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CSJ - STL20545-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL20545-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL20545-2025 Radicación n.o 25000-22-05-000-2025-00101-01 Acta 43 Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte resuelve la impugnación que PABLO HERNÁN GARCÍA VALERO interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas profirió el 29 de octubre de 2025, en la acción de tutela que el recurrente promueve contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL

CIRCUITO DE FUNZA.

I. ANTECEDENTES El accionante, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominó «pronta y cumplida justicia» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 25000-22-05-000-2025-00101-01

SCLAJPT-11 V.00

En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que la parte accionante inició proceso ordinario laboral contra Provimi SA, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 01 de octubre de 2014 y el 10 de junio de 2022, que terminó sin justa causa por parte de la empleadora; en consecuencia, se condenara al pago de la indemnización por despido injustificado

indefinido, entre el 01 de octubre de 2014 y el 10 de junio de 2022, que terminó sin justa causa por parte de la empleadora; en consecuencia, se condenara al pago de la indemnización por despido injustificado debidamente indexada. El conocimiento del asunto se asignó, en primera instancia, al Juzgado Laboral del Circuito de Funza (Cundinamarca), bajo el radicado n.° 25286-3105-001-2023-00174-00; autoridad judicial que, mediante auto de 13 de septiembre de 2023, admitió la demanda y, en proveído de 28 de febrero de 2024, señaló como fecha para celebrar la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS el 11 de septiembre de 2024. En cumplimiento a la redistribución de procesos ordenada mediante acuerdo PCSJA23-12124 del Consejo Superior de la Judicatura, el 02 de abril de 2024, el juzgado de conocimiento remitió el expediente a su homólogo Segundo Laboral, quien, el 11 de septiembre de ese año, instauró la sesión y adelantó las etapas de conciliación, decisión de excepciones previas y saneamiento del litigio. En esa oportunidad, el demandante solicitó la nulidad del auto que tuvo por contestada la demanda; sin embargo, durante la diligencia, el despacho la negó y concedió el recurso de apelación interpuesto por el solicitante. Mediante proveído de 14 de noviembre de 2024 la Sala Laboral del

demanda; sin embargo, durante la diligencia, el despacho la negó y concedió el recurso de apelación interpuesto por el solicitante. Mediante proveído de 14 de noviembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas confirmó la determinación de primera instancia. 2Radicación n.° 25000-22-05-000-2025-00101-01

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Posteriormente, el 12 de diciembre de 2024, la juez singular señaló como fecha para continuar con la audiencia del artículo 77 del CPTSS el 25 de junio de 2025, pero mediante auto de « 13 de agosto de 2025» , advirtió que en la fecha prevista no fue posible evacuarla y la reprogramó para el 06 de octubre del mismo año. A su turno, en proveído del 07 de igual calenda, advirtió que el encuentro señalado para el día anterior no pudo llevarse a cabo por fallas técnicas y dispuso que se realizaría el 10 del mismo mes y año. Llegado el día anunciado, el despacho judicial continuó con la fijación del litigio y el decreto de pruebas e indicó que la diligencia de trámite y juzgamiento, prevista en el artículo 80 del CPTSS se llevaría a cabo el 24 de febrero de 2026. A través de este mecanismo constitucional, se cuestiona la presunta mora en que incurrió la autoridad judicial convocada para adelantar las audiencias pertinentes, circunstancia que, en criterio de la actora, constituye una dilación injustificada que transgrede sus derechos fundamentales.

audiencias pertinentes, circunstancia que, en criterio de la actora, constituye una dilación injustificada que transgrede sus derechos fundamentales. Argumentó que el 12 de diciembre, 25 de junio, 6 y 10 de octubre de 2025, se suspendió el acto procesal argumentando problemas de conexión y ello no era una justificación legal. Destacó que, en ese contexto, era posible que el 24 de febrero de 2026, se presentaran problemas técnicos que impidieran finalizar la diligencia. Explicó que la continua reprogramación del encuentro procesal era irrespetuosa «y una burla», pues pasó por alto que como apoderado judicial tenía diferentes compromisos con los que debía cumplir y que era 3Radicación n.° 25000-22-05-000-2025-00101-01 SCLAJPT-11 V.00 función del juez evitar la paralización y dilación del proceso. Conforme a lo anterior, solicitó acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pidió se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Funza (Cundinamarca) que en un término de 72 horas señale una nueva fecha a más tardar «[en] noviembre de 2025», para adelantar la audiencia

en la cual se evacuen todas las etapas y se dicte el fallo correspondiente.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La tutela se presentó el 17 de octubre de 2025 y fue admitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas mediante auto de 21 posterior, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio lugar a esta acción, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

