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CSJ - STL20505-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL20505-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL20505-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02179-00 Acta 40 Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Teniendo en cuenta la comisión otorgada a la magistrada ponente del presente asunto, la presidenta de la Sala asume el conocimiento de este, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Establecido lo anterior, la Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que AHT HEAVY TRANSPORT COLOMBIA SAS interpone contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CUNDINAMARCA Y AMAZONAS.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02179-00

SCLAJPT-12 V.00

La empresa accionante acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que Miguel Ángel García López promovió proceso ordinario laboral contra AHT Heavy Transport Colombia SAS – hoy accionante-, con el fin

Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que Miguel Ángel García López promovió proceso ordinario laboral contra AHT Heavy Transport Colombia SAS – hoy accionante-, con el fin de que se declarara que existieron dos contratos de trabajo entre ellos, uno desde 30 de julio al 11 de octubre de 2017 y el otro desde 1.º de septiembre de 2018 al 31 de agosto de 2020. En consecuencia, solicitó que se condenara al pago de reliquidación de cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios, aportes a la seguridad social en salud y pensión, compensación por vacaciones causadas de enero a marzo de 2020, sanciones moratorias previstas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, esta última por el periodo de 1.º de enero al 31 de agosto de 2020 e indemnización por despido sin justa causa equivalente a los salarios causados de abril a agosto de ese mismo año. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá bajo el radicado n.° 25899-31-05-001-2021-0002400, autoridad que, a través de proveído de 25 de enero de 2021, admitió la demanda y ordenó la notificación del extremo pasivo. En sentencia de 30 de mayo de 2024, el juzgado resolvió: Primero: DECLARAR que entre el demandante señor Miguel Ángel García López y la sociedad demandada AHT Heavy Transport Colombia S.A.S.

En sentencia de 30 de mayo de 2024, el juzgado resolvió: Primero: DECLARAR que entre el demandante señor Miguel Ángel García López y la sociedad demandada AHT Heavy Transport Colombia S.A.S. existieron dos (02) vinculaciones laborales, así: la primera con fecha de inicio del día 30 de julio del año 2017 hasta el 11 de octubre del año 2017. 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02179-00

SCLAJPT-12 V.00

Segundo: CONDENAR Miguel Ángel García López a la sociedad demandada AHT Heavy Transport Colombia S.A.S. a reconocer y pagar en favor del demandante las siguientes cantidades de dinero con ocasión de la primera vinculación: -La suma de $197.222 por concepto de reliquidación de cesantías, -La suma de $197.222 por concepto de reliquidación de prima de servicios, -La suma de $98.607 por concepto de reliquidación de vacaciones, -La suma de $23.666 por concepto de reliquidación de intereses sobre las cesantías.

Tercero: CONDENAR a la sociedad demandada AHT Heavy Transport Colombia S.A.S. a reconocer y pagar las anteriores cantidades de dinero de manera indexada teniendo como base la variación del índice de precios al consumidor desde el momento de la finalización de su vínculo, esto es, 11 de octubre del año 2017 hasta que se haga efectivo el pago.

Cuarto: DECLARAR que entre el demandante señor Miguel Ángel García

consumidor desde el momento de la finalización de su vínculo, esto es, 11 de octubre del año 2017 hasta que se haga efectivo el pago.

Cuarto: DECLARAR que entre el demandante señor Miguel Ángel García López y la sociedad demandada AHT Heavy Transport Colombia S.A.S. existió una segunda vinculación laboral que in (sic) inició el día 01 de septiembre del año 2018 y finalizó el 01 de septiembre de 2020.

Quinto: CONDENAR Miguel Ángel García López (sic) a la sociedad demandada AHT Heavy Transport Colombia S.A.S. a reconocer y pagar en favor del demandante las siguientes cantidades de dinero con ocasión de la segunda vinculación: -La suma de $2.000.000 por concepto de reliquidación de cesantías, -La suma de $2.000.000 por concepto de reliquidación de prima de servicios, -La suma de $240.000 por concepto de reliquidación intereses sobre las cesantías. -La suma de $1.000.000 por concepto de reliquidación de vacaciones.

