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CSJ - STL20509-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL20509-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL20509-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05165-01 Acta 44 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que formuló ALEJANDRO MANUEL GARCÍA RANGEL contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso penal n.° 11001-02-04-000-2024-02461-00.

I. ANTECEDENTES El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, defensa y libertad personal», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05165-01

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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha se adelantó proceso penal contra el aquí accionante por la comisión del delito de fraude procesal con fundamento en que presentó una solicitud engañosa ante la

Ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha se adelantó proceso penal contra el aquí accionante por la comisión del delito de fraude procesal con fundamento en que presentó una solicitud engañosa ante la Alcaldía de Riohacha, la cual derivó en la expedición de la «Resolución 2752 del 22 de septiembre de 2008», que le otorgó la titularidad sobre un predio. Por sentencia de 27 de agosto de 2021, el a quo lo condenó a 90 meses de prisión y dispuso la cancelación del registro obtenido fraudulentamente, determinación que la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha confirmó en sentencia de 30 de septiembre de esa anualidad. Inconforme con lo decidido, el actor formuló recurso extraordinario de casación; sin embargo, el mismo fue inadmitido mediante providencia CSJ AP1395 del 17 de mayo de 2023 comoquiera que el recurrente no cumplió con la carga argumentativa necesaria para adelantar ese mecanismo. Surtido lo anterior, el gestor presentó demanda de revisión, la cual fue inadmitida en providencia CSJ AP759 del 17 de febrero de 2025, decisión que se mantuvo en auto CSJ AP3489 del 4 de junio hogaño mediante el cual se resolvió el recurso de reposición formulado por el interesado. El promotor del amparo censuró la antedicha determinación pues, en su sentir, la Sala accionada incurrió en defecto procedimental absoluto pues: (i) pasó por alto las causales invocadas por el recurrente, en especial, las relacionadas con la falta de legitimación para formular la denuncia y la

pasó por alto las causales invocadas por el recurrente, en especial, las relacionadas con la falta de legitimación para formular la denuncia y la existencia de hechos y pruebas nuevas; (ii) se limitó a señalar que el delito podía investigarse de oficio sin analizar los yerros procesales alegados; (iii) omitió valorar el material probatorio allegado al plenario tal como la prueba 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05165-01 SCLAJPT-11 V.00 sobre su condición de poseedor irregular del predio desde el año 2003 y (iv) no tuvo en cuenta el argumento relacionado con la deficiente defensa técnica en el juicio. Con base en lo anterior, el promotor solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, que se deje sin efecto la decisión de 17 de febrero de 2025 -misma que se mantuvo en auto de 4 de junio siguiente-, para que, en su lugar, se adopte una nueva determinación en la que se « decrete la Anulación de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha (…) y el del Tribunal Superior del Distrito de Riohacha Sala Penal».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 21 de octubre de 2025 , la Sala cognoscente admitió el resguardo, ordenó notificar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.

En respuesta, la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha realizó un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y señaló que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados.

para que ejercieran su derecho de defensa. En respuesta, la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha realizó un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y señaló que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados. La homóloga Sala de Casación Penal defendió la legalidad de su determinación, advirtió que el amparo se está utilizando como una instancia adicional al proceso penal y remitió copia del expediente. La Fiscalía 003 Seccional de Riohacha solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05165-01

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El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha relató las principales actuaciones del juicio penal censurado y refirió que actualmente se encuentra vigilando la pena impuesta al actor. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha solicitó que se declarara la improcedencia del resguardo deprecado por cuanto no se satisfacían los presupuestos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Dentro del término de traslado, no se recibieron más respuestas. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 29 de octubre de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional de primer grado negó el amparo incoado, luego de considerar que la providencia reprochada constituía una respuesta judicial razonada, fundada en la valoración de las exigencias procesales previstas en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, en la

una respuesta judicial razonada, fundada en la valoración de las exigencias procesales previstas en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, en la interpretación sistemática de las causales de revisión y en la constatación de las circunstancias aducidas por el accionante.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el gestor la impugnó y en sustento de ello refirió que el a quo constitucional se limitó «a decir lo mismo que los magistrados de la sala de casación penal (sic) sin hacer un análisis exhaustivo de los puntos que se tocaron en el escrito de tutela».

