CSJ - STL20544-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL20544-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL20544-2025 Radicación n.o 11001-02-03-000-2025-04429-01 Acta 43 Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte resuelve la impugnación que ALDO RAFAEL BACCI HERNÁNDEZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte profirió el 03 de octubre de 2025, en la acción de tutela que el recurrente promueve contra la SALA CIVIL FAMILIA
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CARTAGENA.
I. ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04429-01
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que Luis Manuel Rodelo Alvarado, Olver Arturo Durán Polanco, Luis Cobilla Pérez y Luis Carlos Caraballo Benavides presentaron demanda verbal de pertenencia contra Ernestina Vecchio Delgado y personas indeterminadas, con el fin de que se declarara, por vía de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, que los demandantes eran los propietarios de un inmueble urbano ubicado en Magangué (Bolívar), se ordenara la
con el fin de que se declarara, por vía de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, que los demandantes eran los propietarios de un inmueble urbano ubicado en Magangué (Bolívar), se ordenara la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente y se condenara en costas a la demandada. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué (Bolívar) bajo el radicado n.° 13430-31-03-0012022-00001-00, autoridad que, mediante sentencia proferida en audiencia de 26 de abril de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda a excepción de la condena en costas a favor de los demandantes. Con posterioridad, por medio de auto de 06 de julio de 2023, el Juzgado corrigió la fecha del acta de la audiencia de instrucción y juzgamiento reglada en el artículo 373 del CGP, donde se profirió la sentencia «que lo fue el 26 de abril de 2023 y no el 26 de abril de 2022». Inconforme con la sentencia de primer grado, mediante memorial de 02 de abril de 2025, el accionante, en calidad de nieto de la señora Ernestina Vecchio Delgado, interpuso recurso extraordinario de revisión con el fin de que se declarara «la nulidad o invalidez de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito el 26 de abril del 2022 y disponer que antes de proferir un nuevo fallo se vincule y se adelante
con el fin de que se declarara «la nulidad o invalidez de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito el 26 de abril del 2022 y disponer que antes de proferir un nuevo fallo se vincule y se adelante el debido proceso y se practiquen las pruebas con las formalidades legales». 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04429-01
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Sin embargo, en providencia de 23 de julio del año en curso, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena declaró infundado dicho instrumento procesal al estimar, en síntesis, que no se acreditó su legitimación en la causa por pasiva ni la existencia de un defecto sustancial en la publicidad del proceso que afectara su derecho de defesa y lo condenó al pago de las costas del proceso y las agencias en derecho por la activación del referido instrumento. A través de este mecanismo constitucional, se cuestiona la decisión mencionada, porque, en decir del convocante, la autoridad judicial accionada incurrió en «defecto fáctico» toda vez que «ignoró [la] prueba indirecta razonable y relevante, como el certificado de defunción del hijo de la causante y el registro civil del nacimiento de[l] [convocante]» que lo acreditaba como nieto de la demandada, «quien en este evento se convirtió en heredero, desechando su valor lógico y probatorio en el contexto familiar». A su vez, reprochó que en la determinación conculcada se configuró un «defecto procedimental», por cuanto «se [omitió] injustificadamente la
en heredero, desechando su valor lógico y probatorio en el contexto familiar». A su vez, reprochó que en la determinación conculcada se configuró un «defecto procedimental», por cuanto «se [omitió] injustificadamente la práctica de pruebas solicitadas específicamente (testimonios), cerrando la etapa probatoria sin motivación razonable». Finalmente, criticó que en la providencia censurada se materializó un «defecto sustantivo», puesto que se convalidó «una sentencia de pertenencia tramitada contra persona fallecida, sin cumplir con el artículo 375 C.G.P. y normas concordantes, al no instalarse la valla en el predio, de conformidad con lo exigido por dicho artículo», lo cual, impidió a los herederos determinados e indeterminados oponerse a las pretensiones de la demanda. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04429-01
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Solicitó acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, dejar sin efecto la decisión emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 23 de julio de 2025. Además, se ordenara «suspender los efectos de la sentencia de pertenencia objeto de análisis, mientras se res[olvía] de fondo la legalidad de su trámite y se garanti[zara] el acceso real a la justicia». Finalmente, pidió que se compulsaran copias a la «fiscalía (sic) general (sic) de la Nación de este proceso y de los documentos pertinentes
legalidad de su trámite y se garanti[zara] el acceso real a la justicia». Finalmente, pidió que se compulsaran copias a la «fiscalía (sic) general (sic) de la Nación de este proceso y de los documentos pertinentes a fin de que se investiguen a los demandantes dentro del proceso por los presuntos delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR, FRAUDE A
RESOLUCIÓN JUDICIAL, FALSEDAD, etc».
