CSJ - STL20547-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL20547-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL20547-2025 Radicación n. ° 11001-02-05-000-2025-02367-00 Acta 43 Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte resuelve la acción de tutela presentada por DERLIS
PATRICIA OCHOA CARDOZO contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CARTAGENA.
I. ANTECEDENTES La gestora promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, petición y el que denominó «plazo razonable » presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:Radicación n. ° 11001-02-05-000-2025-02367-00
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Al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué le correspondió conocer por reparto el proceso n. ° 2021 00058 1 de Derlis Patricia Ochoa Cardozo -aquí accionantecontra Casa Editorial de las Sabanas S.A.S. y Grupo Editado S.A.S., en el que pretendió que se declarara la existencia de una relación laboral desde el 16 de mayo de 2013
Sabanas S.A.S. y Grupo Editado S.A.S., en el que pretendió que se declarara la existencia de una relación laboral desde el 16 de mayo de 2013 hasta el 31 de julio de 2020 que finalizó sin justa causa. En consecuencia, que se condenara a las demandadas al pago de la indemnización por despido sin justa causa prevista en el artículo 64 del CST y de las acreencias laborales causadas en el lapso referido. El 13 de diciembre de 2021 el a quo dictó sentencia en la que accedió parcialmente a lo pretendido. Inconformes con dicha determinación, las enjuiciadas interpusieron recurso de apelación que se concedió en el efecto suspensivo. El 16 de diciembre siguiente el expediente se envió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena con el propósito de que desatara las alzadas. El 14 de febrero de 2022 el juez plural admitió los recursos y el 4 de abril siguiente, corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión. Luego de avizorar que en el proceso no se surtió actuación alguna durante «un tiempo prudente », el 8 de febrero y 8 de agosto de 2023, la convocante presentó solicitudes de impulso procesal, frente a las cuales la convocante afirmó que no fueron respondidas. Ulteriormente, el 3 de julio de 2024, el estrado enjuiciado solicitó al a quo el «audio y video de la audiencia de trámite y juzgamiento » del 1 13430310300220210005800. 2Radicación n. ° 11001-02-05-000-2025-02367-00
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al a quo el «audio y video de la audiencia de trámite y juzgamiento » del 1 13430310300220210005800. 2Radicación n. ° 11001-02-05-000-2025-02367-00 SCLAJPT-11 V.00 proceso aquí censurado. El 16 de julio del mismo año se le compartió lo requerido. Los días 19 de febrero y 16 de septiembre de 2025 la tutelante allegó nuevamente requerimientos de impulso ante la « inactividad procesal y la falta de información » de parte de la autoridad judicial accionada; no obstante, señaló que -a la fechano han sido respondidas. La propulsora sustentó su reproche, principalmente, en que el colegiado convocado ha tardado « más de cuatro años » en resolver los recursos de apelación interpuestos por el extremo pasivo contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2021. Arguyó que el juez plural no ha emitido respuesta « clara, precisa y de fondo» a las reiteradas solicitudes de celeridad procesal que radicó. Afirmó que tales omisiones representan «una (…) situación de mora judicial injustificada» y la vulneración flagrante al « núcleo esencial del derecho fundamental de petición (sic)». Con base en tales supuestos, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y que, en suma, se ordene al Tribunal proferir sentencia de segundo grado y responder las solicitudes que presentó, especialmente, la del 16 de septiembre de 2025. Por auto de 6 de noviembre de 2025, luego de subsanarse la petición
sentencia de segundo grado y responder las solicitudes que presentó, especialmente, la del 16 de septiembre de 2025. Por auto de 6 de noviembre de 2025, luego de subsanarse la petición de amparo, se admitió la queja constitucional y se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. 3Radicación n. ° 11001-02-05-000-2025-02367-00
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El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué rindió un informe de las actuaciones desplegadas en el proceso criticado y allegó el enlace de acceso al expediente. Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena informó que el 15 de septiembre hogaño se posesionó en dicho cargo; que el proceso «tenía problemas de audio», por lo que solicitó al juzgado de origen la remisión de las audiencias -las cuales se incorporaron al expediente el 7 de julio de 2024y que los días 4 de marzo y 28 de octubre de 2025, se contestaron los memoriales de impulso procesal presentados por la convocante -el 20 de febrero y 16 de septiembre de 2025-. Acotó que las referidas actuaciones demostraban la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. Por lo expuesto, pidió que se negara el amparo implorado. En el término concedido no se aportaron respuestas adicionales.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los
Por lo expuesto, pidió que se negara el amparo implorado. En el término concedido no se aportaron respuestas adicionales.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y
4Radicación n. ° 11001-02-05-000-2025-02367-00 SCLAJPT-11 V.00 cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior acontece únicamente en casos excepcionales, más concretamente cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales. Esto debe ponderarse, en todo caso, con otros principios del Estado social y democrático del derecho, especialmente los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el asunto sometido a escrutinio de la Sala, la controversia se contrae a determinar si el Colegiado trasgredió los derechos fundamentales de la convocante, en tanto, no ha proferido sentencia de segunda instancia desde que arribaron las diligencias a ese estrado judicial.