Asimismo, reiteró los argumentos de disenso en relación con el trámite de la revisión, la deficiente defensa técnica y el defecto procedimental absoluto endilgado a la autoridad accionada. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05165-01

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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y

previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, se advierte que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la decisión de 17 de febrero de 2025 - misma que se mantuvo en auto de 4 de junio siguiente-, para que, en su lugar, se adopte una nueva determinación en la que se «decrete la Anulación de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha […] y el del Tribunal Superior del Distrito de Riohacha Sala Penal». Previo a abordar el estudio del caso, se hace necesario precisar que, aunque el accionante enfila su reproche contra el auto de 17 de febrero de 2025, resulta ser claro que a esta sede constitucional le es inane detenerse en esa determinación, pues, al haber sido recurrida, fue sometida a la controversia 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05165-01 SCLAJPT-11 V.00 que legalmente le correspondía ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales

SCLAJPT-11 V.00 que legalmente le correspondía ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo emitido el - 4 de junio de 2025por la homóloga Sala Penal, so pena de convertir este escenario excepcional en una instancia adicional a la ya agotada. Claro lo anterior, en cuanto al citado proveído, este se estudiará de fondo por la Sala, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el -16 de octubre de 2025-, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió el auto reprochado -4 de junio de 2025- ; y, el segundo, habida cuenta que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno. Prontamente la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en la providencia criticada no se observa una decisión arbitraria, irregular o irracional que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse. Descendiendo al contenido de la decisión cuestionada, se observa que la Sala de Casación convocada refirió como sustentos fácticos, los siguientes: En el año 2003, ALEJANDRO MANUEL GARCÍA RANGEL tomó en

la Sala de Casación convocada refirió como sustentos fácticos, los siguientes: En el año 2003, ALEJANDRO MANUEL GARCÍA RANGEL tomó en arrendamiento un predio ubicado en la zona urbana del municipio de Riohacha, perteneciente a los herederos de la señora Paulina Peñalver. En el año 2007, se realizó diligencia de “lanzamiento”, por el incumplimiento en el pago de los respectivos cánones. Ante esa situación, optó por presentar una solicitud engañosa ante la Alcaldía de Riohacha, dando lugar a la expedición de la Resolución 2752 del 22 de septiembre de 2008, a través de la cual se le otorgó la titularidad sobre el predio ubicado en la calle 7 No. 6-47 y/o en la calle 8 No. 6-40 de esa ciudad, esto es, el mismo al que había tenido acceso en calidad de arrendatario. Los engaños recayeron sobre varios aspectos previstos en la ley para ese tipo de beneficios, entre ellos: la posesión irregular del predio por más de 10 años, la 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05165-01 SCLAJPT-11 V.00 pertenencia del mismo a la entidad oficial y la ausencia de otras propiedades en cabeza del solicitante. A continuación, reseñó las decisiones del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha -27 de agosto de 2021-, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad - 30 de septiembre de 2021 - y la Sala de Casación Penal de esta Corporación - AP1395 del 17 de mayo de 2023 y AP759 del 17 de febrero de 2025-.

de esa ciudad - 30 de septiembre de 2021 - y la Sala de Casación Penal de esta Corporación - AP1395 del 17 de mayo de 2023 y AP759 del 17 de febrero de 2025-. Recordó que, en auto AP759-2025 se inadmitió la demanda de revisión formulada por el actor con fundamento en dos razones: (i) En primer lugar, al revisar el cumplimiento de los requisitos para la presentación de la demanda, contenidos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, la Sala advirtió que no fueron aportadas la constancia de ejecutoria de las decisiones emitidas en el proceso penal. (ii) A pesar de lo anterior, la Sala estudio los cargos propuestos y determinó que, en todo caso, la acción no podía ser admitida porque los planteamientos presentados por el actor no colmaban los requisitos que, desde la perspectiva de las causales invocadas, se deben satisfacer para incoar la acción de revisión. Sobre los cargos propuestos, la Sala refirió que el recurrente alegó que quien instauró la denuncia no estaba legitimado, punto frente al que se precisó: (…) por la naturaleza del delito de fraude procesal, este puede ser investigado incluso de oficio, lo que implica que cualquier persona está facultada para denunciar. Puntualmente, se dijo que el punible por el que se condenó a ALEJANDRO MANUEL GARCÍA RANGEL, no se encuentra dentro de los supuestos consignados en el canon 74 de la Ley 906 de 2004, pues: (i) sí contempla pena de prisión; (ii) no está dentro del listado taxativo de las conductas que requieren

supuestos consignados en el canon 74 de la Ley 906 de 2004, pues: (i) sí contempla pena de prisión; (ii) no está dentro del listado taxativo de las conductas que requieren querella; y (iii) tampoco es de aquellos que requieren petición especial. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05165-01