El despacho de primer grado convocado rindió informe de las actuaciones adelantadas al interior del proceso cuestionado y, rechazó categóricamente que su actuar fuera irrespetuoso o constituyera una «burla», porque las actuaciones surtidas se encontraban revestidas de legalidad. Señaló que el 25 de junio, 6 y 10 de octubre de 2025, se presentaron fallas técnicas en la plataforma institucional de Microsoft ajenas a su voluntad, tales como interrupciones persistentes, problemas en el acceso de los participantes, por lo cual se reprogramaron las sesiones dispuestas en cada proceso que tenía a cargo, lo cual fue informado oportunamente a las partes, incluyendo a la aquí accionante. Además, refirió que en la 4Radicación n.° 25000-22-05-000-2025-00101-01 SCLAJPT-11 V.00 última data se fijó el litigio y se decretaron las pruebas, esto es se agotó el trámite de la audiencia del artículo 77 del CPTSS Explicó que la programación de la etapa de trámite y juzgamiento

última data se fijó el litigio y se decretaron las pruebas, esto es se agotó el trámite de la audiencia del artículo 77 del CPTSS Explicó que la programación de la etapa de trámite y juzgamiento para el 24 de febrero de 2026 se realizó con base en criterios de razonabilidad, carga laboral y disponibilidad técnica, por lo que no existió vulneración alguna a los derechos fundamentales deprecados por la accionante. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 29 de octubre de 2025, la Sala que conoció del asunto en primera instancia constitucional negó el amparo deprecado, tras verificar que, si bien en un principio la reprogramación de las sesiones no tenían justificación suficiente porque en aras de velar por la continuidad procesal podían adelantarse de manera presencial, lo cierto era que el 10 de octubre de 2025 se evacuó la diligencia del artículo 77 del CPTSS y se fijó la audiencia de trámite y juzgamiento para el 24 de febrero de 2026, plazo que no lucía imprudente o desproporcionado. De ahí que no se configuró mora judicial injustificada.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la parte accionante la impugnó sin señalar motivos de disenso.

IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que, como en el caso bajo estudio el impugnante no precisa las razones en las que fundamenta su recurso, la Sala procederá a efectuar un examen integral del asunto.

IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que, como en el caso bajo estudio el impugnante no precisa las razones en las que fundamenta su recurso, la Sala procederá a efectuar un examen integral del asunto.

5Radicación n.° 25000-22-05-000-2025-00101-01

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Claro lo anterior, conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través de la acción de amparo constitucional; ha sido definido por la jurisprudencia como el conjunto de garantías que tiene como fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, dirigidas a proteger los derechos de las personas involucradas, preservar el valor material de la justicia y lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho. Esta corte ha señalado que la acción de amparo se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que les han sido sometidos a su consideración, conducta con la cual lesionan prerrogativas superiores de los administrados. Sin embargo, para que en el resguardo proceda en estos casos, es

las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que les han sido sometidos a su consideración, conducta con la cual lesionan prerrogativas superiores de los administrados. Sin embargo, para que en el resguardo proceda en estos casos, es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es suficiente para evidenciar, de manera objetiva, vulneración a los derechos fundamentales invocados

(CSJ STL2721-2016, STL3976-2019 y STL1087-2021).

6Radicación n.° 25000-22-05-000-2025-00101-01

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Precisamente, en esta última providencia la corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de

se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. En el caso de estudio, corresponde a Sala determinar si el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Funza (Cundinamarca) incurrió en mora judicial injustificada al reprogramar la audiencia prevista en el artículo 77 del CPTSS, así como en fijar para el 24 de febrero de 2026 la diligencia de trámite y juzgamiento instituida en el canon 80 ibidem, y con ello, transgrede los derechos fundamentales invocados por el accionante. En las actuaciones adelantadas en el proceso censurado, se observa lo siguiente: (i) mediante auto de 13 de septiembre de 2023, el Juzgado Laboral del Circuito de Funza admitió la demanda;

En las actuaciones adelantadas en el proceso censurado, se observa lo siguiente: (i) mediante auto de 13 de septiembre de 2023, el Juzgado Laboral del Circuito de Funza admitió la demanda; 7Radicación n.° 25000-22-05-000-2025-00101-01

