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CSJ - STL20511-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL20511-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL20511-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02301-00 Acta 41 Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Teniendo en cuenta la comisión otorgada a la magistrada ponente del presente asunto, la presidenta de la Sala asume el conocimiento de este, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Establecido lo anterior, la Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que ERICK DAVID DÍAZ CASTRILLÓN en calidad de agente oficioso de BAYRON ALEXANDER DÍAZ CASTRILLÓN, interpone contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02301-00

SCLAJPT-12 V.00

El accionante acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae

la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que Bayron Alexander Díaz Castrillón – hoy accionante – promovió trámite de habeas corpus contra la Cárcel Villahermosa de Cali con el fin de que se ordenara su libertad inmediata por privación injusta de dicha garantía. Lo anterior, con fundamento en que el 8 de marzo de 2025 entre «las 5:00 p.m. y las 6:00 p.m dos policías lo abordaron para que los acompañara a una estación de policía para una “reseña” »; no obstante, manifestó que «al llegar a la estación fue esposado e informado que estaba retenido por orden de captura, la cual le fue mostrada a través de un celular, sin copia física, ni resolución judicial». Aunado a lo anterior, sostuvo que « el lunes siguiente a la captura fue llevado al Centro Penitenciario Villahermosa en el cual permanece recluido en la actualidad», situación que le afectó sus derechos, pues adujo que, en el certificado de la Policía Nacional de 14 de septiembre de 2025, «no tenía asuntos pendientes con la justicia» que justificara su captura, de ahí que presentó habeas corpus. El citado asunto constitucional correspondió por reparto al Juzgado

Diecinueve Laboral del Circuito de Cali bajo el radicado n.° 76001-31-05019-2025-10136-00, autoridad que, a través de proveído de 6 de octubre de 2025, admitió el trámite y ordenó la notificación del extremo pasivo. 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02301-00

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En providencia de 7 de octubre de 2025 el Juzgado «negó por improcedente» el amparo de habeas corpus, tras indicar que el actor estaba privado de la libertad por una orden judicial válida, teniendo en cuenta que se le impuso una pena de 248 meses de prisión por los delitos de «acceso carnal violento agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, y en concurso heterogéneo con violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo». Inconforme con la anterior decisión, el accionante impugnó. Mediante proveído de 10 de octubre de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la decisión reprochada. El tutelante acude al instrumento de resguardo constitucional por estimar que las autoridades convocadas lesionaron sus garantías superiores al negar el habeas corpus que presentó. Afirma que los juzgadores tuvieron en cuenta la sentencia de 18 de septiembre de 2025 mediante la cual el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali lo condenó a la pena de 248 meses de prisión para «negar el habeas corpus, desviando su naturaleza constitucional» , la que no se encontraba

septiembre de 2025 mediante la cual el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali lo condenó a la pena de 248 meses de prisión para «negar el habeas corpus, desviando su naturaleza constitucional» , la que no se encontraba ejecutoriada. Agrega que el habeas corpus se creó para proteger la libertad de las personas frente a detenciones ilegales o prolongadas. Aduce que las autoridades accionadas superaron las 36 horas establecidas por el artículo 7.º de la Ley 1095 de 2006, para resolver el 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02301-00 SCLAJPT-12 V.00 asunto en cuestión, por lo que incurrieron en violación del principio de inmediatez y debido proceso. En razón a lo anterior, peticiona el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, solicitó se ordene la «libertad inmediata» o en su defecto, se emita un nuevo fallo de habeas corpus dentro del término de 36 horas. Adicionalmente, que se remita copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Procuraduría General de la Nación para las investigaciones disciplinarias correspondientes. La acción constitucional se radicó el 15 de octubre de 2025 y, mediante proveído de 17 siguiente, esta Sala la inadmitió para que se acreditara la representación de quien dijo actuar como agente oficioso del accionante. Subsanado lo anterior, mediante auto de 27 de octubre de 2025 se admitió y ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus

accionante. Subsanado lo anterior, mediante auto de 27 de octubre de 2025 se admitió y ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En escrito adicional, el accionante indicó que la Procuraduría 120 Judicial I Penal de Cali intervino como agente especial en el proceso penal que se le adelantó en su contra, para lo cual allegó un formato de intervención de esa autoridad. La Fiscalía 80 Seccional adscrita a la Unidad de Caivas de Cali expuso actuaciones adelantadas respecto del accionante y afirmó que no era procedente el amparo, y debía negarse la libertad, teniendo en cuenta 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02301-00 SCLAJPT-12 V.00 que existía una sentencia condenatoria en su contra por acceso carnal violento en concurso homogéneo y heterogéneo con violencia intrafamiliar. El Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad hizo un recuento de lo acontecido en el trámite objetado. Por su parte, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali narró lo acontecido y expuso que el recurrente se le imputo los delitos de acceso carnal violento en concurso con violencia intrafamiliar, por lo que tenía medida de aseguramiento y ya se había fallo la sentencia de primer grado, por lo que estaba privado de la libertad por decisiones judiciales legales. El Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Municipales y del

medida de aseguramiento y ya se había fallo la sentencia de primer grado, por lo que estaba privado de la libertad por decisiones judiciales legales. El Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Municipales y del Circuito de Cali solicitó su desvinculación, por no haber vulnerado derecho alguno. La Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de aquella. El Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías afirmó que no conoció del asunto en cuestión, por lo que no vulneró garantía alguna. El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali señaló que conoció del habeas corpus presentado por el Erick David Díaz Castrillón interpuso como agente oficioso de Bayron Díaz Castrillón el cual fue denegado y confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02301-00