II. TRÁMITE Y DECSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La tutela se presentó el 10 de septiembre de 2025 y fue inadmitida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, mediante auto de 12 posterior, para que se allegara el poder especial que facultara al profesional del derecho para actuar en representación del tutelante.
Subsanada la deficiencia advertida, en proveído de 23 de septiembre del año en curso, se admitió la acción constitucional y se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio lugar a la interposición del amparo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. La Sala Civil Familia del órgano colegiado convocado remitió el enlace de acceso al expediente digital e informó que conoció el recurso 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04429-01 SCLAJPT-11 V.00 extraordinario de revisión incoado por el accionante, el cual fue resuelto de conformidad con los referentes normativos que rigen la materia y, «atendiendo a las pruebas aportadas, se declaró infundado el recurso, ello por cuanto el recurrente no acreditó la legitimación por pasiva que le
de conformidad con los referentes normativos que rigen la materia y, «atendiendo a las pruebas aportadas, se declaró infundado el recurso, ello por cuanto el recurrente no acreditó la legitimación por pasiva que le asistía en el proceso de pertenencia y además, no se vislumbró la existencia de un defecto sustancial en la publicidad del proceso que afectara» su derecho de defensa, lo que hizo improcedente la alegación de nulidad por indebida notificación formulada. Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué rindió informe de las actuaciones surtidas en el proceso verbal censurado, para lo cual acompañó su réplica con el enlace de acceso al expediente digital y manifestó que no «ha vulnerado derecho constitucional o fundamental alguno y mucho menos el debido proceso, el de acceso a la administración judicial y demás derechos a que se refiere el tutelante». Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 03 de octubre de 2025, la Sala que conoció del asunto en primera instancia constitucional negó la acción de tutela por razonabilidad de la decisión cuestionada. Por último, respecto de la petición de que se ordenara compulsar copias con destino a la Fiscalía General de la Nación manifestó que resulta ajena a esta herramienta de protección, «dado que la parte interesada puede, bajo su propia cuenta y riesgo, acudir ante tal organismo para para exponer sus inconformidades respecto de la tramitación del asunto o
la incursión en comportamientos susceptibles de investigación o sanción».
III. IMPUGNACIÓN
5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04429-01
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Inconforme con la decisión adoptada, el accionante la impugnó y reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
IV. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Esta Sala es del criterio de que no procede la tutela contra providencia judicial, esencialmente, por ausencia de norma que así lo prevea y en sujeción a los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces; sin embargo, la jurisprudencia lo ha morigerado en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces configuran una evidente transgresión de los derechos constitucionales de las partes. Es oportuno señalar que, conforme lo indica la sentencia CC C-5902005, reiterada en varios pronunciamientos de esta sala, entre otros, en la decisión CSJ STL1866-2025, la acción de tutela contra providencia judicial es viable siempre y cuando se acredite del fallo censurado alguna de las siguientes causales: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental
decisión CSJ STL1866-2025, la acción de tutela contra providencia judicial es viable siempre y cuando se acredite del fallo censurado alguna de las siguientes causales: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En el presente asunto, para la Sala es claro que el problema jurídico 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04429-01 SCLAJPT-11 V.00 a resolver consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto la decisión proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 23 de julio de 2025 en el proceso verbal de pertenencia censurado. Antes de analizar de fondo el asunto, resulta necesario advertir que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo. Lo anterior, por cuanto, entre la fecha de notificación del proveído judicial cuestionado -24 de julio de 2025y la de presentación del amparo constitucional -10 de septiembre del año en cursotranscurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez. Así mismo, se encuentra satisfecho el postulado de residualidad, toda vez que contra la providencia censurada no procedía recurso alguno. De manera que la Sala está habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas.
