🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL20546-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL20546-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado Ponente STL20546-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05032-01 Acta 43 Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que ALBA PRISCILA PARRA RINCÓN interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural profirió el 22 de octubre de 2025, en la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que Raúl Ignacio Torrenegra Benavidez presentó demanda reivindicatoria deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05032-01 SCLAJPT-11 V.00 dominio, con el fin de que se ordenara a Alba Priscila Parra Rincón -hoy accionantea restituirle el inmueble sometido a pleito. El asunto le correspondió, en primera instancia, al Juzgado

Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado n.° 11001-3103-019-2018-00320-00, autoridad que, mediante auto de 30 de mayo de 2018, admitió la demanda y, en sentencia de 21 de junio de 2019, declaró que el convocante era el propietario del predio en disputa y ordenó a la convocada a devolvérselo. Inconforme con dicha determinación, la parte vencida interpuso recurso de apelación. No obstante, en proveído de 15 de abril de 2021, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -aquí convocadala declaró desierta por falta de sustentación y remitió el expediente al juzgado de origen. Posteriormente, con memorial de 25 de julio de 2022, Leónidas Román Olaya Casas designó apoderado judicial para que lo representara dentro del proceso, toda vez que compró el inmueble en disputa a Raúl Ignacio Torrenegra Benavides; en auto de 02 de agosto de 2022, el juez de instancia lo requirió para que subsanara el poder allegado. Contra esa decisión la demandante presentó recurso de reposición, argumentando que la sucesión procesal no se solicitó adecuadamente. Así, en proveídos separados de 15 de diciembre de 2022, notificados en estado de 16 de diciembre de 2022, el juez de conocimiento: (i) rechazó de plano el recurso de la pasiva y (ii) reconoció personería para actuar al defensor de Leónidas Román Olaya Casas, tras evidenciar que de acuerdo con el certificado de tradición y libertad ostentaba la titularidad del predio.

de plano el recurso de la pasiva y (ii) reconoció personería para actuar al defensor de Leónidas Román Olaya Casas, tras evidenciar que de acuerdo con el certificado de tradición y libertad ostentaba la titularidad del predio. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05032-01

SCLAJPT-11 V.00

Una vez surtidas diferentes actuaciones, mediante auto de 17 de octubre de 2023, el despacho judicial comisionó al Juzgado Setenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá para que materializara la entrega del bien conforme se ordenó en la sentencia de 21 de junio de 2019. El 26 de febrero de 2025, el despacho comisionado adelantó la diligencia referida y Alba Priscila Parra Rincón presentó oposición, con fundamento en que era poseedora del predio debidamente y la sucesión procesal de Leónidas Román Olaya Casas no se ajustó a los presupuestos del artículo 68 del CGP; sin embargo, ese mismo día, la juez de pequeñas causas la rechazó de plano. En desacuerdo la demandada -aquí actorainterpuso recurso de apelación contra esa decisión y, en auto de 24 de septiembre de 2025, notificado en estado del día siguiente, la Sala Civil del órgano colegiado accionado la confirmó y advirtió que la sucesión del causahabiente no afectaba la entrega de la cosa. A través de este mecanismo constitucional, la accionante cuestionó el proveído referido , toda vez, que, en su decir, la autoridad judicial convocada incurrió en defecto procedimental al tener por acreditada la

afectaba la entrega de la cosa. A través de este mecanismo constitucional, la accionante cuestionó el proveído referido , toda vez, que, en su decir, la autoridad judicial convocada incurrió en defecto procedimental al tener por acreditada la sucesión procesal y pasó por alto que era poseedora regular del inmueble inscrita mediante Escritura Pública de 16 de agosto de 2024. Explicó que la sucesión procesal no era de aplicación automática, pues quien la pretendiera debía solicitarla ante la autoridad judicial y demostrar que la sentencia le era oponible o ejecutable a su favor y ello no se acreditó en el caso objeto de estudio. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05032-01

SCLAJPT-11 V.00

Añadió que el juzgador de segunda instancia ignoró que, en la Escritura Pública de 13 de septiembre de 2019, Raúl Ignacio Torrenegra Benavidez transfirió el dominio de la propiedad, al señor «Casas Olaya» y quien concurrió al proceso fue « Olaya Casas», de donde se advertía que se trataba de dos personas diferentes y, si bien, con anotación de 14 de mayo de 2025 aclararon que el orden correcto de los apellidos era «Olaya Casas», lo cierto era que ese error «rompió la cadena de dominio». Señaló que durante ese negocio jurídico l os signatarios incurrieron en falsedades trascendentales al consignar en la escritura que el vendedor «transfería el derecho de dominio y la posesión sobre el bien» , que la tenencia se desarrolló de forma regular, pacifica, pública y material y que efectuaron la entrega material del predio, pues ello no correspondía a la realidad.

