CSJ - STL20539-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL20539-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL20539-2025 Radicación n.o 11001-02-30-000-2025-01248-00 Acta 43 Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que DARÍO MOTA FALLA presenta contra la CORTE
CONSTITUCIONAL.
Se acepta el impedimento manifestado por la magistrada Marjorie Zúñiga Romero, para conocer del presente trámite constitucional.
I. ANTECEDENTES El promotor instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01248-00
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que la parte accionante promovió proceso ordinario laboral contra la sociedad Interconexión Eléctrica SA ESP, con el fin de que fuera reintegrado, debido a que fue despedido injustamente a pesar de estar cobijado por el fuero de «prepensionado definido por la Corte Constitucional en sentencia SU-003-2018». El mencionado proceso se adelantó con el radicado n.° 05001-3105-018-2019-00721-01 fue conocido en primera instancia por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín el cual dictó sentencia
05-018-2019-00721-01 fue conocido en primera instancia por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín el cual dictó sentencia absolutoria el 23 de junio de 2022; decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad el 26 de mayo de 2023. Inconforme con ello el demandante interpuso recurso extraordinario de casación, no obstante, esta corporación lo declaró desierto en proveído CSJ AL2608-2024; decisión que fue objeto de recurso de reposición y que esta sala ratificó en auto CSJ AL4134-2024. El aquí accionante instauró acción de tutela contra la decisión judicial que declaró desierto el recurso extraordinario de casación, la cual se tramitó mediante el radicado n.° 11001-02-04-000-2024-02626-00 y que en primera instancia la Sala de Casación Penal en decisión CSJ STP16868-2024 declaró improcedente por no acreditarse el presupuesto de subsidiariedad. La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural conoció el asunto en impugnación y, en providencia CSJ STC035-2025, confirmó el fallo de tutela de primer grado y remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 2Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01248-00
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El alto tribunal constitucional, a través de auto dictado el 28 de marzo de 2025 no seleccionó la tutela y, el 16 de julio posterior, devolvió el asunto al juzgado de origen. A través de este mecanismo constitucional, el promotor cuestiona la
marzo de 2025 no seleccionó la tutela y, el 16 de julio posterior, devolvió el asunto al juzgado de origen. A través de este mecanismo constitucional, el promotor cuestiona la providencia dictada por la Corte Constitucional que no seleccionó la tutela mencionada para revisión, toda vez, que, en su decir, «no tuvo en cuenta el precedente judicial, ni lo probado en sede de ambas instancias, ni mucho menos explica por qué no se seleccionó» el asunto. En particular, manifestó que «presentó insistencia» , pero que no «fue tenida en cuenta por la Corte Constitucional». Conforme a lo anterior, solicita que se acceda al amparo de las prerrogativas invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, dejar sin efecto la decisión judicial emitida por la Corte Constitucional el 28 de marzo de 2025 y, en su lugar, se ordene «la selección del expediente para revisión» ante la autoridad judicial accionada. La tutela se presentó el 22 de octubre de 2025 y fue repartida inicialmente a través de sala especializada al magistrado Juan Carlos Espeleta Sánchez, no obstante, en auto del 24 de octubre de 2025, el referido togado remitió el asunto a la secretaria general, al considerar que debía tramitarse por la Sala Plena de esta corporación. Cumplido lo anterior, las diligencias se asignaron a este despacho el 31 de octubre de 2025 y el escrito introductorio se admitió mediante auto de 07 de noviembre posterior, en el que se ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular a las partes e intervinientes en la acción tuitiva 3Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01248-00
de 07 de noviembre posterior, en el que se ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular a las partes e intervinientes en la acción tuitiva 3Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01248-00 SCLAJPT-11 V.00 censurada con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín remitió el enlace digital del expediente laboral ordinario. La sociedad Interconexión Eléctrica SA ESP se opuso al éxito de la acción constitucional, pues afirmó que no se ha violado al derecho fundamental del promotor.
II. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo, y (v) subsidiariedad.
legitimación en la causa por pasiva, (iii) trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo, y (v) subsidiariedad. En cuanto al presupuesto de inmediatez, el cual resulta relevante para resolver el presente asunto, esta sala destaca que, si bien el Decreto 2591 de 1991 no establece que la tutela está sujeta a un término de 4Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01248-00 SCLAJPT-11 V.00 caducidad, por vía jurisprudencial se ha definido que ese postulado es un principio que debe regir su ejercicio; por tanto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
En ese orden, la jurisprudencia ha determinado que quien activa la acción constitucional cuenta con un término máximo de seis meses para formularla, contabilizado desde el momento de la vulneración o amenaza de los derechos invocados.