toda vez que contra la providencia censurada no procedía recurso alguno. De manera que la Sala está habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas. En lo que interesa a la acción constitucional, la magistratura convocada realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso verbal cuestionado y precisó que en el caso concreto correspondía determinar si «se cumpl[ían] los presupuestos fácticos y legales para que se configuren las causales sexta y séptima del artículo 355 del CGP, invocadas por el recurrente como fundamento de su pretensión de nulidad». En primer lugar, recordó que el recurso extraordinario de revisión tiene por finalidad «impedir que una sentencia ilegal permanezca vigente, permitiendo, dentro del término establecido, reexaminar el proceso 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04429-01 SCLAJPT-11 V.00 cuando se demuestre que el fallo fue obtenido mediante medios ilícitos». Al respectó, citó la sentencia CSJ SC, 31 oct. 2016, rad. 2014-01123-00, en la que se precisó lo siguiente: “(…) este remedio procesal, dado su carácter extraordinario y dispositivo, sólo procede para casos igualmente extraordinarios, con el fin de que quien tenga interés jurídico en concreto, solicite «el reexamen de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, siempre que se presente uno cualquiera de los nueve casos enumerados de modo taxativo por el artículo 380 del C. de P. C. (hoy
interés jurídico en concreto, solicite «el reexamen de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, siempre que se presente uno cualquiera de los nueve casos enumerados de modo taxativo por el artículo 380 del C. de P. C. (hoy artículo 355 del C. G. del P.) y con el exclusivo fin de proseguir el proceso para que pueda fallarse conforme a los dictados de la justicia y respetando, en su esencia, la garantía del debido proceso cuando ésta ha sido quebrantada». Eso por cuanto la verdad pura emanada del fallo dotado de firmeza y con efectos de cosa juzgada, según ficción necesaria para la seguridad jurídica, «no puede mantenerse cuando, con posterioridad a la producción de la sentencia y con el carácter de auténtica novedad decisiva, aparece un hecho o circunstancia que por sí solo y de manera concluyente demuestra la ostensible injusticia del pronunciamiento, situación ésta que la ley encara mediante el recurso de revisión» (…) En ese mismo sentido, indicó que recientemente la Corte Constitucional, en la sentencia CC SU-060-2024, expresó: “El recurso de revisión es un mecanismo excepcional de impugnación que el legislador dispuso para remover la inmutabilidad de las decisiones judiciales que han hecho tránsito a cosa juzgada, en aras de preservar la supremacía de la justicia material y el derecho fundamental al debido proceso.” Las causales de revisión previstas en el artículo 355 del CGP son taxativas y de interpretación restrictiva[171]. La taxatividad e interpretación restrictiva de las causales busca salvaguardar el principio de seguridad jurídica, pues garantiza
Las causales de revisión previstas en el artículo 355 del CGP son taxativas y de interpretación restrictiva[171]. La taxatividad e interpretación restrictiva de las causales busca salvaguardar el principio de seguridad jurídica, pues garantiza queel carácter inmutable y definitivo de las sentencias que han hecho tránsito a cosa juzgada sólo ceda en circunstancias verdaderamente excepcionales, ante la “demostración de graves circunstancias que atentan contra bienes jurídicos esenciales, como la seguridad jurídica y el debido proceso”. Lo anterior, “siempre y cuando tales transgresiones se hayan materializado a través de alguno de los nueve supuestos que instituyó el ordenamiento procesal como causales de revisión” Acto seguido, aclaró que el mencionado medio extraordinario no constituye «una nueva instancia para debatir el fondo de las pretensiones de la demanda, ni habilita la presentación de pruebas que no se allegaron oportunamente. Su alcance está limitado al análisis de las causales 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04429-01 SCLAJPT-11 V.00 expresamente invocadas» y solo es procedente revisar integralmente el trámite «cuando se acredite a existencia de la causal alegada y la ley lo autorice expresamente». Precisado lo anterior, indicó que la causal sexta del artículo 355 del CGP contempla como fundamento de la revisión que haya existido «colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente».
«colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente». Sobre el particular, trajo a colación la sentencia CSJ SC3343-2021 que establece que la configuración de la aludida causal exige la concurrencia de tres presupuestos axiológicos, a saber: i) La evidencia de una “maniobra fraudulenta”, colusiva o unilateral con entidad suficiente para incidir en la sentencia censurada; ii) La ilicitud destacada debe envolver un perjuicio para el recurrente; y, iii) La ilegalidad ha de ser exógena al juicio, es decir, que no hubiese ocurrido dentro del mismo” Luego, en relación con el último requisito destacó que la sentencia reseñada en el párrafo anterior señaló: En esa dirección, adoctrinó la Corte que es «(…) requisito para que determinada situación pueda calificarse de maniobra fraudulenta, como causa eficiente para dar lugar a la revisión…, que la misma resulte de hechos externos al proceso y por eso mismo producidos fuera de él, pues si se trata de circunstancias alegadas, discutidas y apreciadas allí, o que pudieron serlo, la revisión no es procedente por la sencilla razón de que aceptar lo contrario sería tanto como permitir, que al juez de revisión se le pueda reclamar que, como si fuese juez de instancia, se aplique a examinar de nuevo el litigio» -énfasis añadido- (CSJ SC208, 18 dic. 2006, rad. 2003-00159-01, reiterada en CSJ SC17719-2016, 7
de instancia, se aplique a examinar de nuevo el litigio» -énfasis añadido- (CSJ SC208, 18 dic. 2006, rad. 2003-00159-01, reiterada en CSJ SC17719-2016, 7 dic., rad. 2012-02692-00; SC9228 2017, 2 jun., rad. 2009-02177-00). …Tal posición se ratificó recientemente al poner de presente como «en lo tocante con el sexto motivo de revisión (‘…) la jurisprudencia de la Corte tiene precisado que la configuración de esa hipótesis está supeditada a que el relato fáctico que se ofrezca en su sustento involucre ‘situaciones o hechos externos al proceso, no conocidos por el juez y producidos por fuera de aquél’ (CSJ AC 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04429-01 SCLAJPT-11 V.00 de 29 de octubre de 2001, exp. 010501); y que además comporte ‘un artificio ingeniado y llevado a la práctica con el propósito de obtener por ese medio una sentencia favorable pero contraria a la justicia...’ (SC de 25 de julio de 1997, G.J. Tomo CCIV, pág. 44)» (se destacó) (CSJ AC2611-2021, 30 jun., rad. 202101707-00)”.5-Resaltado fuera del texto-. Por su parte, respecto de la carga argumentativa de la causal descrita, recordó que, en sentencia CC SU-060-2024, la Corte Constitucional determinó que: (…) La fundamentación fáctica de la causal debe cumplir con dos exigencias argumentativas. Primero, el recurrente debe describir de forma clara, coherente
determinó que: (…) La fundamentación fáctica de la causal debe cumplir con dos exigencias argumentativas. Primero, el recurrente debe describir de forma clara, coherente y precisa las maniobras fraudulentas o actos de colusión alegados, así como su incidencia en la sentencia cuestionada [194]. Asimismo, debe explicitar “cuál fue el perjuicio que las mismas le pudieron haber ocasionado” [195]. Segundo, las maniobras fraudulentas o actos de colusión denunciados deben ser “externas al proceso” [196], lo que implica que deben haber sido conocidas “con posterioridad al pronunciamiento del fallo impugnado” [197] y, por lo tanto, no haber podido ser “alega[das] en el proceso [ordinario]”[198]. En este sentido, la demanda de revisión debe ser inadmitida cuando el recurrente “tilda como sucesos constitutivos de fraude o colusión eventos que, en realidad, fueron expuestos (…) durante las instancias” [199], con el propósito de “replantear el debate probatorio(…) De lo expuesto, dijo que, conforme a los fundamentos fácticos del caso sometido a estudio, era evidente que el alegado fraude se relacionaba con «(i) la presunta celeridad inusual del proceso de pertenencia, afirmando que duró solo cuatro meses; y (ii) la supuesta omisión en la publicidad del proceso, especialmente la fijación de la valla exigida por el numeral séptimo del artículo 375 del CGP». Sin embargo, del examen de los antecedentes del proceso de pertenencia, concluyó que no se acreditan los elementos necesarios para la