contrae a determinar si el Colegiado trasgredió los derechos fundamentales de la convocante, en tanto, no ha proferido sentencia de segunda instancia desde que arribaron las diligencias a ese estrado judicial. En lo que atañe a la mora judicial esta Sala, de tiempo atrás, en sentencias CSJ STL2721-2016 y CSJ STL17053-2019 entre otras, ha reiterado que el juez constitucional, prima facie, carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son del resorte exclusivo de otros funcionarios judiciales, so pena de violar los postulados de autonomía e independencia judicial de que tratan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como el derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la solución de sus causas. Sin embargo, ha precisado que las situaciones que habilitan este mecanismo excepcional de resguardo son aquellas que escapan de razones objetivas o justificables del devenir judicial y se asientan en una conducta irregular, arbitraria, notoriamente infundada y, por lo tanto, censurable del funcionario judicial accionado. Lo anterior, sin perjuicio que ese comportamiento negligente sea comprobable, siendo el peticionario el 5Radicación n. ° 11001-02-05-000-2025-02367-00 SCLAJPT-11 V.00 encargado de demostrar los supuestos en que funda el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. De conformidad con los derroteros fijados y, una vez cotejado el Sistema de Consulta Unificada de Procesos de la Rama Judicial al igual que el enlace, se extrae que el juez primigenio emitió sentencia el 13 de
De conformidad con los derroteros fijados y, una vez cotejado el Sistema de Consulta Unificada de Procesos de la Rama Judicial al igual que el enlace, se extrae que el juez primigenio emitió sentencia el 13 de diciembre de 2021 y, el 16 de diciembre siguiente, remitió las diligencias al superior jerárquico para que resolviera los recursos de alzada propuestos por ambas partes. Arribadas las diligencias al Tribunal el 16 de diciembre de 2021 fueron radicadas y repartidas. El 14 de febrero de 2022 el colegiado emitió auto que avocó conocimiento de las apelaciones, el cual se notificó en estado del día siguiente. En proveído de 4 de abril de idéntico año ordenó correr traslado a las partes, quienes allegaron sus alegatos conclusivos. Posteriormente, los días 8 de febrero y 8 de agosto de 2023, la propulsora presentó impulsos procesales que no fueron atendidos. Transcurrido un tiempo, el 3 de julio de 2024, el Tribunal solicitó al juez de primer grado el «audio y video de la audiencia de trámite y juzgamiento» del proceso de marras, requerimiento que se atendió el 16 de julio de igual año. Luego, los días 19 de febrero y 16 de septiembre de 2025 la demandante presentó solicitudes de celeridad procesal, avizorándose que el Tribunal respondió la primera el 4 de marzo hogaño. 6Radicación n. ° 11001-02-05-000-2025-02367-00
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demandante presentó solicitudes de celeridad procesal, avizorándose que el Tribunal respondió la primera el 4 de marzo hogaño. 6Radicación n. ° 11001-02-05-000-2025-02367-00
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De cara a lo descrito, es evidente que, en este caso, el despacho convocado incurrió en mora judicial injustificada, pues, desde la fecha en que ingresó el expediente al Tribunal -16 de diciembre de 2021y la fecha de presentación del trámite tuitivo -23 de octubre de 2025han transcurrido, sin motivo razonable alguno, 3 años, 10 meses y 7 días en los que no se ha resuelto el recurso interpuesto. Es preciso advertir que aun cuando el colegiado convocado, el 3 de julio de 2024, solicitó al juez de primer grado que le remitiera el audio y video de la audiencia de que trata el artículo 80 del CPTSS, dicha actuación por sí sola no conjura la mora, pues, ello no supera el hecho irrefutable de que no ha resuelto la alzada. Así las cosas, es palpable que le asiste razón a la promotora, en cuanto al ruego que realiza frente a la tardanza del Colegiado convocado pues, en criterio de la Sala, esta circunstancia es lesiva de sus garantías fundamentales al debido proceso, en su arista de acceso efectivo a la administración de justicia. En el anterior contexto, se concederá el amparo invocado. Por consiguiente, se ordenará a la autoridad judicial accionada que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de