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De otro lado, señaló que el opugnante también refirió que existían pruebas nuevas cuyo surgimiento se dio con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia y respaldó su dicho en que « ostentaba la calidad de poseedor irregular toda vez que, él se encontraba ocupando el bien inmueble antes del año 2003»; asimismo, aportó copia de dos declaraciones extrajuicio, un certificado de libertad y tradición, los récords de impuestos prediales y recibos de servicios públicos; sobre dicho tópico, la Magistratura explicó: (…) tales elementos no son novedosos, pues en la misma demanda se indicó que estos no fueron puestos en conocimiento del juez natural por un error defensivo. Además, porque verificado el contenido de las sentencias de instancia, se encontró que dicha temática sí había sido abordada en los fallos. Claro lo anterior, refirió que, si bien el actor recurrió la antedicha determinación, lo cierto era que: (…) nada expone el recurrente en el propósito de acreditar que la Sala erró en alguno de tales extremos, por manera que su discurso se reduce en insistir en que la demanda de revisión debe ser admitida. No enseñó –mucho menos demostró- cuál fue el error sobre los hechos o el derecho en que incurrió la Sala al inadmitir la

de tales extremos, por manera que su discurso se reduce en insistir en que la demanda de revisión debe ser admitida. No enseñó –mucho menos demostró- cuál fue el error sobre los hechos o el derecho en que incurrió la Sala al inadmitir la acción de revisión interpuesta, que permita su reexamen en aras de determinar si la decisión recurrida debe mantenerse o, por el contrario, revocarse, modificarse o adicionarse. Para la Sala, la argumentación presentada en el recurso constituye una reiteración de los cargos planteados en la demanda. Por un lado, insiste en que quien denunció la comisión del delito de fraude procesal no estaba legitimado y, por el otro, reitera que los medios suasorios por él aportados son novedosos y tienen la entidad suficiente para derruir los fallos de instancia. Ahora bien, la Colegiatura accionada señaló que si bien el recurrente justificó su omisión de aportar la constancia de ejecutoria de los fallos en el hecho de que esa Sala emitió el auto inadmisorio de la demanda de casación, lo cierto era que tal documento «no es un requisito caprichoso del fallador, es tal la importancia que éste reviste que el legislador lo instituyó como uno de los requisitos para la instauración de la acción de revisión» , de modo que la demanda no podía ser admitida ante la insatisfacción del presupuesto

contenido en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05165-01

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Sobre los demás aspectos, la Sala coligió que insistir en aspectos que fueron finiquitados al interior del proceso penal «es a todas luces improcedente, pues la acción de revisión no es un mecanismo disponible para reabrir el debate procesal como erradamente lo considera el apoderado del sentenciado» y, por tanto, mantuvo incólume su determinación de inadmitir la demanda de revisión. A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, la Sala que se convocó al trámite constitucional como accionada, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial, el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales la demanda de revisión formulada era inadmisible. De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, así como al análisis de la documental efectivamente aportada al plenario.

de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, así como al análisis de la documental efectivamente aportada al plenario.

Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05165-01 SCLAJPT-11 V.00 descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. De otro lado, esta Sala advierte que si el actor considera que la Sala accionada dejó de pronunciarse sobre alguna de las inconformidades manifestadas en el trámite de revisión, bien pudo acudir a la solicitud de adición en los términos previstos en el artículo 287 del CGP pues recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se

mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Con todo, resulta pertinente advertir que, si el accionante considera que la representación judicial de quien asumió la defensa técnica de sus intereses fue negligente en el litigio objeto de cuestionamiento, puede acudir ante las autoridades competentes en procura de que inicien las investigaciones disciplinarias a que haya lugar, pues, el mal desempeño del abogado es una circunstancia que escapa de la órbita de esta acción tuitiva. Finalmente, sobre las censuras de la impugnación relativas a que el a quo constitucional no analizó todos los argumentos expuestos en el escrito tutelar, la Sala advierte que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05165-01

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Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación

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Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11

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