🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL20542-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL20542-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL20542-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04261-01 Acta 43 Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte resuelve la impugnación que la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural profirió el 16 de septiembre de 2025, en la acción de tutela que JOSÉ NICOLÁS ZAPATA promueve contra la autoridad judicial recurrente.

I. ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que la inmobiliaria Universal SAS inició proceso ejecutivo en contra del actor,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04261-01 SCLAJPT-12 V.00 con el fin de que se librara mandamiento ejecutivo por la suma de $120.000.000 representada en un pagaré, se condenara al pago de intereses «de plazo» y de mora; así como las costas del proceso. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello Antioquia con el radicado n.° 05088-31-03-001-

«de plazo» y de mora; así como las costas del proceso. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello Antioquia con el radicado n.° 05088-31-03-0012018-00389-00, autoridad que, mediante auto de 21 de octubre de 2018, libró mandamiento de pago y, a través de proveído de 16 de julio de 2019, ordenó seguir adelante con la ejecución. Luego, por medio de providencia de 21 de julio de 2021, aprobó la liquidación del crédito a favor de la ejecutante por la suma de $238.442.299 más las costas procesales y ordenó la entrega del depósito judicial. Con posterioridad se efectuó la entrega de los depósitos judiciales, a través de oficio de 11 de agosto de 2021 y, finalmente, el Juzgado expidió constancia de 25 de febrero de 2022, en la cual, dispuso agregar al expediente «el oficio 469 por parte del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL ORAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS y se p[uso] en conocimiento de las partes para lo que a bien estim[aran] pertinente». A través de memorial de 26 de febrero de 2024 el accionante solicitó «DECRETAR EL DESISTIMIENTO TACITO (sic) en el […] proceso […] pues [permaneció] INACTIVO desde el día 25 de febrero de 2.022, es decir HACEMAS (sic) DE DOS AÑOS», con lo cual, mediante

proceso […] pues [permaneció] INACTIVO desde el día 25 de febrero de 2.022, es decir HACEMAS (sic) DE DOS AÑOS», con lo cual, mediante proveído de 24 de abril de 2024, el Juzgado accedió a la pretendido conforme «el artículo 317 del Código General del Proceso»; en 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04261-01 SCLAJPT-12 V.00 consecuencia, terminó el proceso y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas. Inconforme con la determinación, la ejecutante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, por lo cual, mediante auto de 06 de junio de 2024 el juzgador de instancia mantuvo su decisión y concedió la alzada. Al desatar el recurso vertical, por medio de proveído de 04 de marzo de 2025, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la decisión apelada y ordenó la continuación de la ejecución. A través de este mecanismo constitucional, el convocante cuestiona que el órgano colegiado accionado incurrió en una «vía de hecho», por defecto sustantivo ya que, « desconoció la literalidad del artículo 317 CGP, que expresamente dispone que en los procesos con sentencia ejecutoriada o auto de seguir adelante la ejecución el plazo de inactividad para decretar el desistimiento tácito es de dos años». A su vez, censura el desconocimiento del precedente de la «Corte

ejecutoriada o auto de seguir adelante la ejecución el plazo de inactividad para decretar el desistimiento tácito es de dos años». A su vez, censura el desconocimiento del precedente de la «Corte Constitucional en la [sentencia] T-023 de 2024, cuando reiteró que la finalidad del desistimiento tácito es asegurar la diligencia de las partes y evitar la paralización indefinida de los procesos, sin que ello suponga desconocimiento de lo ya decidido judicialmente». De igual manera, reprocha que la decisión confutada desconoce que la carga principal del impulso recae en el demandante; añadió que « así lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, en sentencia de 5 de junio de 2019, en la que advirtió que el desistimiento tácito sanciona 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04261-01 SCLAJPT-12 V.00 precisamente la negligencia del ejecutante», sin que sea posible suplir su inactividad con actuaciones del juez o del demandado. Solicitó acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pidió que se deje sin efecto el auto que la magistratura accionada profirió el 04 de marzo de 2025 en el proceso ejecutivo objeto de censura y, en su lugar, se le ordene estudiar de nuevo la apelación con el fin de que se confirme el proveído de 24 de abril de 2024, mediante el cual el juez singular dio por terminada la ejecución, por desistimiento tácito.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 02 de septiembre de 2025 y fue

terminada la ejecución, por desistimiento tácito.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 02 de septiembre de 2025 y fue admitida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural mediante auto de 09 posterior, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio lugar a esta acción, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