el numeral séptimo del artículo 375 del CGP». Sin embargo, del examen de los antecedentes del proceso de pertenencia, concluyó que no se acreditan los elementos necesarios para la configuración de la causal extraordinaria de revisión invocada. «Ello, por cuanto las irregularidades denunciadas por el recurrente [aquí accionante] no constituyen un hecho externo al proceso ni revelan una actuación encubierta o maliciosa que denote la existencia de una maniobra fraudulenta». 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04429-01
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En relación con la fijación de la valla en el predio objeto del proceso cuestionado precisó que «dicha actuación corresponde a un acto procesal ordenado por el juez de conocimiento, cuya ejecución le fue atribuida a la parte demandante conforme a lo previsto en el numeral 7 del artículo 375 del CGP, el cual establece de manera expresa». En ese sentido, manifestó que, contrario de lo afirmado por el convocante, las exigencias de la norma en comento fueron cumplidas oportunamente por los demandantes, pues, durante la inspección judicial practicada el 26 de abril de 2023, «se tomaron fotografías del inmueble en las que claramente se observa la instalación de la valla exigida por la norma, lo que demuestra su permanencia en el predio para esa fecha y, por ende, el cumplimiento material de dicho deber procesal». Añadió que el tutelante no aportó prueba alguna que permitiera inferir que la valla «fue instalada de manera temporal o exclusiva para la diligencia de inspección judicial con el propósito de aparentar el
Añadió que el tutelante no aportó prueba alguna que permitiera inferir que la valla «fue instalada de manera temporal o exclusiva para la diligencia de inspección judicial con el propósito de aparentar el cumplimiento del requisito legal. Por el contrario, la documentación obrante en el expediente respalda la legalidad, idoneidad y oportunidad» de dicha actuación, por tanto, no se configuró una conducta dolosa externa al proceso ni un perjuicio específico para el promotor. Por su parte, en cuanto a la duración del proceso esclareció que: (…) no es cierto, como lo sostiene el recurrente, que el proceso haya tenido una duración de tan solo cuatro meses. La demanda fue radicada el 11 de enero de 2022 y la actuación se inició formalmente el 25 de enero del mismo año, de conformidad con los archivos 001 y 002 del expediente y el trámite culminó el 26 de abril de 2023, fecha en la que se celebró la audiencia de instrucción y juzgamiento, según lo evidenciado en el archivo 038, que contiene el registro audiovisual de dicha diligencia (…). Por lo tanto, advirtió que la «alegada colusión o maniobra fraudulenta carece de sustento fáctico, probatorio y jurídico, y no se 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04429-01 SCLAJPT-11 V.00 enmarca en los presupuestos previstos por la jurisprudencia para acceder a lo pretendido» con fundamento en dicha causal. Por otro lado, en cuanto a la segunda causal invocada, relacionada con la publicidad del proceso, por la presunta «deficiencia (...), derivada
enmarca en los presupuestos previstos por la jurisprudencia para acceder a lo pretendido» con fundamento en dicha causal. Por otro lado, en cuanto a la segunda causal invocada, relacionada con la publicidad del proceso, por la presunta «deficiencia (...), derivada de una indebida fijación de la valla informativa y de la corta duración del trámite judicial», correspondiente al numeral 7.