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CSJ - STL20507-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL20507-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL20507-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05180-01 Acta 44 Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte profirió el 29 de octubre de 2025 , dentro de la acción de tutela que presentó el recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado n. ° 11001-02-04-000-2011-00561-02.

I. ANTECEDENTES El gestor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, defensa, motivación judicial suficiente, doble conformidad judicial, igualdad y acceso a la administración de justicia» , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-05180-01

SCLAJPT-11 V.00

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: A la Sala de Casación Penal de esta Corte le correspondió conocer del proceso penal que se adelantó contra el accionante por la comisión de

tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: A la Sala de Casación Penal de esta Corte le correspondió conocer del proceso penal que se adelantó contra el accionante por la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado en la modalidad de promocionar grupos armados ilegales, en concurso con el de constreñimiento al sufragante agravado. Por sentencia de 16 de marzo de 2016, el a quo lo declaró responsable de los citados delitos y lo condenó a 120 meses de prisión; inconforme con lo decidido, el aquí promotor presentó impugnación especial ante la homóloga Sala Penal, magistratura que, en providencia de 26 de marzo de 2025 confirmó la determinación de primer grado. Posteriormente, el gestor presentó solicitud de aclaración y adición contra el fallo anterior, misma que se rechazó por improcedente en proveído CSJ AP3448 del 21 de mayo de 2025 tras considerar que « la solicitud no hizo más que reiterar los argumentos de la impugnación y reflejar la inconformidad frente a las razones y a los efectos de la confirmación de la condena sin lograr cimentar la existencia de un yerro». El promotor del amparo cuestionó la sentencia que la Sala accionada emitió el 26 de marzo de 2025 pues en su sentir se incurrió en defecto fáctico, sustantivo, falta de motivación, desconocimiento del precedente y violación directa a la Constitución porque: (i) Se cimentó en «pruebas indirectas, contradictorias y

fáctico, sustantivo, falta de motivación, desconocimiento del precedente y violación directa a la Constitución porque: (i) Se cimentó en «pruebas indirectas, contradictorias y desvirtuadas por la defensa», sin valorar los medios suasorios de descargo. (ii) Reprodujo las valoraciones -selectivas, parcializadas y carentes de 2Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-05180-01 SCLAJPT-11 V.00 sustento probatorio - realizadas en la sentencia primigenia, sin examinar de manera objetiva, razonada, autónoma, íntegra y crítica los extensos argumentos de la impugnación, en los que «identificó y demostró múltiples falsedades, contradicciones y errores de identidad en las declaraciones de los testigos» , y evidenciaban «errores de hecho al determinar un análisis de contexto y de patrón de criminalidad del FSA-BCB en la que [el iudex] determinó sin prueba alguna que este grupo tuvo un “efectivo control territorial y político electoral en el Caquetá”», efectuando afirmaciones dogmáticas que tergiversaban los hechos y develaban una valoración incompleta. (iii) No tuvo en cuenta el principio de presunción de inocencia, el «estándar de prueba más allá de toda duda duda razonable» , ni los «estándares» constitucionales e interamericanos -«casos “Mohamed vs. Argentina” (2012) y “Herrera Ulloa vs. Costa Rica” (2004)»- establecidos en torno a la valoración probatoria, doble conformidad y debido proceso; lo que, en su entender, le está

“Mohamed vs. Argentina” (2012) y “Herrera Ulloa vs. Costa Rica” (2004)»- establecidos en torno a la valoración probatoria, doble conformidad y debido proceso; lo que, en su entender, le está ocasionando un perjuicio irremediable «de carácter político, social, familiar y personal, con afectación a los derechos al buen nombre, honra y participación política». Informó que el « 16» de septiembre de 2025 presentó acción de revisión contra los fallos de primera y segunda instancia con fundamento en las causales 2°, 3° y 5° del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal y advirtió que « dicho mecanismo no resulta idóneo ni procedente para remediar las violaciones constitucionales expuestas por la defensa y (los argumentos son) diferentes a los invocados en la acción de revisión». Con fundamento en lo anterior, el gestor acude a la acción de tutela a fin de que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en 3Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-05180-01 SCLAJPT-11 V.00 consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 26 de marzo de 2025 para que, en su lugar, se emita una decisión de reemplazo en la que se realice una « valoración autónoma, integral y razonada de todas las pruebas allegadas».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 21 de octubre de 2025, la Sala de primer grado admitió l a solicitud de resguardo, ordenó notificar a los convocados y vinculó a las partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con

