CSJ - STL2052-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2052-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
CARLOS ALBERTO BALLESTEROS BARON Conjuez ponente
STL2052-2026 Radicación n.o 11001-02-30-000-2025-01308-00 Acta de conjueces 04
Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
La Sala de Conjueces de la Sala de Casación Laboral de esta corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que NELSON MES ÍAS ERAZO GÓMEZ presentó
contra la SALA PLENA DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA.
Previo a decidir lo pertinente, se aceptan los impedimentos manifestados por los magistrados de la Sala de Casación Laboral, doctores Juan Carlos Espeleta Sánchez, Luis Benedicto Herrera Díaz, Iván Mauricio Lenis Gómez, Clara Inés López Dávila, Omar Ángel Mejía Amador, Víctor Julio Usme Perea y Marjorie Zúñiga Romero, por estar fundados en la causal prevista en el numeral 6.° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 , aplicable al presente asunto de conformidad con lo regulado en el canon 39 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto el accionante censura la posible moraRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-01308-00 SCLAJPT-11 V.00 2 judicial en decidir el conflicto de competencia con radicado n.° 11001 -02-30-000-2025-01104-00, por parte de la autoridad accionada; Corporación de la cual son integrantes.
I. ANTECEDENTES
judicial en decidir el conflicto de competencia con radicado n.° 11001 -02-30-000-2025-01104-00, por parte de la autoridad accionada; Corporación de la cual son integrantes.
I. ANTECEDENTES
El promotor instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso, vida digna, salud, mínimo vital y el que denominó «protección reforzada como víctima de desplazamiento forzado », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
De las piezas allegadas y del escrito inaugural se tiene que el accionante, en nombre propio y en representación de su cónyuge Cristina Margo Obando, promovió una acción constitucional en contra del Departamento Administrativo de Presidencia de la República (DAPRE), la Gobernación del Departamento de Nariño, la Alcaldía de Nariño, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) y los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, Igualdad y Equidad y de Vivienda, Ciudad y Territorio, con el fin de que les fuera reconocida a él y su esposa, en calidad directa e indirecta respectivamente, la condición de víctima s del conflicto armado.
En consecuencia, se ordenara a las accionas adoptar las medidas integrales de reparación, que incluyen la rendición de informes sobre el estado del proceso, el pago deRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-01308-00 SCLAJPT-11 V.00 3 la indemnización administrativa, la inclusión en planes
rendición de informes sobre el estado del proceso, el pago deRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-01308-00 SCLAJPT-11 V.00 3 la indemnización administrativa, la inclusión en planes presupuestales, el acceso a la prestación de atención médica integral y prioritaria , vivienda y programas sociales, la asignación de subsidios económicos, la implementación de medidas de rehabilitación y garantías de no repetición, y la priorización en programas de apoyo socioeconómico, garantizando en todo caso la inclusión expresa de s u cónyuge.
Dicho trámite fue asignado , inicialmente, al Juzgado Promiscuo Municipal de Nariño del Departamento de Nariño con el radicado n.° 52001-31-21-002-2025-00129-00; sin embargo, mediante auto de 25 de septiembre de 2025, el despacho declaró su falta de competencia para conocer del asunto y ordenó su remisión a la Oficina Judicial de Reparto, al considerar que la acción de tutela estaba dirigida contra organismos del sector central de la administración pública nacional, razón por la cual, con fundamento en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el 1.° del Decreto 0799 de 2025, correspondía su conocimiento a los jueces del circuito o igual categoría.
Conforme a lo expuesto, el trámite constitucional fue repartido al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto. Empero, una vez recibido el expediente, a través de proveído de 26 de septiembre de 2025, el despacho cognoscente también declaró su falta de competencia; por lo tanto, promovió conflicto negativo de
en Restitución de Tierras de Pasto. Empero, una vez recibido el expediente, a través de proveído de 26 de septiembre de 2025, el despacho cognoscente también declaró su falta de competencia; por lo tanto, promovió conflicto negativo de competencia, al considerar, en síntesis que el conocimiento del asunto correspondía al Juzgado Promiscuo Municipal deRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-01308-00
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Nariño del Departamento de Nariño, por estimar aplicable el criterio de conocer la acción constitucional , a prevención, dado que ese fue el despacho ante el cual los accionantes presentaron la solicitud de amparo; coincidente, además, con el lugar de su domicilio.