Sexto: CONDENAR a la sociedad demandada AHT Heavy Transport Colombia S.A.S. a reconocer y pagar las anteriores cantidades de dinero de manera indexada teniendo como base la variación del índice de precios al consumidor desde el momento de la finalización de su vínculo, esto es, 10 de septiembre del año 2020 hasta que se haga efectivo el pago.

Séptimo: CONDENAR a la sociedad demandada AHT Heavy Transport Colombia S.A.S., a pagar las costas del proceso las cuales se tasarán por

Séptimo: CONDENAR a la sociedad demandada AHT Heavy Transport Colombia S.A.S., a pagar las costas del proceso las cuales se tasarán por secretaria y al pago de las agencias en derecho las cuales se fijan en 1 smlmv en favor del actor.

Octavo: ABSOLVER a la sociedad demandada AHT Heavy Transport Colombia S.A.S. de las restantes súplicas de esta demanda [Énfasis original].

Inconformes con la anterior decisión, ambas partes presentaron recurso de apelación. 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02179-00

SCLAJPT-12 V.00

Mediante proveído de 9 de julio de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas resolvió: PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal 8º de la sentencia proferida el 30 de mayo de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá - Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de MIGUEL ÁNGEL GARCÍA LÓPEZ contra AHT HEAVY TRANSPORT COLOMBIA, en cuanto absolvió a la demandada de las demás peticiones de la demanda, en su lugar, se condena a la accionada al pago de los siguientes conceptos: La suma diaria de $100.000, por concepto de sanción moratoria, contada a partir del 2 de septiembre de 2020 (día siguiente a la terminación del contrato) al 1º de

conceptos: La suma diaria de $100.000, por concepto de sanción moratoria, contada a partir del 2 de septiembre de 2020 (día siguiente a la terminación del contrato) al 1º de septiembre de 2022, fecha a partir de la cual se liquidarán intereses moratorios sobre los saldos debidos por concepto de reliquidación de cesantías y primas de servicios, y hasta que se haga efectivo el pago de estas prestaciones sociales. - El cálculo actuarial por los aportes a la seguridad social en pensión, por los períodos comprendidos entre el 30 de julio y el 11 de octubre de 2017 y el 1º de septiembre de 2018 y el 1º de septiembre de 2020, tomando como base salarial el monto mensual de $1.000.000; el cual deberá ser liquidado por la AFP Provenir S.A., por ser la administradora a la que se encuentra afiliado el demandante. Para el efecto, se concederá a la empresa accionada un término de 5 días para que eleve la solicitud de liquidación de los aportes y 30 días para pagar el monto que allí arroje, contados a partir de la notificación de la respectiva liquidación por parte de la administradora, y en el evento de que la demandada no cumpla con su obligación de solicitar el cálculo actuarial, tal diligencia deberá hacerla la demandante.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

La empresa tutelante acude al instrumento de resguardo constitucional por estimar que el Colegiado convocado lesionó sus garantías superiores al condenarlo al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

constitucional por estimar que el Colegiado convocado lesionó sus garantías superiores al condenarlo al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Afirma que la moratoria de la norma señalada no era automática, pues exigía la mala fe del empleador y se excluía cuando existía duda razonable. 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02179-00