La Sala Civil de la magistratura convocada informó que «en materia de tutela, en casos como estos, debe prevalecer siempre el principio de autonomía judicial, máxime cuando en este caso la decisión no resulta caprichosa ni arbitraria, sin que pueda el actor imponer su propio criterio». El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello Antioquia remitió el enlace de acceso al expediente y solicitó su desvinculación del presente trámite, al considerar que «en lo que respecta a [ese] Despacho, no se ha incurrido en causal alguna de procedibilidad de acción de tutela, pues las 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04261-01 SCLAJPT-12 V.00 decisiones obedecieron a fundamentos legales y normativos sobre el asunto». Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 16 de septiembre de 2025, la Sala que conoció del asunto en primera instancia constitucional concedió el amparo del derecho al debido proceso de José Nicolás Zapata -aquí actor-. En consecuencia, dejó sin efecto el proveído que la Sala Civil Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 04 de marzo

concedió el amparo del derecho al debido proceso de José Nicolás Zapata -aquí actor-. En consecuencia, dejó sin efecto el proveído que la Sala Civil Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 04 de marzo de 2025 en el proceso ejecutivo censurado y, en su lugar, le ordenó que, en el término de diez días, resolviera nuevamente el recurso de apelación propuesto contra el auto de 24 de abril de 2024, teniendo de presente los lineamientos expresados en el fallo.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la autoridad judicial accionada la impugnó para lo cual planteó que su postura se sustentó en la cosa juzgada civil reconocida en los procesos ejecutivos con sentencia o auto que ordena seguir adelante con la ejecución, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en las sentencias CSJ SC25872024, CSJ SC1732-2019 y CSJ SC5515-2019.

Añadió que, al concederse el amparo, el juez constitucional desconoció dicha línea jurisprudencial al privilegiar la figura del desistimiento tácito, la cual, a su juicio, es de menor jerarquía frente al principio constitucional de cosa juzgada, motivo por el cual manifestó que

aplicó válidamente la excepción de inconstitucionalidad. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04261-01

SCLAJPT-12 V.00

En segundo término, adujo que la Corte Constitucional, mediante la sentencia CC C-531 de 2013, no se pronunció de fondo sobre la constitucionalidad del literal b) del numeral 2.° del artículo 317 del CGP, debido a una inhibición por ineptitud sustantiva de la demanda. No obstante, en su decir, dicha providencia habría dejado abierta la posibilidad de plantear nuevamente su inconstitucionalidad, al reconocer una «posible vulneración» del artículo 2.° de la CP, lo que refuerza la decisión adoptada por hoy cuestionada. Seguidamente, mencionó que diversas voces académicas y doctrinales —entre ellas, la Universidad del Rosario y el profesor Carlos Alberto Colmenares Uribe— han criticado la aplicación del desistimiento tácito en procesos ejecutivos con sentencia o auto que ordena seguir adelante con la ejecución, por considerar que tal figura desconoce derechos adquiridos, genera inseguridad jurídica y deslegitima la función judicial. Finalmente, reprochó que el juez de primera instancia constitucional «debió […] acoger el respeto por la independencia judicial, además de defender su propio precedente, sobre la prevalencia de la cosa juzgada en el proceso ejecutivo con sentencia o auto que ordena seguir adelante con la ejecución».

IV. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante

la ejecución».

