CSJ - STL20503-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL20503-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL20503-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04721-01 Acta 41 Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que DIANA PATRICIA y ELMER BENÍTEZ SÁENZ interpusieron contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia profirió el 9 de octubre de 2025, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL y los JUZGADOS PROMISCUO DEL CIRCUITO DE OROCUÉ y PROMISCUO MUNICIPAL DE TRINIDAD, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio con radicado n.° 85230-31-890-01-2012-0010001.
I. ANTECEDENTES Los gestores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad material, protección a las víctimas del conflicto armado, vida digna y mínimo vital» , presuntamenteRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-04721-01
SCLAJPT-11 V.00 vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
SCLAJPT-11 V.00 vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Al Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué le correspondió conocer del juicio declarativo que German Rivera Vega adelantó contra los aquí accionantes y otros1 con el propósito que se ordenara la reivindicación del bien identificado con matrícula inmobiliaria n°. 4753486 denominado « Guarataro» localizado en la vereda « Lagunitas» del municipio de Trinidad -Casanare. Por sentencia de 12 de diciembre de 2019, el a quo accedió a las pretensiones del líbelo y, en consecuencia, ordenó que: (i) la pasiva efectuara la restitución del bien objeto de litigio y (ii) se pagara - en favor del demandantela suma de $ 76.200.000 por concepto de frutos civiles del predio. Inconformes con lo decidido, ambas partes presentaron recurso de apelación ante la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal, magistratura que, el 20 de noviembre de 2020 adicionó el fallo anterior en el sentido de condenar a los demandados a pagar «la suma de $59.308.264 por los perjuicios como poseedores de mala fe».
En desacuerdo, Concepción Benítez Sáenz - también demandada al interior del trámiteformuló recurso extraordinario de casación, mecanismo que fue denegado por auto de 12 de febrero de 2021 tras considerarse que
En desacuerdo, Concepción Benítez Sáenz - también demandada al interior del trámiteformuló recurso extraordinario de casación, mecanismo que fue denegado por auto de 12 de febrero de 2021 tras considerarse que el agravio sufrido no superaba el monto exigido de conformidad con el canon 338 del Código General del Proceso. Inconforme, la opositora interpuso reposición y, en subsidio, queja; en sede de reposición, se 1 Concepción, Otilia, Jubenal, Luis Antonio y Miguel Antonio Benítez Sáenz. 2Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-04721-01 SCLAJPT-11 V.00 mantuvo el auto impugnado y la homóloga Sala Civil mediante proveído CSJ AC1777 del 12 de mayo del 2021 declaró bien denegada la impugnación extraordinaria. Surtidas diferentes actuaciones, por auto de 25 de febrero de 2025, el juez de primer grado comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Trinidad – Casanare para que se practicara la entrega del citado bien, diligencia que se llevó a cabo el 20 de marzo siguiente. Por último, se tiene que, a través de memorial de 24 de julio de esta anualidad, el demandante presentó solicitud de ejecución de sentencia a fin de que se librara mandamiento de pago por las sumas reconocidas en el fallo de 20 de noviembre de 2020, razón por la que el 5 de agosto siguiente, el juez cognoscente libró la orden de apremio peticionada. Los promotores del amparo censuraron las determinaciones de 12
el fallo de 20 de noviembre de 2020, razón por la que el 5 de agosto siguiente, el juez cognoscente libró la orden de apremio peticionada. Los promotores del amparo censuraron las determinaciones de 12 de diciembre de 2019 y 20 de noviembre de 2020 por cuanto, en su sentir, no se tuvo en cuenta que: (i) son víctimas de despojo; (ii) la Agencia Nacional de Tierras adelanta un trámite sobre el mismo predio «por lo que la legitimidad por activa no estaría del todo clara porque se debió esperar a que resuelvan el fondo del asunto» y (iii) se desconoció que contaban con un título « que les otorgó el derecho y les regresó la posesión de ese inmueble». Con fundamento en lo anterior, acudieron a la acción de tutela a fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia: Se ordene dejar sin efectos la sentencia de primera y segunda instancia que falla sobre el proceso reivindicatorio por los argumentos expuestos en la parte motivada. Decret(e) la nulidad del proceso reivindicatorio con radicado No. 20120100, que cursa en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué, por no cumplir con los requisitos exegéticos. 3Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-04721-01
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Se garantice la protección constitucional de las suscritas, víctimas del conflicto armado. Se amparen los derechos de legítima posesión de los suscritos. Se vincule a la Unidad de víctimas, a la Agencia Nacional de Tierras y a la Unidad de Restitución de Tierras a la presente tutela
armado. Se amparen los derechos de legítima posesión de los suscritos. Se vincule a la Unidad de víctimas, a la Agencia Nacional de Tierras y a la Unidad de Restitución de Tierras a la presente tutela Se le ORDENE al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE OROCUÉ, suspender toda acción en contra de los hermanos BENITES SAENZ, hasta que no se defina de fondo por la Unidad de víctimas y la Agencia Nacional de Tierras la actual situación. Suspender el proceso ejecutivo a continuación del reivindicatorio con radicado 852303189001-2012-00100-00 y sus términos para contestar demanda.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se radicó en línea el 24 de septiembre de 2025 y mediante auto de 26 siguiente, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación admitió la solicitud de resguardo, ordenó notificar a los convocados y vinculó a German Rivera Vega, Juvenal, Luis Antonio,
