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CSJ - STL20537-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL20537-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL20537-2025 Radicación n.o 11001-02-05-000-2025-02448-00 Acta 43 Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que DAVID ALFONSO DALLOS ORJUELA presenta contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ y SKANDÍA ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA (SKANDIA SA).

I. ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, dignidad humana, seguridad social y a la salud, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial y administradora accionadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que la parte accionante promovió proceso ordinario laboral contra Skandia SA,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02448-00 SCLAJPT-11 V.00 con el fin de que se le reconociera y pagara, en forma principal, la devolución de saldos en cuantía de $178.388.043 conforme los valores existentes en su cuenta de ahorro individual. En forma subsidiaria, solicitó que se le reconociera la pensión de vejez, a partir del 22 de octubre de 2019, y se le cancelara el retroactivo pensional indexado. El asunto se tramitó bajo el radicado n.° 11001-31-05-029-2021que se le reconociera la pensión de vejez, a partir del 22 de octubre de 2019, y se le cancelara el retroactivo pensional indexado. El asunto se tramitó bajo el radicado n.° 11001-31-05-029-202100198-00 y fue repartido, en primera instancia, al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, a través de sentencia del 19 de marzo de 2025, reconoció la prestación reclamada a favor del aquí accionante y declaró probada la excepción de compensación formulada por la administradora accionada, respecto del valor cancelado por devolución de saldos. Contra la anterior decisión, tanto el demandante como la AFP accionada interpusieron recurso de apelación, razón por la cual, se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en providencia del 06 de mayo de 2025, confirmó íntegramente la decisión de primer grado. El 14 de mayo de 2025 Skandia SA interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo a través de auto del 26 de agosto siguiente. Finalmente, el 08 de octubre de 2025, se envió el expediente ordinario a esta corporación para dar trámite al referido instrumento. A través de este mecanismo constitucional, se cuestiona la decisión de la colegiatura accionada al conceder el recurso extraordinario de casación en el efecto suspensivo, pues, en decir del promotor, debió

A través de este mecanismo constitucional, se cuestiona la decisión de la colegiatura accionada al conceder el recurso extraordinario de casación en el efecto suspensivo, pues, en decir del promotor, debió 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02448-00 SCLAJPT-11 V.00 otorgarse en el efecto devolutivo «como mecanismo de protección inmediata [a sus] derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida digna, a la dignidad humana y a la salud». Expone que el proceso judicial que ha adelantado tiene como propósito lograr el reconocimiento y pago efectivo de su pensión de vejez, el cual ya ha sido reconocido «en primera y segunda instancia», de suerte que era deber del tribunal remitir el asunto, en virtud del recurso extraordinario de casación, en el efecto devolutivo, toda vez que con ello era posible «garantizar el cubrimiento [del] mínimo vital y móvil, entendido como el conjunto de condiciones materiales indispensables para una existencia digna». Conforme a lo anterior, solicitó acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pidió que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dejar sin efecto el auto del 26 de agosto de 2025 y, en su lugar, emitir una de reemplazo en la que se conceda el recurso extraordinario de casación en el efecto devolutivo y, además,

del Distrito Judicial de Bogotá dejar sin efecto el auto del 26 de agosto de 2025 y, en su lugar, emitir una de reemplazo en la que se conceda el recurso extraordinario de casación en el efecto devolutivo y, además, ordenar a Skandia SA reconocerle y pagarle la pensión de vejez concedida en las instancias. La tutela se presentó el 05 de noviembre de 2025 y fue admitida por esta sala mediante auto de 07 de noviembre posterior, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial y administradora accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso laboral en el que se emitió el auto censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. En el término concedido, la directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) solicitó su 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02448-00 SCLAJPT-11 V.00 desvinculación del asunto, debido a que la presunta vulneración objeto de esta tutela no está dirigida a esa entidad. Posteriormente la magistrada Carmen Cecilia Cortés Sánchez del tribunal accionado, manifestó que inicialmente conoció del proceso ordinario laboral cuestionado, no obstante, en cumplimiento de los acuerdos CSJBTA24-55 del 18 de abril de 2024 y CSJ BTA24-71 del 17 de mayo de igual año -expedidos como medida de descongestión judicial y distribución equitativa de procesosremitió el asunto al despacho de la magistrada Diana del Pilar Martínez Martínez, a través de auto del 30 de septiembre de 2024.

de mayo de igual año -expedidos como medida de descongestión judicial y distribución equitativa de procesosremitió el asunto al despacho de la magistrada Diana del Pilar Martínez Martínez, a través de auto del 30 de septiembre de 2024. La magistrada Diana del Pilar Martínez Martínez se pronunció en el trámite constitucional, rindió un informe de las actuaciones surtidas en el litigio y precisó que, a través de auto del 26 de agosto de 2025, concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la administradora demandada al considerar que le asistía interés económico para acudir a la esfera casacional. Finalmente remitió el enlace digital del expediente censurado. El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá presentó informe de lo acontecido en el proceso.

II. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o

4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02448-00 SCLAJPT-11 V.00 de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. De acuerdo con lo establecido en el numeral 1. o del artículo 6.o del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede únicamente cuando el titular ha agotado los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance

De acuerdo con lo establecido en el numeral 1. o del artículo 6.o del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede únicamente cuando el titular ha agotado los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que estas hayan sido alegadas de manera previa ante los jueces naturales, esto es, que el interesado hubiese hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos y preferentes para cada caso. En otras palabras, se desnaturaliza la subsidiariedad de la tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger garantías superiores, se omite su discusión en el espacio procesal o trámite pertinente, excepto en los casos en que se configure un daño de imposible reparación ( CSJ STL7187-2023). En el presente asunto, corresponde a la Sala determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto el auto emitido el 26 de agosto de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para, en su lugar, ordenar a esa colegiatura proferir uno de reemplazo a través del cual conceda el recurso extraordinario de casación en el efecto devolutivo. De entrada, se advierte que la respuesta al interrogante es negativa, dado que el convocante desconoció el requisito de subsidiariedad señalado, ya que no empleó el mecanismo de defensa judicial que tenía a su alcance para controvertir el proveído debatido, circunstancia que, conforme al

dado que el convocante desconoció el requisito de subsidiariedad señalado, ya que no empleó el mecanismo de defensa judicial que tenía a su alcance para controvertir el proveído debatido, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02448-00 SCLAJPT-11 V.00 de improcedencia frente a la solicitud de amparo. Precisamente la Sala debe destacar que, si el tutelante consideraba que la concesión del recurso extraordinario de casación a favor del fondo de pensiones demandado debió darse en el efecto devolutivo y no en el suspensivo, aquel tenía a su alcance el recurso de reposición previsto en el artículo 63 del CPTSS para controvertir tal determinación, no obstante, guardó silencio y desaprovechó la oportunidad de exponer ante el juez competente la inconformidad aquí esbozada. Es importante mencionar que esta corporación, como órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria laboral, ya ha precisado que el auto que concede el recurso extraordinario de casación «se erige como uno de carácter interlocutorio», entendido como aquel que resuelve una cuestión de fondo al interior del trámite judicial; lo que significa que este proveído puede ser debatido mediante el mecanismo de defensa referido en el párrafo anterior, conforme la normativa procesal propia de esta especialidad. Así se ha adoctrinado desde la decisión CSJ AL, 5 feb. 2009, rad.

párrafo anterior, conforme la normativa procesal propia de esta especialidad. Así se ha adoctrinado desde la decisión CSJ AL, 5 feb. 2009, rad. 38149, que ha sido reiterada en las providencias CSJ AL533-2013, AL1678-2014, AL5174-2016 y recientemente en un caso análogo en el auto CSJ AL1450-2025, en el que se dijo lo siguiente: Ahora bien, al centrarse en los argumentos esgrimidos por la parte impugnante, vale la pena memorar que el recurso de reposición cuenta con una disposición propia en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que, en su artículo 63 dispone:

El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiere en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora.

6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02448-00

SCLAJPT-11 V.00

En mérito de lo anterior, resulta palmario que la procedibilidad del precitado medio impugnativo se encuentra supeditada a la naturaleza del proveído recurrido, el cual se señala, debe ser interlocutorio.

En ese sentido, resulta cierto que el auto que concede el recurso extraordinario de casación se erige como uno de carácter interlocutorio, entendidos estos como los que resuelven cuestiones de fondo al interior de un trámite judicial ex ante a la resolución definitiva del mismo.

de casación se erige como uno de carácter interlocutorio, entendidos estos como los que resuelven cuestiones de fondo al interior de un trámite judicial ex ante a la resolución definitiva del mismo.

Ahora, cabe destacar que para la Sala no resulta extraña la anterior postura, toda vez que desde tiempo atrás ha estudiado la naturaleza de estos proveídos; así, en auto CSJ AL, 5 feb. 2009, rad. 38149, reiterado en providencia CSJ AL16782014 […] (Subrayado por la Sala). De lo anterior, resulta evidente que el promotor pasó por alto los medios ordinarios y preferentes que tenía a su alcance en la especialidad laboral, para lograr el restablecimiento de las garantías fundamentales invocadas. En esta medida, no es el juez constitucional el competente para ahondar en la discusión, a través de esta senda tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley, esencialmente, porque desatendió la subsidiaridad, presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela. Finalmente, se advierte que no se demostró ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia para flexibilizar el requisito de subsidiariedad para analizar en este asunto el fondo de la solicitud de amparo constitucional, como quiera que no se acreditó la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, ni tampoco una afectación de tal entidad que amenace o vulnere los derechos fundamentales invocados. Ahora, en cuanto a la pretensión tendiente a que se ordene a Skandia

perjuicio grave, inminente o irremediable, ni tampoco una afectación de tal entidad que amenace o vulnere los derechos fundamentales invocados. Ahora, en cuanto a la pretensión tendiente a que se ordene a Skandia SA a reconocer y pagar la pensión de vejez al aquí accionante, la misma escapa de competencia del juez constitucional, en tanto tal cuestión precisamente es lo que se debate en la causa objeto de censura frente a la cual el actor debe aguardar a que se zanje todo el trámite procesal. 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02448-00

SCLAJPT-11 V.00

Conforme lo anterior, se declarará improcedente el amparo formulado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado, por las razones expuestas.

SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02448-00

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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