En la misma fecha en que el juzgado promovió el conflicto de competencia, el accionante radicó solicitud de medida provisional, mediante la cual pidió que se «garantice de manera inmediata la atención en salud ordenada en [la] historia clínica y en la orden médica de cirugía que anex[ó] y demás pretensiones en el escrito de tutela».
El 30 de septiembre de 2025 se radicó el conflicto negativo de competencia ante la Sala de Casación Civil , Agraria y Rural ; no obstante, en auto de 1.º de octubre de 2025, dicha sede judicial dispuso la remisión del expediente a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, a fin de que lo resolviera.
El 2 de octubre de 2025, con radicado n.° 11001-02-30000-2025-01104-00, el conflicto de competencia fue
lo resolviera.
El 2 de octubre de 2025, con radicado n.° 11001-02-30000-2025-01104-00, el conflicto de competencia fue repartido a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, asignado al despacho de la magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez.
En razón al transcurso del tiempo sin que se hubiera adoptado una decisión de fondo, el accionante promovió vigilancia judicial administrativa en contra del JuzgadoRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-01308-00
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Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, al considerar que habían transcurrido dieciséis (16) días desde la interposición de la acción de tutela sin que el despacho hubiera emitido fallo, ni resuelto la solicitud de medida provisional.
Al resolver dicha petición, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante Resolución n.° CSJNAR25416 de 21 de octubre de 2025, se abstuvo de adoptar medidas correctivas dentro del trámite tuitivo n.° 52001-3121-002-2025-00129-00, al no evidenciarse la existencia de mora injustificada que comprometiera la eficaz y oportuna administración de justicia, toda vez que el despacho judicial actuó dentro de un término razonable, en consideración a la configuración del conflicto de competencia y a que l a solicitud de la medida provisional se presentó con posterioridad a la interposición de la acción constitucional, circunstancia que imponía su resolución por el juez
configuración del conflicto de competencia y a que l a solicitud de la medida provisional se presentó con posterioridad a la interposición de la acción constitucional, circunstancia que imponía su resolución por el juez competente, el cual aún no había sido determinado.
El ciudadano Nelson Mesías Erazo Gómez acude a la presente acción constitucional para cuestionar la presunta mora judicial en que incurrió la autoridad judicial accionada en resolver el conflicto de competencia hoy cuestionado , pues, en sentir del actor, dicha inactividad ha prolongado la vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna y mínimo vital.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01308-00
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Con fundamento en lo expuesto, solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados y, como medida para el restablecimiento de los derechos vulnerados, ordenar a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia hoy cuestionado y, en tal orden, que profiera la decisión correspondiente al interior del asunto identificado con el consecutivo n.° 11001-02-30-000-202501104-00; la adopción de la medida provisional orientada a la protección de sus derechos a la salud y al mín imo vital; y la priorización del trámite, en atención a su condición de víctima del conflicto armado.
De igual forma, en el marco del presente trámite constitucional, se solicita a esta Sala que, como medida provisional, ordene la prestación de atención médica integral.
La tutela se presentó el 10 de noviembre de 2025 y su
De igual forma, en el marco del presente trámite constitucional, se solicita a esta Sala que, como medida provisional, ordene la prestación de atención médica integral.
La tutela se presentó el 10 de noviembre de 2025 y su reparto fue a través de la Sala Plena de esta corte cuyo reparto correspondió a la magistrada Clara Inés López Dávila quien, junto a los demás magistrados integrantes de la Sala de Casación Laboral , mediante auto de 19 siguiente, manifestaron impedimento para conocerla, en la medida en que hacen parte de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que funge como accionada dentro del presente trámite constitucional. En consecuencia, ese mismo día, dispusieron que por la secretaría de la Sala se efectuara el respectivo sorteo de conjueces.
Cumplido lo cual, el 22 de enero de 2026, se realizó elRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-01308-00 SCLAJPT-11 V.00 7 sorteo de conjueces y quedaron designados los doctores Carlos Alberto Ballesteros Barón, Víctor Julio Díaz Daza, Francisco Escobar Henríquez, Juan Carlos Gaviria G ómez, Juan Pablo López Moreno, Beatriz Eugenia Vélez Vengoechea y Claudia Janeth Wilches Rojas.
El 27 de enero siguiente el expediente ingresó al despacho del conjuez ponente y, por auto de 28 de enero de 2026, se admitió la tutela, se ordenó notificar a las autoridades y vincular a las partes e intervinientes en el trámite n.° 11001-02-30-000-2025-01104-00, con el objetivo
2026, se admitió la tutela, se ordenó notificar a las autoridades y vincular a las partes e intervinientes en el trámite n.° 11001-02-30-000-2025-01104-00, con el objetivo de que ejerciera n su derecho de defensa. En esa misma oportunidad se negó la medida provisional que el actor solicitó.