«transfería el derecho de dominio y la posesión sobre el bien» , que la tenencia se desarrolló de forma regular, pacifica, pública y material y que efectuaron la entrega material del predio, pues ello no correspondía a la realidad. Resaltó que se configuró a su favor la prescripción extintiva de dominio porque, desde el año 2009, el comprador no ejerció actos de dominio y permitió que continuara con la ocupación que ejercía desde el 2012 sobre el inmueble de forma pacífica con ánimos de señora y dueña. Conforme a lo anterior, solicitó acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pidió que se dejara sin efecto la providencia de 24 de septiembre de 2025, emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se ordenara a célula judicial proferir una nueva decisión en la que se declarara que no se configuró válidamente la sucesión procesal y que ostentaba la calidad de poseedora material, pública, pacífica e ininterrumpida desde el año 2012. También requirió que se oficiara a la Superintendencia de Notariado 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05032-01 SCLAJPT-11 V.00 y Registro y a la Fiscalía General de la Nación para que investigaran las irregularidades en que incurrieron los señores Torrenegra Benavidez y Olaya Casas cuando suscribieron la Escritura Pública de 2019 y su corrección de 2025. Como medida provisional solicitó que se suspendiera la diligencia

Olaya Casas cuando suscribieron la Escritura Pública de 2019 y su corrección de 2025. Como medida provisional solicitó que se suspendiera la diligencia de entrega del inmueble ordenada por el juez de conocimiento hasta que se definiera la presente solicitud de amparo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La tutela se presentó el 09 de octubre de 2025 y, mediante auto de 14 posterior, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural la admitió, ordenó notificar a las autoridades accionadas, vincular a las partes e intervinientes en el proceso en que se emitió la providencia censurada, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Negó la medida provisional. Al efecto, La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá defendió la legalidad de su decisión y remitió el enlace de acceso al expediente civil. El Juzgado Diecinueve Civil de Bogotá narró las actuaciones adelantadas al interior del proceso cuestionado y explicó que las actuaciones surtidas por ese despacho judicial se encontraban acorde con las normas que regían el asunto. El Juzgado Setenta y Cuatro de Pequeñas Causas y competencia Múltiple de Bogotá rindió informe de las actuaciones adelantadas al interior del trámite censurado. Resaltó que este se encontraba revestido de

legalidad y que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05032-01

SCLAJPT-11 V.00

Se recibió escrito de quien dijo actuar como representante legal de la parte activa al interior del proceso civil; sin embargo, no aportó poder que acreditara esa calidad. Concluido el trámite correspondiente, la Sala que conoció del asunto en primera instancia constitucional profirió sentencia el 22 de octubre de 2025, mediante la cual negó el amparo al considerar que la decisión de 24 de septiembre de 2025 era razonable, puesto que fue producto de un razonamiento acorde con las pruebas y la ley. Añadió que, el fallo que ordenó la entrega del inmueble se encontraba ejecutoriado y en firme, por lo que el rechazo de la oposición se ajustaba a lo dispuesto en el numeral 1.° del artículo 309 del CGP y la crítica sobre la sucesión procesal era intrascendente, pues no le confería a la accionante razón para oponerse a la entrega. Además, solo podía ser controvertida por quien tuviera el bien en su poder y la sentencia no produjera efectos. Resaltó que, la acción de tutela era improcedente para declarar la condición de poseedora del bien y para oficiar a la Superintendencia de Notariado y Registro, así como a la Fiscalía General de la Nación, porque este especial medio de impugnación no estaba dispuesto para iniciar esos trámites.