Concepción, Miguel Antonio y Otilia Benítez Sáenz, Huber Vega Chaquea, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la Unidad Para la Gestión y Reparación Integral a las Víctimas y Registros Únicos de Predios y Territorios Abandonados, la Agencia Nacional de Tierras, la Unidad de Víctimas y las demás partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con la finalidad de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En respuesta, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué realizó
intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con la finalidad de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En respuesta, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite acusado y remitió el enlace de acceso a las diligencias. 4Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-04721-01
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La Unidad para las Víctimas y la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en escritos separados, alegaron su falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitaron su desvinculación. El Juzgado Promiscuo Municipal de Trinidad refirió el trámite adelantado frente al despacho comisorio y remitió copia de las actuaciones. Dentro del término de traslado, no se recibieron más respuestas. La Sala de primer grado constitucional, por sentencia de 9 de octubre de 2025, declaró improcedente la solicitud de resguardo, por cuanto consideró que no se satisfacía el presupuesto de inmediatez porque: (…) la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso rebatido, fue emitida el 20 de noviembre de 2020 y si bien contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación, lo cierto es que la autoridad de conocimiento denegó su concesión y frente a dicha determinación esta Sala –con proveído CSJ AC17772021 del 12 de mayo del 2021 declaró bien denegada la impugnación extraordinaria, entre las calendas señaladas y la fecha de la interposición de la
2021 del 12 de mayo del 2021 declaró bien denegada la impugnación extraordinaria, entre las calendas señaladas y la fecha de la interposición de la presente tutela -19 de septiembre de 2025transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables, sin que se evidencie la ocurrencia de alguna de las causales que se han señalado como eximentes de este requisito Adicionalmente, precisó que respecto de la solicitud encaminada a suspender todas las acciones que contra ellos se adelantan en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué, tampoco se satisfacía el presupuesto de subsidiariedad pues «no se aprecia que los tutelantes hayan elevado ante el juez natural, lo que por esta senda pretenden».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó
y, en sustento de ello, señalaron que: 5Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-04721-01
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(i) Desde el 28 de febrero de 2017 renunciaron al mandato que le otorgaron al apoderado que los representaba en el proceso reivindicatorio acusado, de allí que «no tuvieron conocimiento de la decisión, el daño y/o afectación sino hasta que se efectuó la diligencia de entrega del bien». (ii) El principio de inmediatez debe contabilizarse desde el 20 de marzo de 2025 data en la que se llevó a cabo la diligencia de entrega, pues «allí se materializó el fallo». (iii) No se censura el proceso ejecutivo sino el reivindicatorio «en el que no quedan más herramientas judiciales que puedan
marzo de 2025 data en la que se llevó a cabo la diligencia de entrega, pues «allí se materializó el fallo». (iii) No se censura el proceso ejecutivo sino el reivindicatorio «en el que no quedan más herramientas judiciales que puedan motivar la improcedencia por falta del principio de subsidiariedad (…)». Con fundamento en lo anterior, pretendieron que se deje sin efecto el fallo de primera instancia constitucional y, en su lugar, se realice un análisis de fondo sobre los reproches formulados contra el trámite reivindicatorio acusado.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
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En el sub-examine la Corporación observa que los accionantes reclamaron la protección de los derechos fundamentales deprecados que, en su sentir, fueron violentados por las encausadas, habida consideración de que en las providencias de 12 de diciembre de 2019 y 20 de noviembre
reclamaron la protección de los derechos fundamentales deprecados que, en su sentir, fueron violentados por las encausadas, habida consideración de que en las providencias de 12 de diciembre de 2019 y 20 de noviembre de 2020 no se valoró: (i) su calidad de víctimas; (ii) el trámite adelantado ante la Agencia Nacional de Tierras y (iii) el título que « les otorgó el derecho y les regresó la posesión de ese inmueble». En ese entendido, teniendo en cuenta que la parte impugnante precisó que su inconformidad está ligada únicamente a las decisiones emitidas en el proceso reivindicatorio « no a la solicitud de ejecución de sentencia», esta Sala debe advertir que, contra la determinación de 20 de noviembre de 2020 - que definió lo relativo a la reivindicación del bien objeto de litigiono procedía recurso alguno, razón por la que se encuentra superado el presupuesto de subsidiariedad. No obstante, no sucede lo mismo con el requisito de inmediatez, tal como se pasa a explicar. Sobre ese aspecto, esta Magistratura debe precisar que si bien la acción de tutela no tiene un término de caducidad, lo cierto es que la jurisprudencia constitucional ha sido pacífica en señalar que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.
presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. Por ese motivo, la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento , que es el de los seis (6) meses 7Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-04721-01 SCLAJPT-11 V.00 contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Pues bien, en virtud de lo antes dicho, encuentra la Sala, que tal y como lo determinó la homóloga Sala Civil, el resguardo no tiene vocación de prosperar en tanto desconoció el aludido requisito de procedibilidad de inmediatez, comoquiera que, desde la fecha en que se notificó la providencia de 20 de noviembre de 2020 - que zanjó el asunto respecto de los aquí accionantes en el trámite reivindicatorio acusado-, es decir, 23 de noviembre de esa anualidad y la data en que se presentó la petición de salvaguarda, esto es, el -24 de septiembre de 2025-, transcurrieron sin justificación alguna, más de cinco (5) años, término que superó con creces el plazo que ha definido la jurisprudencia como razonable para presentar la acción de tutela, de manera que, la necesidad de la salvaguarda constitucional perseguida quedó en entredicho y cuestionó la intervención urgente,
tutela, de manera que, la necesidad de la salvaguarda constitucional perseguida quedó en entredicho y cuestionó la intervención urgente, excepcional e inmediata del juez de tutela que demandó el petente. De otra parte, adviértase que revisado el escrito de tutela y la documental adosada, no es del caso flexibilizar el anunciado requisito de procedibilidad al no haberse acreditado la configuración de alguno de los criterios o eventos que la jurisprudencia constitucional ha definido para ello, ni tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que lo justifique, pues nótese que el accionante no adujo y ni siquiera sustentó las presuntas situaciones, eventos o hechos que justificaran válidamente su pasividad. Por otra parte, la Sala no pasa por alto que los gestores reprocharon que el presupuesto de inmediatez debía contabilizarse desde el 20 de marzo de 2025, data en la que se llevó a cabo la diligencia de entrega pues « allí se materializó el fallo». 8Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-04721-01
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Al respecto, para esta Corporación dicho argumento no resulta ser de recibo, pues, conforme lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, el término de seis (6) meses debe empezar a contarse desde la notificación de la providencia que se denuncia presuntamente trasgresora de los derechos iusfundamentales incoados, que en este caso fue la sentencia de 20 de noviembre de 2020 - notificada en estado n.° 117 de 23 de noviembre
derechos iusfundamentales incoados, que en este caso fue la sentencia de 20 de noviembre de 2020 - notificada en estado n.° 117 de 23 de noviembre siguiente-, pues ese fue el momento en el que se dio a conocer el hecho que presuntamente generó la vulneración. Ahora bien, en relación con los argumentos expuestos en la impugnación referentes a la falta de enteramiento de las decisiones censuradas, pues adujo que «no tuvieron conocimiento de la decisión, el daño y/o afectación sino hasta que se efectuó la diligencia de entrega», al respecto debe decirse por esta Sala, que tal argumento no resulta ser de recibo, dado que si bien la parte consideró que no fue debidamente notificada de las decisiones que por esta vía censura, lo cierto es, que tuvo a su alcance el incidente de nulidad de conformidad con los artículos 133 y 134 del CGP, sin embargo, no se advierte que haya hecho uso de dicho mecanismo. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 9Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-04721-01
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Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, o, en su defecto, que le impidiera acudir los mecanismos de impugnación con los que contaba. En ese entendido, al no encontrarse cumplidos los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, esta Sala no puede adelantar un estudio de fondo respecto de las censuras elevadas por la parte accionante y, en consecuencia, habrá de confirmarse la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión recurrida, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
10Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-04721-01
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11