IV. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04261-01

SCLAJPT-12 V.00

Esta Sala es del criterio de que no procede la tutela contra providencia judicial, esencialmente, por ausencia de norma que así lo prevea y en sujeción a los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces; sin embargo, la jurisprudencia lo ha morigerado en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces configuran una evidente transgresión de los derechos constitucionales de las partes. Es oportuno señalar que, conforme lo indica la sentencia CC C-5902005, reiterada en varios pronunciamientos de esta sala, entre otros, en la decisión CSJ STL1866-2025, la acción de tutela contra providencia judicial es viable siempre y cuando se acredite del fallo censurado alguna de las siguientes causales: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error

de las siguientes causales: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. De otra parte, el artículo 29 de la CP garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y, como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio». En el presente asunto, conforme el escrito de impugnación, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el juez constitucional de primer grado acertó al conceder el amparo de las garantías superiores invocadas y, en tal orden, haber dejado sin efecto el 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04261-01 SCLAJPT-12 V.00 auto que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 04 de marzo de 2025 y, en su lugar, haberle ordenado expedir uno de reemplazo mediante el cual se pronuncie de nuevo sobre la apelación formulada contra el proveído de 24 de abril de 2024 que accedió a la terminación del proceso ejecutivo, por desistimiento tácito. Claro lo anterior, para efectos de responder al anterior interrogante,

apelación formulada contra el proveído de 24 de abril de 2024 que accedió a la terminación del proceso ejecutivo, por desistimiento tácito. Claro lo anterior, para efectos de responder al anterior interrogante, la Sala centrará su atención en el auto censurado, por lo que, antes de analizar de fondo la contienda planteada, resulta necesario aducir que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Lo anterior, por cuanto entre la fecha de notificación del proveído cuestionado -10 de marzo de 2025y la de presentación del amparo constitucional -02 de septiembre de 2025transcurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez. Asimismo, se encuentra satisfecho el postulado de residualidad, toda vez que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno. De manera que la Sala está habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas. En lo que interesa a la acción constitucional, el Tribunal tutelado realizó un recuento de los antecedentes procesales del caso; acto seguido, describió que la figura procesal del desistimiento tácito consagrada en el artículo 317 del CGP fue inspirada en el principio dispositivo que informa al procedimiento civil, una «de cuyas consecuencias […] es el impulso del proceso a instancia de parte. Por ello, solamente cuando la paralización del trámite se debe a la exclusiva negligencia […] de las partes y no al incumplimiento de los deberes de impulso procesal 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04261-01

SCLAJPT-12 V.00

partes y no al incumplimiento de los deberes de impulso procesal 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04261-01 SCLAJPT-12 V.00 oficioso», fue conferida la facultad al órgano judicial para proceder, aún de oficio, a decretar la referida consecuencia jurídica. Aunado a lo anterior, esclareció que el artículo 317 ibidem tiene por finalidad «imprimir seriedad, eficacia, economía y celeridad a los procedimientos judiciales, [y] permite racionalizar la carga de trabajo del aparato de justicia, dejando en manos de los órganos competentes la decisión de aquellos asuntos respecto de los cuales las partes no muestran interés en su resolución». A su vez, precisó que en el caso concreto el elemento principal de análisis es la etapa procesal en la que se encontraba el litigio, «por lo que […] admiti[ó] como cierto, que el proceso contaba (para la fecha en que se emitió el auto que dio origen al segundo grado de conocimiento), con la orden de seguir adelante la ejecución debidamente ejecutoriada». Conforme a lo anterior, recordó que el desistimiento tácito en el proceso ejecutivo tiene dos momentos decisivos, estos son; «antes de la sentencia o del auto que ordena seguir adelante con la ejecución, y después de la misma» y citó textualmente la norma aplicable al caso así: (…) El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes; b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que

a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes; b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años (…). 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04261-01