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Distrito Judicial de esa ciudad, sin que se hubiese afectado alguna prerrogativa constitucional.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio establecen la acción de tutela como mecanismo idóneo para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. La acción de amparo constitucional en comento no es procedente para solicitar la protección del derecho fundamental a la libertad de las personas en caso de aprehensión o retención arbitraria presunta, pues el mecanismo idóneo en tales eventos es la acción constitucional de hábeas corpus. Al respecto, el numeral 2.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, señala lo siguiente: ARTÍCULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá [...]

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

Ahora, en sentencia CC SU-350-2019, la Corte Constitucional señaló que las decisiones adoptadas en el trámite de una acción constitucional de hábeas corpus únicamente pueden discutirse a través de la tutela si se estructuran las causales genéricas y específicas de 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02301-00 SCLAJPT-12 V.00 procedibilidad del mecanismo de amparo constitucional contra decisiones judiciales. Así lo dijo el Tribunal constitucional: En el ordenamiento jurídico colombiano, el habeas corpus está orientado a proteger la libertad de personas capturadas sin el respeto de las garantías constitucionales, o cuya detención se prolongue arbitrariamente y sin fundamento legal.

proteger la libertad de personas capturadas sin el respeto de las garantías constitucionales, o cuya detención se prolongue arbitrariamente y sin fundamento legal.

35. Por ello mismo, el legislador colombiano, consciente de la importancia superlativa de este instrumento (num. 2.1.), previó dentro de su trámite procesal la siguiente particularidad: la decisión judicial que concede una acción de habeas corpus es inimpugnable.

De hecho, esta Corporación, desde su jurisprudencia más temprana, reconoció en aquella circunstancia un rasgo central de esta acción.

36. En efecto, para la Corte, “precisamente porque el control de legalidad de la detención es una garantía especial de la libertad, la decisión que resuelve el habeas corpus no es susceptible de impugnación, ni resulta procedente el ejercicio del recurso frente a los mismos hechos que generaron la interposición de la acción”.

37. Adicionalmente, un aspecto distintivo de esta acción es que no se trata de un litigio en el que pueda hablarse, con rigor conceptual, de “partes procesales”.

Como sucede en toda actuación, en el trámite de habeas corpus deben respetarse el principio de contradicción y el debido proceso. Con todo, se trata de un mecanismo judicial sui generis, con una finalidad precisa. En él, la relación jurídico-procesal relevante es la que entabla el juez de habeas corpus con el recluso, en orden a establecer, con la información disponible en el proceso, si aquel se encuentra ilegalmente privado de su libertad. Por consiguiente, las autoridades vinculadas a dicho trámite priman facie no están en condiciones de

recluso, en orden a establecer, con la información disponible en el proceso, si aquel se encuentra ilegalmente privado de su libertad. Por consiguiente, las autoridades vinculadas a dicho trámite priman facie no están en condiciones de alegar su legitimación frente a las presuntas afrentas iusfundamentales que pudiera generar el reconocimiento de esta garantía.

38. Lo anterior permite concluir, entonces, que si el legislador, avalado por la propia Corte Constitucional, decidió que frente a la providencia favorable de habeas corpus no exista recurso, ni mecanismo de controversia judicial de ninguna índole, es plausible sostener, por elementales razones, que esta inimpugnabilidad se extendería, en principio, a la propia acción de tutela. 39. En efecto, el precedente constitucional en la materia refleja, con claridad, que la procedencia de la tutela contra decisiones de habeas corpus, por configuración de “vías de hecho” (hoy causales genéricas y específicas de procedibilidad) se ha limitado únicamente a las providencias que niegan aquella acción.

Claro lo anterior, en el caso que se analiza, el problema jurídico a resolver en sede de tutela se circunscribe a determinar si la decisión de 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02301-00 SCLAJPT-12 V.00 habeas corpus de 10 de octubre de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, lesionó las prerrogativas superiores invocadas por el actor. Con tal propósito, se advierte que el citado juez plural se refirió a las normas que regulan la figura de habeas corpus , como también a