SCLAJPT-12 V.00

Puntualiza que en el expediente, «AHT pactó expresamente la exclusión salarial del millón (art. 128 CST) y sostuvo de forma consistente esa tesis en su contestación, como pago no remuneratorio ligado al servicio (auxilios/gastos), lo que descarta intención dolosa y acredita buena fe en el entendimiento del vínculo», pero que la sentencia no confrontaba de manera específica eso ni explicaba por qué pese al pago parcial efectivo sobre $2.000.000 subsistía mala fe sancionable a tarifa plena durante 24 meses, lo que advertía una falta de motivación. Además, expone que la sentencia declaró que el pago « mensual de $1.000.000 tenía naturaleza de salarial y, sobre esa base, impuso: (i) indemnización moratoria de $100.000 por día del 02/09/2020 al 01/09/2022 y (ii) desde el 02/09/2022, “intereses moratorios” hasta pago efectivo sobre saldos de cesantías»; no obstante, que sí pagó las cesantías conforme lo pactado sobre el salario contractual de $2.000.000.

efectivo sobre saldos de cesantías»; no obstante, que sí pagó las cesantías conforme lo pactado sobre el salario contractual de $2.000.000. Indica que tras el mes 24, el fallo ordenó intereses moratorios hasta pago efectivo, pero omitió: (a) identificar la tasa (fuente y periodicidad), (b) precisar la base exacta (debe ser solo el saldo insoluto del principal diferencial de cesantías: Δ cesantía por $1.000.000 + su 12% legal, y no la sanción), (c) fijar el método (interés simple, sin capitalización), y (d) la periodización (tramo mensual y regla de imputación de abonos). Esa indeterminación impide una ejecución cierta, habilita duplicidades y traslada a la fase ejecutiva definiciones que deben constar en la sentencia. Cuestiona que al haberse «reconocido judicialmente el pago mensual de $1.000.000 tenía la naturaleza salarial, la obligación no era volver a pagar todo, sino corregir la diferencia que dejó de causarse por ese millón adicional». Hace una reseña extensa sobre las fórmulas operacionales que, a su juicio, era como debía realizarse y luego señaló que hubo un pacto 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02179-00 SCLAJPT-12 V.00 contractual válido bajo el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo que distinguió parte salarial y no salarial en beneficio de ambas partes y adujo que, aunque el Tribunal no lo reconoció, « AHT aceptó que debía reliquidar objetivamente solo la diferencia de cesantías que surge del

que distinguió parte salarial y no salarial en beneficio de ambas partes y adujo que, aunque el Tribunal no lo reconoció, « AHT aceptó que debía reliquidar objetivamente solo la diferencia de cesantías que surge del millón declarado salarial, con su 12% legal, y aplicar después del mes 24 los intereses moratorios solo sobre ese saldo, bajo reglas claras, verificables y no expansivas». Enfatiza que este mecanismo no era para reabrir la discusión de fondo de la primacía de la realidad ni desconocer la sentencia, sino que se buscaba que el fallo fuera «proporcional, debidamente motivado y materialmente ejecutable, respete el pacto contractual lícito celebrado al amparo del artículo 128 CST u la buena fe empresarial acreditada […]». En razón a lo anterior, peticiona el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, se infiere que pretende se deje sin efecto el proveído de segunda instancia mencionado, en lo que se relaciona con la sanción moratoria, pues pidió en concreto:

1. Amparar y ordenar nueva motivación del tramo post-24 meses con tasa SFC por tramos, base exclusiva (saldo insoluto del principal diferencial de cesantías), método simple y periodización mensual con imputación de abonos.

2. Modular/sustituir la moratoria diaria por ausencia de mala fe frente a pago parcial y duda razonable (pacto art. 128).

3. Subsidiaria: En sede de cumplimiento, aclarar reglas técnicas y reiterar que la sanción 24m no integra base de intereses.

4. IBC: Ordenar test del 40% y análisis de finalidad operativa antes de integrar

3. Subsidiaria: En sede de cumplimiento, aclarar reglas técnicas y reiterar que la sanción 24m no integra base de intereses.

