CSJ - STL20533-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL20533-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL20533-2025 Radicación n.o 11001-02-05-000-2025-02471-00 Acta 43 Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que NELSON MINA PUCHE presenta contra la SALA LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CALI.
I. ANTECEDENTES El promotor instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02471-00
SCLAJPT-11 V.00
En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que la parte accionante inició proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se le reconociera la pensión de vejez, a partir del 18 de septiembre de 2024 y los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. El trámite se adelantó ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, bajo el radicado n.° 76001-31-05-005-2021-00109-00, autoridad que, en sentencia de 30 de marzo de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,
que, en sentencia de 30 de marzo de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación que interpuso la demandada, así como el grado jurisdiccional de consulta a su favor, confirmó la determinación de primer grado mediante sentencia de 31 de octubre de 2024. El 25 de noviembre de 2024 la sociedad administradora de pensiones presentó recurso extraordinario de casación en contra de la referida determinación. El entonces demandante presentó memoriales de impulso procesal el 11 de diciembre de 2024, 27 de marzo y 22 de agosto de 2025. A través de este mecanismo constitucional, se cuestiona la presunta mora en que incurrió la autoridad judicial convocada para decidir sobre la concesión del recurso de casación interpuesto por Colpensiones, circunstancia que, en criterio del actor, constituye una dilación injustificada que transgrede sus derechos fundamentales. 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02471-00
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Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que resuelva sobre la concesión del recurso que interpuso la administradora de pensiones demandada en la contienda censurada y emita la providencia correspondiente. La tutela se presentó el 10 de noviembre de 2025 y fue admitida por
interpuso la administradora de pensiones demandada en la contienda censurada y emita la providencia correspondiente. La tutela se presentó el 10 de noviembre de 2025 y fue admitida por esta sala mediante auto de 11 posterior, en el que se ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso laboral respecto del cual se predica una presunta mora judicial, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Al efecto, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali hizo un recuento de las actuaciones surtidas en primera instancia al interior del trámite judicial censurado y remitió el enlace electrónico del expediente. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali remitió el vínculo de acceso al proceso censurado.
II. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02471-00 SCLAJPT-11 V.00 29 de la Constitución Política, es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través de la acción de amparo constitucional; ha sido definido por la jurisprudencia como el conjunto de garantías que tiene como fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y
protección puede obtenerse a través de la acción de amparo constitucional; ha sido definido por la jurisprudencia como el conjunto de garantías que tiene como fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, dirigidas a proteger los derechos de las personas involucradas, preservar el valor material de la justicia y lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho. Esta corte ha señalado que la acción de amparo se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que les han sido sometidos a su consideración, conducta con la cual lesionan prerrogativas superiores de los administrados. Sin embargo, para que en el resguardo proceda en estos casos, es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es suficiente para evidenciar, de manera objetiva, vulneración a los derechos fundamentales invocados
(CSJ STL2721-2016, STL3976-2019 y STL1087-2021).
Precisamente, en esta última providencia la corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas
es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02471-00 SCLAJPT-11 V.00 la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. En el caso de estudio, corresponde a la Sala determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali incurre en mora judicial injustificada al no pronunciarse sobre la concesión del recurso de casación que interpuso la Administradora Colombiana de Pensiones
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali incurre en mora judicial injustificada al no pronunciarse sobre la concesión del recurso de casación que interpuso la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) al interior del litigio cuestionado, y con ello, transgrede los derechos fundamentales invocados por el accionante. En las actuaciones adelantas en el proceso censurado, se observa lo siguiente: - El expediente se radicó ante el tribunal accionado el 05 de mayo de 2023. - El 23 de octubre de 2024 se admitió la apelación y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. - El 31 de octubre de 2024 se profirió la sentencia de segunda instancia. - El 26 de noviembre de 2024 la administradora demandada interpuso recurso extraordinario de casación y, ese mismo día, ingresó al despacho para proveer lo correspondiente - El 12 de diciembre de 2024, 27 de marzo, 22 de julio y 22 de agosto de 2025 el hoy convocante presentó memoriales de impulso procesal. De lo anterior se colige que la autoridad judicial accionada vulnera 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02471-00 SCLAJPT-11 V.00 los derechos fundamentales que el accionante invoca, toda vez que el tiempo que ha permanecido el expediente en el despacho para decidir sobre el recurso extraordinario de casación -1 añosin haber proferido la decisión correspondiente, es desproporcionado. En efecto, el expediente ingresó al despacho accionado el 26 de
el recurso extraordinario de casación -1 añosin haber proferido la decisión correspondiente, es desproporcionado. En efecto, el expediente ingresó al despacho accionado el 26 de noviembre de 2024 para resolver sobre la procedencia del recurso extraordinario de casación que interpuso Colpensiones. Así mismo, se advierte que tampoco se han respondido las múltiples solicitudes de impulso procesal presentadas por la parte accionante, lo que refuerza el incumplimiento de su deber funcional de garantizar un trámite diligente y oportuno. Esta conducta omisiva evidencia la afectación del debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por quien promueve la presenta acción. Así las cosas, para esta sala no es posible considerar que las actuaciones procesales adelantadas en el proceso objeto de reproche han sido ejecutadas en tiempo razonable. Por tanto, con el fin de que la emisión de la decisión no se siga prolongando, se concederá el amparo constitucional del derecho al debido proceso del accionante. Para su efectividad, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que, sin dilación alguna, en el término de diez días contados a partir de la notificación de esta decisión, se pronuncie sobre la concesión del recurso extraordinario de casación que interpuso Colpensiones en el proceso cuestionado y emita la
providencia correspondiente en el proceso censurado.
III. DECISIÓN
6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02471-00
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Nelson Mina Puche, por las razones expuestas. SEGUNDO. ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que, sin dilación alguna, en el término de diez días contados a partir de la notificación de esta decisión, se pronuncie sobre el recurso extraordinario de casación que interpuso Colpensiones y emita la providencia correspondiente en el proceso censurado. TERCERO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase.
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02471-00
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Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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