Mediante auto de 21 de octubre de 2025, la Sala de primer grado admitió l a solicitud de resguardo, ordenó notificar a los convocados y vinculó a las partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con la finalidad de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En respuesta, la Sala de Casación Penal informó que, bajo el radicado 11001-02-04-000-2025-02489-00 se tramita la acción de revisión formulada por el actor, la cual «actualmente está en estudio para establecer su admisión» y, por tanto, advirtió que la solicitud de amparo devenía improcedente comoquiera que « el actor, en forma paralela, a través de las acciones de revisión y de tutela, pretende cuestionar los fallos judiciales de primera y segunda instancia». Asimismo, defendió la legalidad de las determinaciones emitidas al interior del proceso penal n.° 2011-00561-02 y reiteró que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad porque (…) está pendiente de resolución la acción extraordinaria de revisión que propuso contra los fallos de condena proferidos en su contra. En dicho escenario, el actor pidió la revisión de dos aspectos: uno de índole sustancial y otro probatorio. Persigue la nulidad de lo actuado y de manera subsidiaria, la emisión de una sentencia de reemplazo favorable a sus intereses. Por lo tanto, no le está permitido al juez de tutela intervenir en un proceso que aún está en curso. Dentro del término de traslado, no se recibieron más respuestas.

emisión de una sentencia de reemplazo favorable a sus intereses. Por lo tanto, no le está permitido al juez de tutela intervenir en un proceso que aún está en curso. Dentro del término de traslado, no se recibieron más respuestas. 4Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-05180-01

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La Sala de primer grado constitucional, por sentencia de 29 de octubre de 2025, declaró improcedente la solicitud de resguardo, por cuanto consideró que no se satisfacía el presupuesto de inmediatez puesto que: (…) entre la fecha de la notificación de dicha providencia (9 abr. 2025) y la radicación de la demanda superlativa (17 oct. 2025), transcurrieron más de seis (6) meses, es decir, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela» ; término que comenzó a descontar desde que el precursor tuvo conocimiento del presunto hecho vulnerador de sus derechos (9 abr. 2025), y no a partir de que el proveído reprochado quedó ejecutoriado (21 abr. 2025), como anhela el querellante. Se aclara que en el sub lite no se encuentra satisfecho ese requisito, como quiera que el debate suscitado se cerró con el proveído SP853-2025 y no cuando la Magistratura cuestionada rechazó por improcedente la solicitud de aclaración y adición que formuló el tutelante frente a aquel (AP3448-2025, 21 may.), en atención a la inidoneidad de tal mecanismo, porque el condenado «no hizo más

Magistratura cuestionada rechazó por improcedente la solicitud de aclaración y adición que formuló el tutelante frente a aquel (AP3448-2025, 21 may.), en atención a la inidoneidad de tal mecanismo, porque el condenado «no hizo más que reiterar los argumentos de la impugnación y reflejar la inconformidad frente a las razones y a los efectos de la confirmación de la condena sin lograr cimentar la existencia de un yerro (…)».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó y, en sustento de ello, señaló que si cumplía con el presupuesto de inmediatez porque contra la sentencia acusada formuló aclaración y adición, mismos que fueron resueltos en proveído de 21 de mayo de 2025, por lo que era esta data la que se debía tenerse en cuenta para contabilizar los seis meses.