4. IBC: Ordenar test del 40% y análisis de finalidad operativa antes de integrar al IBC.

Como medida provisional, solicitó suspender la exigibilidad de la condena para evitar un perjuicio irremediable. 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02179-00

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La acción constitucional se radicó el 23 de septiembre de 2025 y, mediante proveído de 26 siguiente, la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B no avocó el conocimiento del asunto y ordenó remitirlo a esta corporación tras revisar las reglas de reparto y la autoridad accionada. El 1.º de octubre de 2025 se asignó el proceso a esta Sala, autoridad que el 10 posterior inadmitió la tutela al no aportarse el certificado de existencia y representación de la sociedad que acreditara quién venía como representante legal. Subsanado lo anterior, mediante auto de 21 de octubre de 2025 se admitió y ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Asimismo, se negó la medida provisional solicitada porque no se demostraron las exigencias que prevé el artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991. El Juzgado Primero laboral del Circuito de Zipaquirá hizo un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del proceso objeto de

7.º del Decreto 2591 de 1991. El Juzgado Primero laboral del Circuito de Zipaquirá hizo un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del proceso objeto de estudio y manifestó que la providencia que emitió se sujetó a las pruebas y normas pertinentes. Porvenir SA alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó la improcedencia del amparo. El vinculado Miguel Ángel García López se opuso a lo pretendido, tras señalar que la autoridad accionada emitió fallo con estricto apego al ordenamiento jurídico y a las normas pertinentes. Agregó que la parte 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02179-00 SCLAJPT-12 V.00 actora no presentó los recursos respectivos y que no se vulneraron derechos fundamentales, por lo que pidió denegar el amparo.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La acción de amparo referida procede, excepcionalmente, para controvertir decisiones judiciales; no obstante, para que ello ocurra, es necesario que el interesado demuestre que la providencia censurada es el resultado de una interpretación caprichosa o arbitraria de la autoridad que

controvertir decisiones judiciales; no obstante, para que ello ocurra, es necesario que el interesado demuestre que la providencia censurada es el resultado de una interpretación caprichosa o arbitraria de la autoridad que la profirió, en la medida en que no es procedente acudir a la acción constitucional únicamente para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. Ahora bien, es oportuno recordar que el Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el requisito de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02179-00 SCLAJPT-12 V.00 la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Por último, de acuerdo con la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este requisito, cuando se

subsidiario; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este requisito, cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan. Claro lo anterior, una vez analizados los supuestos fácticos narrados en líneas atrás y verificado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad descritos, el problema jurídico que debe decidir la Sala radica en establecer si, con la decisión de 9 de julio de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas transgredió las citadas garantías invocadas por la empresa accionante. Con tal propósito, se advierte que el citado juez plural se refirió a los antecedentes fácticos y procesales del caso, así como al recurso de alzada y fijó como problema jurídico, en lo que interesa, determinar «si hay lugar a condenar a la entidad al pago de la sanción moratoria por cada uno de los dos contratos que existieron». Entró a analizar dicha condena frente a los contratos e indicó que respecto al primero, el abogado en su recurso señaló de manera expresa que era procedente condenar a la accionada a tal indemnización por «no cancelar ningún tipo de liquidación de prestaciones sociales respecto del contrato comprendido entre el 30 de julio del año 2017 y el 11 de octubre 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02179-00

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cancelar ningún tipo de liquidación de prestaciones sociales respecto del contrato comprendido entre el 30 de julio del año 2017 y el 11 de octubre 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02179-00 SCLAJPT-12 V.00 de 2017»; no obstante, adujo que como se demostró que la empresa sí pagó al demandante esa liquidación de prestaciones sociales el 19 de octubre de 2017 en la suma de $714.000, frente a dichos extremos temporales, no había lugar a condenar por esa sanción en lo que tiene que ver con el primer vínculo laboral. Afirmó que era cierto que la juez en su sentencia, y frente a este contrato, ordenó el pago de la reliquidación de las prestaciones sociales, esto, en atención al bono que le era pagado al actor mensualmente, sin embargo, como se dilucidó, la única razón que expuso el recurrente para que se condenara a la sanción moratoria del primer contrato de trabajo era la falta de pago de prestaciones, pero «de ninguna manera por haberse ordenado su reliquidación con base en el monto que percibió por bonificaciones; por tanto, no se analizará la procedencia de tal indemnización con base en este último aspecto». Luego, expuso que situación diferente ocurría con el segundo contrato, pues frente a este vínculo laboral el actor reclamaba se condenara a la entidad a la sanción moratoria «al cancelar la liquidación de prestaciones sociales amparados en un ingreso base de liquidación que no se correspondía con el salario verdaderamente recibido por el