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(ii) el 02 de abril de 2024, en cumplimiento a la redistribución de procesos ordenada mediante acuerdo o PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023, se asignó el expediente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Funza; (iii) el 11 de septiembre de 2024, dicha autoridad judicial instauró la audiencia del artículo 77 del CPTSS, donde se adelantaron las etapas de conciliación, decisión de excepciones previas y saneamiento del litigio; (iv) en la misma diligencia el promotor solicitó la nulidad del auto que tuvo por contestada la demanda, el despacho judicial la negó y concedió el recurso de apelación interpuesto por el solicitante; (v) en proveído de 14 de noviembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas confirmó la determinación de primera instancia; (vi) el 12 de diciembre de 2024, la juez de primer grado fijó como fecha para continuar con la audiencia el 25 de junio de 2025; (vii) en auto de « 13 de agosto de 2025» , el juzgado accionado advirtió que en la fecha señalada no fue posible evacuar la diligencia y la reprogramó para el 6 de octubre de 2025;

(vii) en auto de « 13 de agosto de 2025» , el juzgado accionado advirtió que en la fecha señalada no fue posible evacuar la diligencia y la reprogramó para el 6 de octubre de 2025; (viii) el 07 de igual calenda, explicó que el día anterior no pudo llevar a cabo la etapa pertinente por fallas técnicas e indicó que sería evacuada el 10 del mismo mes y año. 8Radicación n.° 25000-22-05-000-2025-00101-01

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(ix) llegada la fecha señalada, el despacho continuó con la fijación del litigio, decretó las pruebas pedidas y anticipó que la audiencia de trámite y juzgamiento prevista en el artículo 80 del CPTSS se llevaría a cabo el 24 de febrero de 2026. De lo anterior se colige que la autoridad judicial accionada no ha vulnerado los derechos fundamentales que el accionante invoca, toda vez que no se advierte un comportamiento negligente en el desarrollo y agotamiento de las etapas del proceso. En efecto, el expediente ingresó al despacho accionado el 02 de abril de 2024 y a partir de dicha data se han surtido diferentes actuaciones con el fin de evacuar las etapas procesales pertinentes y poner fin al conflicto jurídico y, si bien el juzgado convocado reprogramó en varias oportunidades la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTS, lo cierto es que se evacuó totalmente el 10 octubre de 2025 y, se fijó el 24 de febrero de 2026 como fecha para adelantar el trámite de instrucción y juzgamiento.

oportunidades la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTS, lo cierto es que se evacuó totalmente el 10 octubre de 2025 y, se fijó el 24 de febrero de 2026 como fecha para adelantar el trámite de instrucción y juzgamiento. De ahí que, esta sala no advierte que esa circunstancia constituya mora judicial injustificada, toda vez que el tiempo que ha permanecido el expediente en su custodia, esto es, desde que ingresó al despacho para proveer lo correspondiente -02 de abril de 2024-, no es excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores. Además, es evidente que el juez de primera instancia ha realizado todos los trámites pertinentes para dar continuidad al proceso. Por tanto, no es dable responsabilizar a la autoridad judicial accionada por una demora injustificada, ni se le puede exigir que emita una resolución en un plazo determinado, por cuanto ello supone una intervención del juez constitucional en la organización interna del 9Radicación n.° 25000-22-05-000-2025-00101-01 SCLAJPT-11 V.00 despacho accionado, lo cual resulta incompatible con los principios de autonomía e independencia judicial establecidos en los artículos 228 y 230 de la CP. Ahora bien, frente a la pretensión tendiente a que se ordene a la autoridad convocada señalar una nueva fecha a más tardar «[en] noviembre de 2025» para adelantar la diligencia prevista en el artículo 80 del CPTSS, advierte la Sala que la misma no puede ser concedida, en la

autoridad convocada señalar una nueva fecha a más tardar «[en] noviembre de 2025» para adelantar la diligencia prevista en el artículo 80 del CPTSS, advierte la Sala que la misma no puede ser concedida, en la medida en que el tutelante incumplió el requisito de subsidiariedad, puesto que de la revisión de las pruebas aportadas y del registro en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificado de la Rama Judicial, no hay constancia de que, previo a la activación de la solicitud de amparo, solicitara la prelación de turno ante el juez natural. Sin que se advierta la existencia de un perjuicio irremediable que permita la intromisión del juzgador constitucional en tal sentido. Finalmente, en relación con lo manifestado por el accionante relativo a que es posible que, llegado el 24 de febrero de 2026, pueden presentarse problemas de conexión que afecten el desarrollo de la audiencia que lleven al juez de primera instancia a reprogramar la diligencia, se advierte que la acción de tutela es improcedente para controvertir hechos futuros e inciertos, pues esta solo procede cuando algún derecho fundamental se encuentra efectivamente amenazado o vulnerado. En consecuencia, sin necesidad de mayores consideraciones, se confirmará la decisión impugnada, por las razones expuestas.

V. DECISIÓN

10Radicación n.° 25000-22-05-000-2025-00101-01

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

11Radicación n.° 25000-22-05-000-2025-00101-01

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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