Explicó que «no podía promover una tutela mientras estaba pendiente de decisión la solicitud de aclaración y adición porque la actuación se habría tornado prematura». Además, reitero que la acción de revisión y la tutela «tienen objetos 5Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-05180-01 SCLAJPT-11 V.00 distintos y no excluyentes». Con fundamento en lo anterior, pidió que se revocara el fallo de primer grado y, en su lugar, se acceda al amparo deprecado.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida

primer grado y, en su lugar, se acceda al amparo deprecado.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en 6Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-05180-01

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preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en 6Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-05180-01 SCLAJPT-11 V.00 consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta

involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues lo pretendido por el actor es que se deje sin efecto la sentencia de 26 de marzo de 2025 para que, en su lugar, se emita una decisión en la que se realice una «valoración autónoma, integral y razonada de todas las pruebas allegadas». 7Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-05180-01

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Sea lo primero advertir que, contrario a lo referido por el a quo constitucional, para esta Sala de la Corte sí se satisface el presupuesto de inmediatez comoquiera que desde el 13 de junio de 2025 -fecha en la que se notificó el auto que resolvió la solicitud de adición y aclaración contra el fallo aquí censuradoy la presentación de la tutela - 17 de octubre de 2025no se superó el término de seis (6) meses establecido por la jurisprudencia como el tiempo razonable para acudir a la solicitud de amparo. Lo anterior, comoquiera que, de conformidad con el artículo 285 del C.G.P. «la providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración » y el canon 287 de la misma norma refiere «dentro del término de ejecutoria de la

procedan contra la providencia objeto de aclaración » y el canon 287 de la misma norma refiere «dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación (adición) podrá recurrirse también la providencia principal», de allí que el término arriba referido empieza a contabilizarse a partir del enteramiento de la decisión que resuelve los mecanismos de adición y/o aclaración. Sin embargo, se advierte que en el presente asunto no se satisface el presupuesto de subsidiariedad comoquiera que de las pruebas aportadas y de lo observado en el enlace de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, se tiene que el 25 de septiembre de 2025 el promotor presentó recurso extraordinario de revisión contra el proveído objeto de censura, y a la fecha se encuentra pendiente el pronunciamiento sobre su admisión. Ahora bien, esta Sala no pasa por alto lo dicho por el accionante en relación con que «dicho mecanismo no resulta idóneo ni procedente para remediar las violaciones constitucionales expuestas por la defensa y (…) la acción de revisión y la tutela tienen objetos distintos y no excluyentes» por cuanto: 8Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-05180-01

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(i) Respecto a las afirmaciones sobre la eficacia del recurso, esta Sala advierte que las mismas se encuentran sustentadas en presunciones y conjeturas que no dan traste al mecanismo dispuesto por el legislador para «remover una sentencia condenatoria injusta que hizo tránsito a cosa juzgada,

presunciones y conjeturas que no dan traste al mecanismo dispuesto por el legislador para «remover una sentencia condenatoria injusta que hizo tránsito a cosa juzgada, mediante un nuevo debate probatorio». (ii) En relación con que la acción de revisión y la tutela « tienen objetos distintos y no excluyentes», esta Magistratura encuentra que, aunque las razones de inconformidad y disenso presentadas en el recurso de revisión son disimiles a las aquí formuladas, lo cierto es que en los dos escenarios se plantea la misma pretensión, esto es, dejar sin efecto los fallos condenatorios y emitir un nuevo pronunciamiento acorde con sus intereses. Así las cosas, atendiendo a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios de independencia y autonomía de la actividad judicial y teniendo en cuenta que en el escenario de la revisión tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, esta Sala considera que el presente resguardo solicitado resulta ser prematuro, ya que la homóloga Sala Penal aún no se ha pronunciado sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el tutelante, en el que se puntualizó su desacuerdo con la decisión tomada por la Sala convocada, que en últimas, es lo aquí también controvertido. Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de

que en últimas, es lo aquí también controvertido. Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que, contrario a 9Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-05180-01 SCLAJPT-11 V.00 lo referido por el gestor, en el presente asunto no se acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, o, en su defecto, que le impidiera acudir los mecanismos de impugnación con los que contaba. En concordancia con lo anterior, al no encontrarse cumplido el presupuesto de subsidiariedad, esta Sala no puede adelantar un estudio de fondo respecto de las censuras y pretensiones elevadas por la parte accionante y, en consecuencia, habrá de confirmarse la decisión impugnada, pero por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión recurrida, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-05180-01

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-05180-01

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