III. IMPUGNACIÓN

La accionante impugnó la mencionada determinación, en términos similares a los del escrito inaugural y, señaló que la homologa Sala Civil

trámites.

III. IMPUGNACIÓN

La accionante impugnó la mencionada determinación, en términos similares a los del escrito inaugural y, señaló que la homologa Sala Civil motivó deficientemente el fallo de tutela, pues omitió valorar íntegramente 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05032-01 SCLAJPT-11 V.00 la prueba de la posesión que ejerció sobre el inmueble y la inactividad del nudo propietario. Agregó que, se desconocieron los tratados internacionales sobre la garantía de los derechos humanos.

IV. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Esta sala es del criterio de que no procede la tutela contra providencia judicial, esencialmente, por ausencia de norma que así lo prevea y en sujeción a los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces; sin embargo, la jurisprudencia lo ha morigerado en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces configuran una evidente transgresión de los derechos constitucionales de las partes. Es oportuno señalar que, conforme a lo señalado en la sentencia CC

de los jueces configuran una evidente transgresión de los derechos constitucionales de las partes. Es oportuno señalar que, conforme a lo señalado en la sentencia CC C-590-2005, reiterada en varios pronunciamientos de esta sala, entre otros, en la decisión CSJ STL1866-2025, la acción de tutela contra providencia judicial es viable siempre y cuando se acredite del fallo censurado alguna de las siguientes causales: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05032-01

SCLAJPT-11 V.00

En el presente asunto, de acuerdo con los argumentos formulados en el escrito de impugnación, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto la providencia de 24 de septiembre de 2025, emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual confirmó el rechazo de la oposición y avaló la sucesión procesal de Leónidas Román Olaya Casas al interior del proceso declarativo cuestionado. Antes de analizar de fondo el asunto, resulta necesario advertir que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo. Lo anterior, por cuanto desde la fecha de notificación del proveído

cuestionado. Antes de analizar de fondo el asunto, resulta necesario advertir que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo. Lo anterior, por cuanto desde la fecha de notificación del proveído judicial que zanjó el asunto –25 de septiembre de 2025y la presentación del amparo constitucional –09 de octubre posteriortranscurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez. Así mismo, se encuentra satisfecho el postulado de residualidad de este medio, toda vez que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno. De manera que la Sala está habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas. En lo que interesa a la acción constitucional, se observa que el Tribunal cuestionado relató como antecedentes pertinentes para resolver la apelación que, el 26 de febrero de 2025, el Juzgado Setenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá adelantó la diligencia de entrega del inmueble sometido a pleito ; la señora Alba Priscila Parra Rincón -aquí actorase opuso a la restitución del bien, argumentando que 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05032-01 SCLAJPT-11 V.00 era poseedora debidamente inscrita del predio; el despacho comisionado rechazó la solicitud de oposición, con fundamento en el numeral 1.° del artículo 309 del CGP. Agregó que la accionante interpuso recurso de apelación, fundado

rechazó la solicitud de oposición, con fundamento en el numeral 1.° del artículo 309 del CGP. Agregó que la accionante interpuso recurso de apelación, fundado en que (i) si bien, en sentencia de 21 de junio de 2019, se ordenó la restitución del predio a Raúl Ignacio Torrenegra Benavidez, lo cierto era que este lo vendió a Leónidas Román Casas Olaya, quien no concurrió al proceso como sucesor procesal como lo determinaba el inciso 3.° del artículo 68 del CGP y (ii) desde el año 2012 era poseedora de manera pública, pacífica, continua, e ininterrumpida, ejerciendo ánimos de señora y dueña. Con tal contexto, relacionó como marco jurídico el numeral 1.° del artículo 309 del CGP en el que se estableció que « El juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella». De ahí que, advirtió que confirmaría la decisión de primera instancia. Al descender al caso en estudio, resaltó que, la opositora fue la parte vencida en el juicio reivindicatorio de dominio que terminó con la sentencia de 21 de junio de 2019 y, por ello, no podía alegar una posesión pacífica e ininterrumpida desde el año 2012 pues se alegó con éxito un mejor derecho. Precisó que la tardanza en el trámite de ejecución de la sentencia no constituía un mecanismo que perpetuara la tenencia indebida del bien que impidiera la efectividad del fallo.