SCLAJPT-12 V.00

Del precepto referenciado, precisó que, una vez proferido el auto de seguir adelante con la ejecución, la situación fáctica y jurídica varía, en cuanto se sanciona es la inactividad del demandante; sin embargo, esbozó que «la posición de [esa] sala unitaria civil de decisión ha sido aplicar la excepción de inconstitucionalidad a dicha regla. Lo que significa que no se dará aplicación a las consecuencias jurídicas consagradas en la norma, […] porque el principio de la cosa juzgada» no lo permite. En respaldo de lo anterior, reseñó un auto de 04 de octubre de 2015, en el cual sostuvo, por primera vez, la posición mencionada con anterioridad y extrajo algunos apartes que dan cuenta de los argumentos centrales de la decisión hoy cuestiona, así: (…) el desistimiento tácito frente a los procesos ejecutivos con sentencia ejecutoriada o auto que ordena seguir adelante con la ejecución no es posible, toda vez que existen dos razones de axial importancia, vinculándose la primera con el principio de la cosa Juzgada, entendida su cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, […] y, en segundo lugar, dada la posibilidad que

toda vez que existen dos razones de axial importancia, vinculándose la primera con el principio de la cosa Juzgada, entendida su cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, […] y, en segundo lugar, dada la posibilidad que ofrecen los procedimientos ejecutivos que una vez en firme la sentencia, el trámite subsiguiente pueda ser efectuado por ambos extremos de la controversia, así como por parte del juez que en virtud de los deberes que le impone un Estado Social y Constitucional de Derecho, ha de ser director del proceso, exceptuándose solamente aquéllos hipotéticos casos en que la actuación procesal esté atribuida en forma exclusiva a la parte ejecutante (…).” Adicionalmente, recordó que, en el citado proveído, se expresó que: (…) El razonamiento que se sigue al respecto es, de un lado, que si ya se profirió sentencia de mérito o auto que ordena seguir adelante con la ejecución, quiere decir que se resolvió de fondo sobre el derecho en disputa, y por tanto las partes no están en ningún limbo jurídico, pues su situación en lo relativo al derecho sustancial ya fue objeto de pronunciamiento (…). 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04261-01

SCLAJPT-12 V.00

Luego, en relación con la acción de inconstitucionalidad que versó sobre el referido precepto, recordó que en el auto referenciado expresamente indicó que: Así las cosas (y no obstante la decisión de la Corte Constitucional frente al literal b del numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso,

expresamente indicó que: Así las cosas (y no obstante la decisión de la Corte Constitucional frente al literal b del numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso, recordándose como que inhibitoria pues, […] la demanda no cumplió con los requisitos […] argumentativos […], o, la Corte Constitucional dejó la puerta abierta para que se plantee la excepción que convoca la presente argumentación, particularmente toda vez que en la sentencia referida […], esto es la 531 de 2013, quedó constancia de que “…del artículo 2 de la Constitución sí es probable afirmar una posible vulneración,” […], por cuanto vulnera directamente los siguientes artículos de la Constitución Patria: Directamente, es vulnerado el artículo 22 de la Constitución Nacional, particularmente el deber que corre por cuenta del Estado de “…garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.” Derechos de entre los cuales, la Cosa Juzgada correlativamente a una sentencia en firme como una de sus garantías […] Se vulnera, de manera directa igualmente, el artículo 294 de la Constitución Nacional, precisamente el derecho fundamental a la Cosa Juzgada, […] para fraseando a la Corte Constitucional […] “…Todo juicio, desde su comienzo, está llamado a culminar, ya que sobre las partes no puede cernirse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto. En consecuencia, hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia firme y, por tanto, a la autoridad de la cosa juzgada.” […]

conflicto. En consecuencia, hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia firme y, por tanto, a la autoridad de la cosa juzgada.” […] En línea con lo expuesto, acotó que lo que no puede admitirse, «por mucha claridad que aparente la pluricitada norma procesal, es el aniquilamiento de un derecho reconocido después de un debate judicial, en donde surge como resultado una providencia que ordena seguir adelante con la ejecución», toda vez de aceptarse la posibilidad del desistimiento tácito «se estaría propiciando que se inicie un nuevo proceso <<en caso de que la institución jurídica de la prescripción lo permita>> y que se dé un nuevo debate con todos sus devenires». 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04261-01