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, lesionó las prerrogativas superiores invocadas por el actor. Con tal propósito, se advierte que el citado juez plural se refirió a las normas que regulan la figura de habeas corpus , como también a jurisprudencia de esta Sala en relación con dicha acción constitucional, cumplido lo cual, indicó que el asunto que se estudiaba era si el accionante fue privado de la libertad de manera arbitraria, « ya que fue recluido sin orden judicial y sin ser puesto a disposición de autoridad competente dentro del término legal de 36 horas, lo que vulnera el artículo 28 de la Constitución y la Ley 1095 de 2006». Acto seguido se refirió a los elementos de juicio así: Al respecto, de las pruebas obrantes en el plenario se advierte que no es viable acceder a la solicitud de libertad, toda vez que, el actor no está retenido de forma ilegítima, sino en cumplimiento de una orden emitida por autoridad judicial competente, luego de que se le sustituyera la detención domiciliaria y se le aplicara intramural, conforme los criterios de necesidad y los elementos materiales de prueba que fueron analizados en el proceso penal. Además se advierte que aun cuando el interesado ha sido insistente e reclamar su libertad por estimar que se encuentra privado sin razón legal alguna, resulta fácil desvirtuar tal aseveración, toda vez que a la fecha pesa una condena en su contra emanada del Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, quien mediante sentencia n.° 063 de 18 de septiembre de los cursantes condenó al actor a doscientos cuarenta y ocho (248) meses de prisión, tras

emanada del Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, quien mediante sentencia n.° 063 de 18 de septiembre de los cursantes condenó al actor a doscientos cuarenta y ocho (248) meses de prisión, tras declararlo penalmente responsable, en calidad de autor, de los delitos de

“ACCESO CARNAL VIOLANTE AGRAVADO, EN CONCURSO

HOMOGÉNEO Y SUCESIVO, Y EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO”. Entonces, aun cuando la privación de la libertad antecede a la fecha de dicha sentencia, cabe resaltar que inicialmente obedeció a una medida de aseguramiento que le fue impuesta, con miras a garantizar su comparecencia al proceso y el feliz término del juicio de responsabilidad penal; mientras que actualmente la privación de la libertad tiene su sustento en una condena penal proferida en su contra, en la que se le negaron subrogados penales. El colegiado expuso que igualmente se constataba que antes de proferirse la sentencia condenatoria citada, el actor solicitó libertad por 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02301-00 SCLAJPT-12 V.00 vencimiento de términos, la primera el 16 de marzo de 2025 que correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali y « que fue negada por no encontrarse vencidos los términos a los que aludió el interesado y, la segunda,

Control de Garantías de Cali y « que fue negada por no encontrarse vencidos los términos a los que aludió el interesado y, la segunda, correspondió al Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali el cual declaró su falta de competencia en el asunto, toda vez que ya había sido proferido fallo condenatorio». De lo descrito concluyó que el promotor se encontraba privado de la libertad por orden de autoridad competente por las conductas punibles antes citadas y que las actuaciones concernientes a su libertad estaban en trámite ante el juez natural, a quien concernía el conocimiento de las peticiones de libertad que elevó el actor, las cuales debían preferirse antes que el mecanismo de habeas corpus que por definición es subsidiario y residual. Luego hizo un breve análisis del presupuesto de residualidad que pregona el trámite presentado y expuso que: De cara a lo expuesto, se itera que, la presente acción no es el mecanismo idóneo para estudiar la solicitud de libertad del accionante, no solo porque no constituye un mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios previstos al interior de los procesos penales, sino porque tampoco se aprecia que las autoridades involucradas actuaran de manera arbitraria o irregular y por, ende mal haría esta autoridad en desconocer decisiones adoptadas en el marco de la legalidad, pues ello implicaría desconocer la autonomía y discreción del juez natural para tomar sus decisiones. El tribunal concluyó que, al no advertirse privación ilegal de la libertad, ni prolongarse de manera injustificada, así como al existir un mecanismo judicial ordinario idóneo para eventualmente obtener la

sus decisiones. El tribunal concluyó que, al no advertirse privación ilegal de la libertad, ni prolongarse de manera injustificada, así como al existir un mecanismo judicial ordinario idóneo para eventualmente obtener la libertad, la acción de habeas corpus era improcedente, por lo que confirmó la decisión de primer grado. 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02301-00

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Así, luego de analizar la providencia censurada, esta Corte considera que en este caso no se estructuran los requisitos de procedibilidad excepcional de la tutela contra providencias que se expiden en el trámite de la acción de habeas corpus, dado que la autoridad encausada decidió el asunto de conformidad con el ordenamiento jurídico y no incurrió en vía de hecho o en la vulneración de los derechos fundamentales del promotor. En este punto, es necesario hacer énfasis en que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, como también pretender que en sede de tutela se sustituyan dichas apreciaciones, pues la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de las autoridades judiciales a quienes la ley les asignó competencia para resolver el caso concreto o no la comparta, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela. Finalmente, en cuanto a la censura del convocante relativa a que, a

asignó competencia para resolver el caso concreto o no la comparta, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela. Finalmente, en cuanto a la censura del convocante relativa a que, a su juicio, las autoridades no resolvieron el habeas corpus dentro del término de 36 horas que la ley otorga para ello, esta Sala considera que dicha inconformidad no fue expuesta ante el juez natural, sin que sea la tutela un remedio procesal para subsanar una eventual falencia en tal sentido. Además de ello, en lo que respecta a la solicitud de remitir copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Procuraduría General de la Nación para que se investiguen presuntas actuaciones irregulares, valga recodar que el convocante puede acudir directamente ante las autoridades competentes, sin que sea este el medio para pretender ello. 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02301-00

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Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala 11Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02301-00

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JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA Ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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