En trámite de recibir respuestas.
II. CONSIDERACIONES
Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados p or la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01308-00
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso objeto de estudio, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si: (i) la Sala Plena
Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso objeto de estudio, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si: (i) la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos fundamentales del accionante al incurrir en mora judicial injustificada en dirimir el conflicto de competencia radicado con el n.° 11001 -02-30-000-2025-01104-00; (ii) resulta procedente ordenar la adopción inmediata de la medida provisional solicitada en el consecutivo n.°52001-31-21-0022025-00129-00. Y que, a juicio del tutelante, no ha sido resuelta.
Establecido lo anterior y con el fin de dar respuesta a los planteamientos formulados, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Laboral de esta corporación abordará el análisis del asunto en los siguientes términos:
- Ordenar resolver de manera inmediata el trámite n.° 11001-02-30-000-2025-01104-00.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que, en el marco de las acciones de tutela,Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01308-00 SCLAJPT-11 V.00 9 pueden presentarse situaciones en las que el instrumento de resguardo pierde su razón de ser, lo que ha sido denominado carencia actual de objeto. Esta puede configurarse por hecho superado, daño consumado o hecho sobreviniente.
El primero -hecho superado - se configura cuando cualquier decisión que adopte el juez constitucional es vana
carencia actual de objeto. Esta puede configurarse por hecho superado, daño consumado o hecho sobreviniente.
El primero -hecho superado - se configura cuando cualquier decisión que adopte el juez constitucional es vana ante la desaparición de los supuestos fácticos que dieron origen a la solicitud de protección, criterio reiterado, entre otras, en sentencias CSJ STL8517-2016 y STL2177-2019.
En efecto, en sentencia CC T -086 de 2020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso:
[…] El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor […]
En el caso bajo estudio, corresponde establecer si la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia incurrió en una mora judicial injustificada al no dirimir el conflicto de competencia radicado bajo el n.° 11001-02-30-000-202501104-00 y sometido a su conocimiento.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01308-00
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competencia radicado bajo el n.° 11001-02-30-000-202501104-00 y sometido a su conocimiento.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01308-00
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En particular , del análisis del expediente se advierte que, mediante proveído CSJ APL7987-2025, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resolvió el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Nariño del Departamento de Nariño y el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, en el cual decidió declarar que la competencia para conocer de la acción de tutela en primera instancia corresponde a los Jueces del Circuito o con igual categ oría de Pasto, por ende, ordenó remitir el expediente a la Oficina de Reparto , dicha decisión que fue aprobada en sesión del 6 de noviembre de 2025 y notificada el 26 del mismo mes y año.
De lo anterior se colige que el motivo por el cual el convocante acudió a la acción constitucional de resguardo cesó durante su trámite.
Por consiguiente, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, escenario en el que cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia.
- Ordenar la adopción inmediata de la medida provisional solicitada en el consecutivo n.° 5200131-21-002-2025-00129-00. Y que, a juicio del tutelante, no ha sido resuelta.
En relación con dicha pretensi ón, se advierte que no
provisional solicitada en el consecutivo n.° 5200131-21-002-2025-00129-00. Y que, a juicio del tutelante, no ha sido resuelta.
En relación con dicha pretensi ón, se advierte que no puede ser atendida por esta vía, en la medida en queRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-01308-00 SCLAJPT-11 V.00 11 desbordan el ámbito competencial del juez constitucional, pues la medida pretendida fue formulada ante la autoridad competente y en el escenario procesal adecuado, por lo que el actor debe aguardar a lo que allí se decida.
En consecuencia, sin necesidad de mayores consideraciones, se negará el amparo solicitado por las razones expuestas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de C onjueces de la Sala de Casación Laboral , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: ACEPTAR el impedimento de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Laboral.
SEGUNDO. NEGAR el amparo solicitado , por las razones expuestas.
TERCERO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01308-00
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CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su
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CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
CARLOS ALBERTO BALLESTEROS BARÓN Conjuez ponente
Conjuez
Conjuez
ConjuezRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-01308-00
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Conjuez
No firma por ausencia justificada
BEATRIZ EUGENIA VÉLEZ VENGOECHEA
Conjueza