SCLAJPT-12 V.00

En ese sentido, destacó que para esa sala no es posible dar aplicación a lo contemplado en el artículo 317 del CGP para los procesos ejecutivos que cuenten con sentencia ejecutoriada, «pues se advierte que con su aplicación son multiplicidad de principios y derechos de orden constitucional los que se verían relegados, atendiendo unos fines que con un análisis profundo impiden aceptarse como ciertos». Por lo anteriormente expuesto, la colegiatura convocada aplicó la «excepción de inconstitucionalidad frente al literal b) del numeral 2.° del artículo 317 del CGP». En consecuencia, revocó la decisión apelada y, en su lugar, ordenó la continuación del trámite ejecutivo cuestionado.

«excepción de inconstitucionalidad frente al literal b) del numeral 2.° del artículo 317 del CGP». En consecuencia, revocó la decisión apelada y, en su lugar, ordenó la continuación del trámite ejecutivo cuestionado. Así las cosas, analizada la anterior determinación, esta Sala coincide con la homóloga Civil, Agraria y Rural en cuanto concluyó que el Tribunal convocado incurrió en una «clara transgresión […] toda vez que no se tuvieron en cuenta los lineamientos sobre la especial temática que han decantado tanto la Corte Constitucional como la [referida sala de casación]». En sustento de lo anterior, es preciso señalar que desde la sentencia CSJ STC-1191-2020, luego de un análisis histórico sobre la aplicación del «desistimiento tácito» en nuestra legislación procesal, se concluyó que esta figura consiste en «la terminación anticipada de los litigios» a causa de que los llamados a impulsarlos no efectúan los «actos» necesarios para su consecución. En ese sentido, a través de esa medida, se pretende evacuar de los despachos judiciales aquellos procesos que «en lugar de ser un mecanismo 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04261-01 SCLAJPT-12 V.00 de resolución de conflictos se convierten en una carga para las partes y la justicia»; asimismo, conjurar la incertidumbre que genera para los derechos de las partes la indeterminación de los litigios, evitar que se incurra en dilaciones; «impedir que el aparato judicial se congestione; y, Disuadir a las partes de incurrir en prácticas dilatorias -voluntarias o noderechos de las partes la indeterminación de los litigios, evitar que se incurra en dilaciones; «impedir que el aparato judicial se congestione; y, Disuadir a las partes de incurrir en prácticas dilatorias -voluntarias o noy a propender porque atiendan con lealtad y buena fe el deber de colaboración con la administración de justicia». Por su parte, es menester resaltar que del tenor del literal b) del numeral 2.° del artículo 317 del CGP se extrae que el desistimiento tácito «podrá ser decretado incluso en los litigios que cuentan con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o con auto que ordena seguir adelante con la ejecución en aquellos casos en que el proceso permanezca inactivo en la secretaría del despacho» durante un plazo de dos años. Así las cosas, en el caso que nos ocupa, la decisión cuestionada se profirió en desconocimiento del precedente de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en la sentencia CSJ STC8553-2014, en la cual se señala que: En efecto, de entrada el funcionario acusado se refirió al artículo 317 del Código General del Proceso, y advirtió que «(en) el caso sub examine, observa este estrado judicial que el proceso cuenta con auto de seguir adelante la ejecución mediante auto de fecha 18 de mayo de 2011, siendo procedente para el presente proceso fijar la regla establecida en el literal b), de la norma en cita, razón más que suficiente para decretar la prosperidad del recurso, en consecuencia, revocar la providencian apelada. Ahora, teniendo en cuenta que en el asunto se

que suficiente para decretar la prosperidad del recurso, en consecuencia, revocar la providencian apelada. Ahora, teniendo en cuenta que en el asunto se han surtido actuaciones, se deberá también tener en cuenta la regla que establece el literal c) ibídem. De tal forma, la exégesis realizada, lejos de resultar arbitraria o desmesurada, acompasa con las normas legales, particularmente el literal b) del artículo 317 del Código General del Proceso que dispone «(…) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años». Así mismo, en la providencia CSJ STC19299-2017, el referido órgano colegiado de la especialidad civil sostuvo que: 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04261-01

