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CSJ - STL20548-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL20548-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL20548-2025 Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00869-02 Acta 43

Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte resuelve la impugnación que PATRICIA GUZMÁN GUTIÉRREZ interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 20 de octubre de 2025, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente presentó contra el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la defensa y acceso a la administración de justicia, así como de los principios de legalidad, seguridad jurídica y transparencia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00869-02

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En lo que resulta relevante para el presente asunto, del expediente digital remitido y del contenido del escrito de tutela se advierte que, el 08 de noviembre de 2022, Patricia Guzmán Gutiérrez -aquí actorapromovió un proceso ordinario laboral contra Patricia Gloria Bermúdez de Jaramillo, representada por su heredero Manuel Teodoro Bermúdez, así como contra Miguel y Rafael Bermúdez Gómez, con el fin de que fueran condenados

un proceso ordinario laboral contra Patricia Gloria Bermúdez de Jaramillo, representada por su heredero Manuel Teodoro Bermúdez, así como contra Miguel y Rafael Bermúdez Gómez, con el fin de que fueran condenados al pago del saldo pendiente de los honorarios profesionales causados con ocasión de la representación judicial que la accionante adelantó en un proceso ejecutivo en el cual los mencionados fueron demandados. Dicho trámite se adelantó bajo el radicado n.° 11001-31-05-0242022-00478-00 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, en auto de 31 de mayo de 2023, inadmitió la demanda para que la promotora incluyera los fundamentos y razones de derecho, aportara los documentos digitales de manera organizada e informara las direcciones de correo electrónico de los demandados y cómo obtuvo la información. El 13 de junio de 2023 la demandante presentó incidente de nulidad, con fundamento en que el 24 de marzo de 2023, antes del auto que inadmitió la demanda, remitió el texto con el cual la subsanaba, razón por la cual pidió que se declarara la nulidad del auto de 31 de mayo de 2023 y el escrito que remitió el 08 de junio de 2023 con el cual pretendió subsanar posteriormente el libelo introductorio. El juzgado de conocimiento, en auto de 17 de enero de 2024, rechazó de plano la nulidad propuesta, con fundamento en que la irregularidad alegada no se enmarcaba en las causales señaladas en el artículo 133 del

El juzgado de conocimiento, en auto de 17 de enero de 2024, rechazó de plano la nulidad propuesta, con fundamento en que la irregularidad alegada no se enmarcaba en las causales señaladas en el artículo 133 del CGP e inadmitió nuevamente la demanda, en tanto la actora no allegó la prueba documental que demostrara que Manuel Teodoro 2Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00869-02

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Bermúdez era heredero determinado de Patricia Gloria Bermúdez de Jaramillo.

En auto de 19 de marzo de 2024 la autoridad accionada admitió la demanda en contra de Miguel, Rafael Bermúdez Gómez y Manuel Teodoro Bermúdez, como « herederos determinados» de Patricia Gloria Bermúdez de Jaramillo y de los «herederos indeterminados» de esta última, ordenó notificar a los demandados, emplazar a los herederos indeterminados de Bermúdez de Jaramillo y les designó un curador para la litis. En providencia de 11 de diciembre de 2024, la célula judicial convocada tuvo por notificados por conducta concluyente a Miguel Bermúdez Gómez y a Manuel Teodoro Bermúdez, toda vez que, aun cuando la demandante no allegó las constancias de entrega de la notificación, estos presentaron escrito para descorrer traslado y respecto de Rafael Bermúdez Gómez indicó que la convocante no

cuando la demandante no allegó las constancias de entrega de la notificación, estos presentaron escrito para descorrer traslado y respecto de Rafael Bermúdez Gómez indicó que la convocante no aportó la constancia de envío, razón por la cual la requirió para que allegara la constancia respectiva. Mediante este instrumento constitucional, la petente cuestiona el auto de 19 de marzo de 2024 que admitió la demanda, toda vez que «tergiversó» las calidades de los demandados al considerarlos a todos herederos determinados de Patricia Gloria Bermúdez de Jaramillo, cuando solo Manuel Teodoro Bermúdez Gómez tiene tal condición como hijo de la causante. Al respecto señaló que esta irregularidad configura la nulidad prevista en el artículo 133, numeral 8.º, del CGP, por desconocimiento de la verdadera calidad procesal de las partes. 3Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00869-02

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También manifiesta que el juzgado incurrió en defecto procedimental absoluto al proferir el auto de 11 de diciembre de 2024, mediante el cual declaró notificados por conducta concluyente a los demandadosMiguel Bermúdez Gómez y Manuel Teodoro Bermúdez, pues desconoció que los había notificado personalmente por mensaje de datos el 04 de abril de 2024, la cual quedó «demostrada» con las contestaciones de la demanda arrimadas por ellos