a la entidad a la sanción moratoria «al cancelar la liquidación de prestaciones sociales amparados en un ingreso base de liquidación que no se correspondía con el salario verdaderamente recibido por el demandante, y que no se correspondía porque de mala fe, de manera arbitraria y consciente, el empleado resolvió tener como no salarial un ingreso que verdaderamente constituía salario», es decir, no solicitaba la indemnización por falta de pago de las prestaciones sociales sino por la reliquidación que se ordenó con base en el bono salarial. De ahí que debía analizarse, previo a estudiar la procedencia de la moratoria frente al segundo vínculo, si había lugar o no a condenar por la diferencia de las prestaciones sociales que la jueza dispuso en su sentencia, por ser el tema de controversia de la empresa demandada. 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02179-00

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Puntualizó que era pertinente recordar que la funcionaria ordenó el pago de la reliquidación por prestaciones sociales sobre el monto que el demandante percibió por concepto de bonos, esto por cuanto declaró que ese rubro era factor salarial, situación que no era objeto de controversia en esa instancia, sino que debía verificarse si la entidad demandada pagó prestaciones sociales sobre la suma que percibía en bonos que era de $1.000.000 y expuso que: Sin embargo, en este aspecto, aunque la demandada en su recurso pide se tenga en cuenta en la reliquidación de las acreencias del segundo contrato la suma que pagó al actor, por valor de $2.252.000, así como las vacaciones anticipadas que

Sin embargo, en este aspecto, aunque la demandada en su recurso pide se tenga en cuenta en la reliquidación de las acreencias del segundo contrato la suma que pagó al actor, por valor de $2.252.000, así como las vacaciones anticipadas que disfrutó el demandante, la verdad es que ese pago no corresponde a ningún reajuste sino al valor de la liquidación final de acreencias laborales de ese contrato que la accionada pagó con base en el salario básico, y así lo acepta la misma entidad al dar contestación a la demanda e, incluso, admite que no tuvo en cuenta el valor del bono para calcular las prestaciones sociales del trabajador, según adujo, porque las partes en el contrato pactaron que el mismo no constituiría factor salarial. Además, en la liquidación efectuada por la empresa el 19 de agosto de 2020, visible en la página 180 del archivo PDF 021, se verifica que el monto que pagó la entidad, en la suma de $2.252.002, corresponde efectivamente a las cesantías, intereses sobre las cesantías, prima legal y vacaciones, causadas por la relación laboral existente entre el 1 de septiembre de 2018 y el 1 de septiembre de 2020, acreencias que se liquidaron sobre el salario básico de $2.000.000; por lo que fácil es de concluir que el valor pagado por la demandada no tuvo en cuenta ninguna reliquidación de acreencias con base en el bono declarado como factor salarial. En consecuencia, no se accederá al recurso interpuesto por la entidad accionada mediante su apoderada judicial. Analizó lo que ha dicho la jurisprudencia sobre la sanción moratoria y afirmó que, en el caso concreto, frente al segundo vínculo la parte actora