SCLAJPT-12 V.00

Ya en punto a la situación fáctica demarcada, señaló – la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín: Ahora bien, cuando el proceso cuenta con sentencia o auto que ordena seguir adelante con la ejecución, la única forma de terminación anormal derivada del desistimiento tácito es la objetiva, vale decir, aquella que opera sin necesidad de requerimiento previo. Lo anterior se deriva especialmente de la redacción y la estructura del artículo 317 del CGP al establecer en sus dos numerales dos hipótesis fácticas distintas, según el proceso cuente o no con sentencia. De esta forma, si el proceso no cuenta con sentencia, se puede aplicar las reglas del desistimiento tácito tanto del numeral 1 como del 2; este último bajo el

hipótesis fácticas distintas, según el proceso cuente o no con sentencia. De esta forma, si el proceso no cuenta con sentencia, se puede aplicar las reglas del desistimiento tácito tanto del numeral 1 como del 2; este último bajo el supuesto de un año de inactividad. En cambio, si el proceso cuenta con sentencia o auto que ordena seguir adelante, solo es posible aplicar la regla contemplada en el numeral 2. Así las cosas, surge palpable que la pretensión del gestor del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha. Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia CC C-531 de 2013 se declaró inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la constitucionalidad de las expresiones «en cualquiera de sus etapas» y «b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años» , contenidas en el numeral 2 del artículo 317 de la Ley 1564 de 2012. Tal inhibición obedeció a la ineptitud sustancial de la demanda, razón por la cual la Corte no realizó juicio de constitucionalidad alguno sobre el contenido normativo acusado. En ese sentido, contrario a lo sostenido en la decisión censurada, no existe precedente del Tribunal

razón por la cual la Corte no realizó juicio de constitucionalidad alguno sobre el contenido normativo acusado. En ese sentido, contrario a lo sostenido en la decisión censurada, no existe precedente del Tribunal Constitucional que sirva de fundamento para aplicar la excepción de inconstitucionalidad frente a dicho precepto, ni puede alegarse vulneración a la Carta Política derivada de una valoración que —se reitera— no fue estudiada de fondo por la vía idónea, esto es, la acción pública de inconstitucionalidad. 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04261-01

SCLAJPT-12 V.00

En cuanto a los argumentos plasmados en la decisión censurada, se evidenció que la autoridad judicial convocada en lugar de estudiar los argumentos de la apelación tendientes a que se «realizaron actuaciones de parte antes de que se cumpliera el lapso de los dos años y más aún, se realizaron actuaciones previas al auto que decreta el desistimiento y dichas actuaciones no fueron tenidas en cuenta», procedió de forma automática al desconocimiento de lo establecido en el literal b) del numeral 2.° del artículo 317 del CGP con el argumento de que «con su aplicación son multiplicidad de principios y derechos de orden constitucional los que se verían relegados». En conclusión, para esta Sala resulta evidente que en el asunto sometido a estudio era plenamente aplicable lo dispuesto en el artículo 317, numeral 2.°, del Código General del Proceso, por cuanto se acreditó el presupuesto fáctico que habilita su operancia: la inactividad procesal de

sometido a estudio era plenamente aplicable lo dispuesto en el artículo 317, numeral 2.°, del Código General del Proceso, por cuanto se acreditó el presupuesto fáctico que habilita su operancia: la inactividad procesal de la ejecutante por un lapso superior a dos años. Aunado a ello, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, el desistimiento tácito sí procede

Consultar sobre este documento ...