mejor derecho. Precisó que la tardanza en el trámite de ejecución de la sentencia no constituía un mecanismo que perpetuara la tenencia indebida del bien que impidiera la efectividad del fallo. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05032-01

SCLAJPT-11 V.00

Destacó que el argumento relativo a que no hubo sustitución procesal de acuerdo con el artículo 68 del CGP, no alteraba el proceso porque era claro que el « nuevo titular del dominio es causahabiente del demandante y, en tal sentido, ocupa su posición en el litigo». Concluyó que el rechazo de la oposición no constituía un exceso ritual manifiesto, pues solo materializaba la orden dada en la providencia que puso fin al litigio y consolidó una garantía judicial para el demandante de acuerdo con el artículo 8.° de la Convención Americana de Derechos Humanos y, confirmó la determinación apelada. Así las cosas, analizada la providencia censurada, es claro que es el resultado de un análisis normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico del precepto legal que rige el asunto y valoró el material probatorio recaudado, conforme a la sana crítica; de ahí que la decisión es razonable. En ese orden, contrario a lo alegado por la parte solicitante, los argumentos expresados en la providencia cuestionada no lucen

crítica; de ahí que la decisión es razonable. En ese orden, contrario a lo alegado por la parte solicitante, los argumentos expresados en la providencia cuestionada no lucen contrapuestos a las garantías superiores invocadas, lo que descarta la configuración del defecto señalado en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela, máxime cuando en este asunto, el juez de segundo grado explicó con claridad que la oposición presentada por la accionante no tenía vocación de prosperidad por haber sido parte del proceso ordinario y la sucesión procesal del señor Olaya Casas no alteraba la condición de la demandada -hoy accionante-. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05032-01

SCLAJPT-11 V.00

De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más; pues al juez constitucional no le es dable sustituir, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario judicial realizó en la toma de la decisión dentro del litigio sometido a su consideración. Ahora, en cuanto la pretensión relativa a que se oficie a la Superintendencia de Notariado y Registro y a la Fiscalía General de la Nación para que investiguen las presuntas irregularidades en que incurrieron los señores Torrenegra Benavidez y Olaya Casas al suscribir la Escritura Pública de 2019 y su corrección de 2025, la misma no puede ser

Nación para que investiguen las presuntas irregularidades en que incurrieron los señores Torrenegra Benavidez y Olaya Casas al suscribir la Escritura Pública de 2019 y su corrección de 2025, la misma no puede ser concedida, en la medida en que la tutelante incumplió el requisito de subsidiariedad, puesto que no se acreditó en este trámite tutelar que haya acudido, de manera previa, ante las referidas autoridades para que sean ellas quienes investiguen lo referido vía de tutela. Por otro lado, respecto de la crítica que devela la impugnación según la cual el juez constitucional de primer grado motivó de forma insuficiente el fallo de tutela, porque omitió valorar íntegramente las pruebas sobre la posesión y la inactividad del nudo propietario, advierte la Sala que no corresponde a la realidad porque la homologa Civil explicó que la acción de tutela no era la vía para declarar la posesión sobre el bien y que la tardanza en la ejecución de la sentencia no incidía en la situación de la accionante. Además, se recuerda que, tras evidenciar que la decisión cuestionada es razonable, no hay lugar a que el juez constitucional emita pronunciamiento respecto a un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural. Conclusiones abiertamente compartidas por esta Sala. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05032-01

SCLAJPT-11 V.00

Finalmente, en lo atinente al disenso manifestado en la impugnación relativo a la falta de valoración de los tratados internacionales sobre derechos humanos, la Sala advierte que ello comporta un hecho nuevo que

SCLAJPT-11 V.00

Finalmente, en lo atinente al disenso manifestado en la impugnación relativo a la falta de valoración de los tratados internacionales sobre derechos humanos, la Sala advierte que ello comporta un hecho nuevo que no fue puesto en conocimiento de las partes desde la iniciación de la presente solicitud de amparo. Por lo tanto, no será tenido en cuenta en esta instancia. Conforme lo anterior, se confirmará el amparo pretendido, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05032-01

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

13

Consultar sobre este documento ...