accionada mediante su apoderada judicial. Analizó lo que ha dicho la jurisprudencia sobre la sanción moratoria y afirmó que, en el caso concreto, frente al segundo vínculo la parte actora solicitó el pago de la mencionada indemnización porque la accionada no tuvo en cuenta en el cálculo de la prestaciones sociales del demandante, el monto mensual que le canceló por concepto de bonos, los cuales, se insistían, constituían factor salarial como lo declaró la jueza en su decisión, 11Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02179-00 SCLAJPT-12 V.00 lo que generó la reliquidación de prestaciones sociales por la cual se condenó a la entidad. Acto seguido, se refirió a lo sostenido por la empresa respecto de lo pactado sobre dichos bonos y analizó los siguientes elementos de juicio así: […] advierte la Sala que en la cláusula 2ª del contrato de trabajo que suscribieron las partes el 1º de septiembre de 2018, allí se estipuló que la accionada otorgaría al demandante, adicional al bono mensual por la suma de $1.000.000, los gastos de transporte, auxilio de alimentación y auxilio de alojamiento, por tanto, con este documento se desvirtúa lo dicho por el representante legal de la entidad en su declaración, pues estos últimos conceptos no estaban incluidos en el referido bono que la empresa cancelaba al demandante mensualmente, incluso, así también se puede corroborar en los extractos bancarios aportados al expediente por cuanto allí se reflejan no solo el pago de los salarios y de los referidos bonos, sino también de otros rubros, denominados pagos a proveedores,

así también se puede corroborar en los extractos bancarios aportados al expediente por cuanto allí se reflejan no solo el pago de los salarios y de los referidos bonos, sino también de otros rubros, denominados pagos a proveedores, que según el representante legal de la accionada y el demandante, corresponde el ítem por el cual la empresa pagaba los gastos que incurriera el actor en cada viaje, así como los viáticos por alojamiento y alimentación, como lo explican en sus interrogatorios de parte, evidenciándose que de manera semanal se efectuaban esos pagos. Por lo tanto, el tribunal expuso que no encontraba que la omisión de la entidad estuviera revestida de buena fe, de un lado, porque no resultaba de recibo que tuviere dudas sobre el carácter salarial de los bonos que pagó al demandante de manera mensual, es decir, habitualmente, aparte de que no supo explicar de manera consistente la razón de dichos pagos, sin que tampoco se haya demostrado que los mismos tuvieran como finalidad cubrir los gastos por alimentación y alojamiento mientras el demandante estuviera prestando sus servicios fuera de las instalaciones de la empresa, como antes se dilucidó. Además, expresó que como bien lo mencionó la jueza al declarar el factor salarial de ese bono, el mismo en realidad retribuía la prestación personal del servicio del demandante, por lo que se advertía el interés de 12Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02179-00 SCLAJPT-12 V.00 la empresa en afectar la remuneración del actor, « buscando su provecho patronal en desmedro de los derechos de su trabajador». Así las cosas, el colegiado convocado concluyó:

SCLAJPT-12 V.00 la empresa en afectar la remuneración del actor, « buscando su provecho patronal en desmedro de los derechos de su trabajador». Así las cosas, el colegiado convocado concluyó: En consecuencia, deviene procedente imponer la indemnización moratoria solicitada, la cual se calculará en la suma diaria de $100.000, esto por cuanto el verdadero salario del demandante en el último contrato ascendía a la suma mensual de $3.000.000; sanción que se liquidará a partir del 2 de septiembre de 2020 (día siguiente a la terminación del contrato), y hasta el 1º de septiembre de 2022, fecha a partir de la cual se liquidarán intereses moratorios sobre los saldos debidos por concepto de cesantías y primas de servicios, y hasta que se haga efectivo el pago de estas prestaciones sociales […]. Por lo anterior, adujo que se revocaba de forma parcial la sentencia de primera instancia conforme a lo expuesto. Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para la Sala es claro que, al margen de si se comparte o no, es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que el Colegiado se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regían el asunto, valoró las pruebas de conformidad con la sana crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad. De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para

desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por el accionado y lo pretendido por la parte peticionante, que busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado, en tanto fue definido por el juez natural en la instancia adecuada. 13Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02179-00

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Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase

para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

14Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02179-00

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Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA Ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

15

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