CSJ - STL2051-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2051-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL2051-2022 Radicado n.° 2022-00008 Acta 02 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la acción de tutela que SERGIO ANDRÉS PARRA DEL CAMPO instaura contra la UNIDAD
DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES
DE LA JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA.
I. ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, trabajo y educación.Radicado n.° 2022-00008
SCLAJPT-11 V.00
En el escrito inaugural, narra que el 11 de noviembre de 2021 solicitó ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura la certificación de la práctica jurídica que realizó como requisito para obtener el título de abogado. Refiere que el mismo día obtuvo constancia de recibo; no obstante, la entidad accionada no ha resuelto de fondo su aspiración. Afirma que la omisión de la convocada vulnera su derecho de petición, pues ya transcurrió el término legal sin obtener ningún tipo de respuesta a su requerimiento. Conforme a lo anterior, solicita se protejan sus prerrogativas constitucionales y se ordene a la accionada
derecho de petición, pues ya transcurrió el término legal sin obtener ningún tipo de respuesta a su requerimiento. Conforme a lo anterior, solicita se protejan sus prerrogativas constitucionales y se ordene a la accionada proferir respuesta de fondo a la petición de 11 de noviembre de 2021. La acción de tutela se admitió mediante auto de 17 de enero de 2022, a través del cual se corrió traslado a la entidad encausada para que ejerciera su defensa en el término de dos días. Durante tal lapso, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia manifestó que mediante Resolución n.º 9350 de 2021 decidió la petición del convocante y le reconoció el cumplimiento de su práctica 2Radicado n.° 2022-00008 SCLAJPT-11 V.00 jurídica como requisito de grado, la cual le notificó a su dirección de correo electrónico el 5 de enero de 2021.
II. CONSIDERACIONES
En el artículo 86 de la Constitución Política se estableció la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido. Este ha sido
El derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel en virtud del cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a los mismos. El artículo 15 de la Ley estatutaria 1755 de 2015. Asimismo, que puede formularse a través de «cualquier medio idóneo para la comunicación y transferencia de datos».
De este modo, cuando se invoca la protección de esta garantía, el interesado debe acreditar que ha: (i) formulado la 3Radicado n.° 2022-00008 SCLAJPT-11 V.00 solicitud a través de uno de los medios de comunicación que la ley establece y (ii) la entidad destinataria no la ha contestado en el término de ley. A su turno, si la autoridad que la recibe es competente para contestarla, le corresponde acreditar que ha suministrado respuesta de manera clara, concreta y oportuna, independientemente del sentido del pronunciamiento. Igualmente, que la ha notificado al peticionario en la forma pertinente. Ahora, si dicha entidad carece de competencia para suministrar la respuesta en cita, debe remitir el asunto a quien estime competente, pues así lo prevé el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015:
Ahora, si dicha entidad carece de competencia para suministrar la respuesta en cita, debe remitir el asunto a quien estime competente, pues así lo prevé el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015: Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. En el presente asunto, el accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional para que se ordene a la accionada proferir respuesta de fondo a la petición que presentó el 11 de noviembre de 2021. Al respecto, se advierte la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura sí suministró la respuesta requerida por el tutelante, pues el 30 de diciembre de 2021, profirió la 4Radicado n.° 2022-00008
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Resolución n.º 9350 de 2021, a través de la cual reconoció al promotor la práctica jurídica en cita. Además, por medio de oficio de 5 de enero de 2022, le
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Resolución n.º 9350 de 2021, a través de la cual reconoció al promotor la práctica jurídica en cita. Además, por medio de oficio de 5 de enero de 2022, le comunicó dicha decisión a la dirección de correo electrónico que suministró para tal efecto. Conforme lo anterior, es evidente que la vulneración del derecho fundamental de petición que el actor invocó en el presente trámite no se configuró en el presente caso, toda vez que la autoridad encausada le suministró la respuesta requerida. Por las razones expuestas, se negará el amparo constitucional.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991. 5Radicado n.° 2022-00008
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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 6