Ahora bien, se resalta que el mentado requisito puede ser objeto de flexibilización, siempre y cuando existan razones atendibles que justifiquen la inactividad del convocante para formular de manera oportuna la solicitud de amparo, tal como lo determinó la Corte Constitucional en las sentencias CC T-033-2010 y CC T-621-2016, reiteradas por esta sala, entre otros, en proveído CSJ STL5338-2025. Por otro lado, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1. o del
reiteradas por esta sala, entre otros, en proveído CSJ STL5338-2025. Por otro lado, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1. o del artículo 6.o del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede únicamente cuando el titular ha agotado los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que estas hayan sido alegadas de manera previa ante los jueces naturales, esto es, que el interesado hubiese hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos y preferentes para cada caso. En otras palabras, se desnaturaliza la subsidiariedad de la tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger garantías superiores, se 5Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01248-00 SCLAJPT-11 V.00 omite su discusión en el espacio procesal o trámite pertinente, excepto en los casos en que se configure un daño de imposible reparación ( CSJ STL7187-2023). En el presente asunto, corresponde a la Sala determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto el auto proferido por la Corte Constitucional el 28 de marzo de 2025 y, en su lugar, ordenar a dicha autoridad «la selección del expediente [de tutela] para revisión» que es objeto de la presente solicitud de amparo. De entrada, se advierte que la respuesta al interrogante es negativa, dado que el convocante desconoció los requisitos de inmediatez y
objeto de la presente solicitud de amparo. De entrada, se advierte que la respuesta al interrogante es negativa, dado que el convocante desconoció los requisitos de inmediatez y subsidiariedad señalados previamente, tal y como se explica a continuación. El primero, por cuanto entre la fecha en la que se notificó el proveído censurado -21 de abril de 2025y la de interposición de la acción de tutela -22 de octubre siguientetranscurrieron más de seis meses sin justificación alguna, término que supera ampliamente el fijado por la jurisprudencia constitucional. Resulta menester señalar que, si bien esta sala no desconoce la flexibilidad que ha precisado la Corte Constitucional frente a que debe revisarse cada caso en particular, lo cierto es que ese máximo órgano de cierre constitucional también ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, como quiera que «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» (CC T-594-2008, T-410-2013 y T-206-2014). 6Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01248-00
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El segundo, porque el actor no empleó el mecanismo de defensa judicial que tenía a su alcance para controvertir el proveído debatido, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto
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El segundo, porque el actor no empleó el mecanismo de defensa judicial que tenía a su alcance para controvertir el proveído debatido, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. Precisamente la Sala debe destacar que si el tutelante consideraba que la decisión de no seleccionar la tutela debatida en sede de revisión, configuraba un desconocimiento del «precedente judicial» y, además, correspondía a un proveído judicial en que no se expusieron los motivos que soportaban la no selección; aquel tenía a su alcance el mecanismo de insistencia previsto en los artículos 57 y 58 del Acuerdo 02 de 2015 de la Corte Constitucional para controvertir y exponer reparos contra tal determinación, no obstante, no aparece acreditado que hubiese utilizado dicho instrumento, ya que, si bien en su escrito alude que «presentó insistencia», lo cierto es que en la plataforma de actuaciones de la Corte Constitucional no aparece registro de ello, ni tampoco, en los anexos del escrito tutelar. Así se registra en la citada plataforma: 7Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01248-00
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De lo anterior , resulta evidente que el promotor pasó por alto los medios ordinarios y preferentes que tenía a su alcance para lograr el restablecimiento de las garantías fundamentales invocadas. En esta medida, no es el juez constitucional el competente para ahondar en la
medios ordinarios y preferentes que tenía a su alcance para lograr el restablecimiento de las garantías fundamentales invocadas. En esta medida, no es el juez constitucional el competente para ahondar en la discusión, a través de esta senda tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley, esencialmente, porque desatendió la subsidiariedad, presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela. Finalmente, se advierte que no se demostró ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia para flexibilizar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad exigidos para analizar de fondo de la solicitud de amparo constitucional, como quiera que no se acreditó la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, ni tampoco una afectación de tal entidad que amenace o vulnere los derechos fundamentales invocados. Conforme lo anterior, se declarará improcedente el amparo formulado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
8Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01248-00
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PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado, por las razones expuestas. SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma
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PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado, por las razones expuestas. SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
9Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01248-00
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Impedida
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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