° del artículo 355 del CGP, precisó que está concebida para proteger el derecho de defensa de quienes están legitimados para actuar. Sin embargo, en el asunto analizado, evidenció que dicha legitimación no fue acreditada por el recurrente, puesto que, «si bien tuvo múltiples oportunidades procesales para allegar los documentos que demostraran su calidad de heredero de la demandada Ernestina Vecchio Delgado, lo que justificaría su intervención como parte pasiva dentro del proceso de pertenencia, no lo hizo». Añadió que el registro civil de defunción de Ernestina Vecchio Delgado resultaba fundamental para «establecer, a partir de la fecha de su deceso, si había lugar o no a la intervención de sus herederos en calidad de sucesores procesales»; sin embargo, no fue aportado al trámite. Por tanto, en ausencia de esa prueba «no se puede afirmar que el recurrente ostentara legitimación alguna en la causa por pasiva, ni que hubiera sido vulnerado su derecho de defensa por falta de citación o emplazamiento». En síntesis, manifestó que al no haberse acreditado la legitimación por pasiva del convocante ni la existencia de un defecto sustancial en la publicidad del proceso que afectara su derecho de defensa resultaba
En síntesis, manifestó que al no haberse acreditado la legitimación por pasiva del convocante ni la existencia de un defecto sustancial en la publicidad del proceso que afectara su derecho de defensa resultaba «improcedente la alegación de nulidad por indebida notificación o emplazamiento. En consecuencia, la causal séptima del artículo 355 del 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04429-01
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CGP, no se configur[ó] en el presente caso y, por consiguiente, tampoco no tiene vocación de prosperidad». Por todo lo expuesto, la colegiatura convocada declaró infundado el recurso extraordinario de revisión formulado por el gestor contra la sentencia de 06 de julio de 2023 en el proceso verbal de pertenencia cuestionado. Así las cosas, analizada la providencia censurada, es claro que es el resultado de un estudio normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que rigen el asunto y valoró el material probatorio recaudado, conforme a la sana crítica; de ahí que la decisión es razonable. En ese orden, contrario a lo alegado por la parte solicitante, los argumentos expuestos en la providencia cuestionada no lucen contrapuestos a las garantías superiores invocadas, lo que descarta la
En ese orden, contrario a lo alegado por la parte solicitante, los argumentos expuestos en la providencia cuestionada no lucen contrapuestos a las garantías superiores invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela, máxime cuando en este asunto, el juez de segundo grado explicó con claridad que del análisis de los hechos, pretensiones y fundamento jurídico de la reforma a la demanda no era posible concluir que por parte del juez de primer grado que se llamó a juicio al municipio de Manizales para responder solidariamente de las pretensiones incoadas. De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04429-01 SCLAJPT-11 V.00 de una instancia más; pues al juez constitucional no le es dable sustituir, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario judicial realizó en la toma de la decisión dentro del litigio sometido a su consideración. Finalmente, respecto de la petición del escrito de tutela encaminada a la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación tal como lo expresó el juez de primera instancia constitucional, se reitera que la vía tuitiva no es el mecanismo idóneo para elevar dicha solicitud, la cual, deberá tramitar ante el ente acusador como autoridad competente para los fines correspondientes.
expresó el juez de primera instancia constitucional, se reitera que la vía tuitiva no es el mecanismo idóneo para elevar dicha solicitud, la cual, deberá tramitar ante el ente acusador como autoridad competente para los fines correspondientes. En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada por las razones expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04429-01
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
15Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04429-01
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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