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este resguardo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así:
La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad.
Requisitos generales de procedencia
Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de
generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad.
Requisitos generales de procedencia
Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto.
Es así como, esta petición preferente, por tener un carácter especialísimo debe acatar unos principios rectores exclusivos, sin la observancia de los cuales, no es procedente su solicitud; por lo anterior, esta Sala Especializada, subraya que la presente suplica fundamental
especialísimo debe acatar unos principios rectores exclusivos, sin la observancia de los cuales, no es procedente su solicitud; por lo anterior, esta Sala Especializada, subraya que la presente suplica fundamental incumple el requisito de la inmediatez, tal como lo esbozo el a quo constitucional, en el proveído impugnado, toda vez que el actor señala las 7Radicación n.°100799 SCLAJPT-12 V.00 decisiones dictadas por el juzgado único Laboral del Circuito de El Banco Magdalena, fechadas 14 de enero, 21 de mayo y 13 de junio de 2013, por medio del cual se libró mandamiento de pago, se procedió a seguir adelante con la ejecución y se ordenó la liquidación del crédito y la presente petición de amparo se radicó el pasado 11 de noviembre de 2022, lo cual extralimito lo advertido por la jurisprudencia constitucional para la admisibilidad de este herramienta de linaje fundamental, el cual es de seis meses entre la presunta amenaza o afectación y la presentación del ruego superior y en el presente caso transcurrieron más de 9 años de acuerdo a lo explicado, por lo cual la Sala en el presente asunto declarara su improcedencia.
Por otro lado, es pertinente destacar que la presente suplica, también incumple el principio de subsidiaridad, de conformidad a lo manifestado por la apoderada del ente territorial en el escrito tutelar, así como las contestación de la autoridad judicial enjuiciada y la consulta de procesos de esta rama del poder público, contra el auto de fecha 14 de enero de 2013, por medio del cual se libró mandamiento de pago, la aquí reclamante
contestación de la autoridad judicial enjuiciada y la consulta de procesos de esta rama del poder público, contra el auto de fecha 14 de enero de 2013, por medio del cual se libró mandamiento de pago, la aquí reclamante no interpuso recurso de apelación de acuerdo a lo plasmado en el artículo 65 del estatuto procesal del trabajo, por tal razón, se concluye que, la hoy accionante tenía otro mecanismo de defensa judicial, lo que conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, ante la existencia de otros recursos o medios idóneos de salvaguardia.
De conformidad a las consideraciones expuestas, para la Sala, resultan suficientes para confirmar la sentencia recurrida, pero por los argumentos establecidos en este proveído.
V. DECISIÓN
8Radicación n.°100799
SCLAJPT-12 V.00
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
9Radicación n.°100799
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
9Radicación n.°100799
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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