En el anterior contexto, se concederá el amparo invocado. Por consiguiente, se ordenará a la autoridad judicial accionada que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera la sentencia de segunda instancia y la notifique en debida forma.
III. DECISIÓN
7Radicación n. ° 11001-02-05-000-2025-02367-00
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER la protección del derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia incoada por la accionante.
SEGUNDO: ORDENAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera la sentencia de segunda instancia en el proceso n. ° 13430310300220210005800 y la notifique en debida forma, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para
la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala 8Radicación n. ° 11001-02-05-000-2025-02367-00
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JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvamento de voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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SALVAMENTO DE VOTO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado Ponente Tutela n.º 11001-02-05-000-2025-02367-00 Como lo exterioricé en la sesión donde se debatió el fallo de tutela de la referencia, de manera respetuosa manifiesto mi disentimiento de la misma y, por tanto, considero oportuno salvar mi voto bajo las motivaciones que explico a continuación. En el presente caso, la Sala mayoritaria a través de la sentencia CSJ STL20547-2025, concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte accionante, en razón a que, se concluyó que el despacho convocado incurrió en mora judicial injustificada por cuanto desde la fecha en que ingresó el expediente al Tribunal «-16 de diciembre de 2021y a la fecha de presentación del trámite tuitivo -23 de octubre de 2025ha
ingresó el expediente al Tribunal «-16 de diciembre de 2021y a la fecha de presentación del trámite tuitivo -23 de octubre de 2025ha transcurrido, sin motivo razonable alguno, 3 años, 10 meses y 7 días en los que no se ha resuelto el recurso interpuesto». En tal contexto, se ordenó a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que profiera la sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario laboral sin dilación alguna «en el término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia». No obstante, me aparto del veredicto constitucional, habida cuenta que, del análisis de las actuaciones procesales surtidas en el litigio cuestionado, así como de las pruebas del trámite de tutela, se advierte que:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02367-00 El 16 de diciembre de 2021, se radicó el expediente y fue sometido a reparto correspondiéndole el conocimiento a un magistrado de la Sala Laboral quien, a través del proveído de 14 de febrero de 2022, admitió el recurso de apelación propuesto contra la sentencia de primer grado y actualmente se encuentra al despacho para proferir sentencia. En el trámite de la presente acción constitucional, el titular del despacho convocado justificó la mora argumentando en primer lugar que «tomó posesión del cargo de Magistrado del Despacho 002 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el
despacho convocado justificó la mora argumentando en primer lugar que «tomó posesión del cargo de Magistrado del Despacho 002 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el pasado 15 de septiembre hogaño». Seguidamente, informó que el proceso ha presentado problemas de acceso en sus audios y por tal motivo «solicito al juzgado de origen el envió de los mismos, los cuales fueron incorporados 7 de julio de 2024, sin embargo, seguía el despacho sin tener acceso a los audios ya que el enlace enviado estaba caducado». Acto seguido, se refirió a las peticiones presentadas por la parte demandante el 20 de febrero y 23 de septiembre de 2025, al cual respondió lo siguiente: el proceso de la referencia se encontraba en turno para señalar fecha para dictar sentencia, no obstante, el Despacho no pudo acceder a los audios, procediendo a solicitar a la Secretaría el apoyo pertinente en aras de que el Juzgado vuelva a remitir el acceso al expediente y así poder desatar la alzada el día 16 de enero de 2025 y que aún estaban pendientes de evacuar aproximadamente 60 procesos del año 2022, y que aún persistía el problema con el acceso al audio del expediente, por lo que se solicitó nuevamente a la secretaría a través del empleado designado para ello el acceso al audio por parte del Juzgado de origen para que se pudiera señalar la fecha para proferir sentencia dentro del segundo trimestre del año 2025, sin embargo llegada la fecha no se pudo tener acceso a los audios sino solo hasta el último trimestre del año 2025 En cuanto al requerimiento del 23 de septiembre de 2025:
trimestre del año 2025, sin embargo llegada la fecha no se pudo tener acceso a los audios sino solo hasta el último trimestre del año 2025 En cuanto al requerimiento del 23 de septiembre de 2025: Ahora bien, es menester señalar que por parte del Juzgado de primera instancia se remitieron a esta Colegiatura los audios del proceso de la referencia, por lo que, se le informa al petente que en el trimestre que transcurre se evacuará el recurso de apelación formulado en el sub lite, más 11Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02367-00 específicamente en las fechas de fallo que se programarán para el mes de noviembre de 2025, por lo que se le insta, a consultar en el micrositio de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena la convocatoria a Sala para debatir el listado de procesos a fallarse en el mes de noviembre del año que transcurre…” Luego, aseveró que no ha transgredido «los derechos fundamentales alguno de la parte accionante, por lo que respetuosamente solicito se nieguen las pretensiones incoadas en la acción de tutela de la referencia». De conformidad con lo anterior, considero que el juez que tiene a su cargo el asunto no ha incurrido en mora judicial injustificada, máxime que debe tenerse en cuenta que el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, entre otras decisiones, en sentencia CC SU-179-2021 indicó (i) que la mora judicial ha sido definida por la jurisprudencia «como
Constitucional, entre otras decisiones, en sentencia CC SU-179-2021 indicó (i) que la mora judicial ha sido definida por la jurisprudencia «como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”» ; (ii) que frente al cumplimiento de los términos judiciales, le corresponde al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada, y (iii) que «no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique». Además, señaló: […] no existe violación de los derechos al debido proceso (en su faceta de obtener decisión sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable) y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia del tribunal de casación, sino a otras causas, por ejemplo, problemas estructurales de congestión judicial. Por estas razones, se niega el amparo de los mencionados, disponiendo que el actor se someta al sistema de turnos para recibir fallo. Sin embargo, excepcionalmente, “[cuando] se está ante la posible materialización de un daño
actor se someta al sistema de turnos para recibir fallo. Sin embargo, excepcionalmente, “[cuando] se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados, se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, 12Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02367-00 mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada”. Y sobre a la mora judicial injustificada, acotó que esta se configura cuando la tardanza: (i) [es fruto de] un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” En esta hipótesis, para el remedio constitucional “bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador”. Bajo el anterior derrotero jurisprudencial, como ya lo indiqué, me aparto de la decisión, toda vez que no existe violación de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, dado que en este caso la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia de
aparto de la decisión, toda vez que no existe violación de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, dado que en este caso la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia de la autoridad confutada, sino que obedece a problemas estructurales de congestión judicial, máxime que se evidencia que el despacho ha presentado problemas para acceder a los audios del proceso y tiene una gran carga laboral. Además, que en la respuesta allegada indicó que «en el trimestre que transcurre se evacuará el recurso de apelación formulado en el sub lite, más específicamente en las fechas de fallo que se programarán para el mes de noviembre de 2025». En los anteriores términos quedan expuestas las razones de mi salvamento de voto.
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado 13Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02367-00 14