Así mismo, indica que el sentenciador incurrió en una «falsa

contestaciones de la demanda arrimadas por ellos

Así mismo, indica que el sentenciador incurrió en una «falsa interpretación» al afirmar en la providencia de 11 de diciembre de 2024 que solicitó que se tuviera por no contestada la demanda por parte de Rafael Bermúdez, pues lo realmente pretendido era que «se tuviera por no contestada la demanda de parte de este último y por ciertos los hechos de la demanda». Igualmente, reprocha que la autoridad accionada no incorporó en la página web y en el expediente electrónico dos escritos que radicó el 29 de abril de 2024, en los cuales solicitó que se declarara la no prosperidad de la excepción de prescripción propuesta por Manuel Teodoro Bermúdez y aportó la constancia de notificación a Rafael Bermúdez Gómez. Señala expresamente que lo pretendido es, además de amparar sus garantías superiores invocadas, que se ordene el traslado del expediente de la causa cuestionada a otro juzgado laboral del circuito de Bogotá para que, una vez corregidos los errores puestos de presente, se establezca prioridad para resolver la demanda ordinaria laboral. Lo anterior, con fundamento en que el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales al proferir las decisiones de 19 de marzo y 11 de diciembre de 2024. 4Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00869-02

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 06 de agosto de 2025 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 06 de agosto de 2025 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto del mismo día la admitió y corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa.

En la oportunidad señalada, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que el proceso ordinario laboral radicado 11001-31-05-024-2022-00478-00, adelantado contra los señores Miguel Bermúdez Gómez, Rafael Bermúdez Gómez y Manuel Teodoro Bermúdez, se ha tramitado conforme a las normas procesales vigentes, y que la demora en la fijación de la audiencia prevista en el artículo 77 del CPTSS obedece a que aún no se ha logrado la notificación de todos los demandados, particularmente de Rafael Bermúdez Gómez, sin lo cual no puede trabarse la litis. El despacho admitió que dos correos electrónicos del 29 de abril de 2024 no fueron incorporados oportunamente al expediente, situación que atribuyó a un error involuntario por la similitud en los asuntos de los mensajes. No obstante, indicó que dicho error lo subsanó mediante auto del 11 de agosto de 2025, y que el contenido de los correos, relacionado con observaciones a excepciones previas, se resolverá en la etapa procesal correspondiente. Del correo restante del mismo día, señaló que su contenido ya había sido objeto de pronunciamiento en el auto del 11 de diciembre de 2024, donde se reiteró la obligación de la parte actora de notificar personalmente

correspondiente. Del correo restante del mismo día, señaló que su contenido ya había sido objeto de pronunciamiento en el auto del 11 de diciembre de 2024, donde se reiteró la obligación de la parte actora de notificar personalmente al demandado Rafael Bermúdez, en garantía del derecho de defensa y contradicción. 5Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00869-02

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El Juzgado resaltó que, si la accionante consideraba vulnerados sus derechos por actuaciones procesales, contaba con los mecanismos ordinarios de defensa previstos en el CGP, y que la acción de tutela no puede emplearse como medio sustitutivo de dichos instrumentos. Igualmente, precisó que la denominación de los demandados como «herederos determinados» o «herederos demandados» no afecta la validez del trámite, pues todos integran la parte pasiva del proceso. Sin embargo, aclaró que en la providencia más reciente se ajustó la denominación conforme a lo manifestado por la demandante. En sus conclusiones, enfatizó que las afirmaciones de la petente no corresponden a vulneraciones reales de derechos fundamentales, sino a una «estrategia de presión procesal» frente al curso del proceso ordinario. Señaló que la falta de avance procesal se debe a la inactividad de la demandante en la notificación de todos los demandados, y no a una omisión del despacho. Finalmente, solicitó que la acción de tutela sea desestimada, toda vez que ha actuado dentro del marco legal, garantizando los derechos de las partes y adoptando medidas administrativas para mitigar la carga laboral derivada de la congestión judicial y la implementación del Sistema

vez que ha actuado dentro del marco legal, garantizando los derechos de las partes y adoptando medidas administrativas para mitigar la carga laboral derivada de la congestión judicial y la implementación del Sistema Integrado Único de Gestión Judicial. Concluido el trámite correspondiente, la Sala que conoció del asunto en primera instancia constitucional declaró la improcedencia del amparo, tras considerar que la promotora no cumplió con el presupuesto de subsidiariedad, en tanto desaprovechó el mecanismo ordinario de defensa judicial que tuvo a su alcance para exponer 6Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00869-02 SCLAJPT-12 V.00 las inconformidades planteadas en sede constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 del CGP, toda vez que las circunstancias alegadas por la accionante podrían dar lugar a la declaración de la nulidad total o parcial del proceso. En virtud de la impugnación interpuesta por la accionante, el asunto se remitió a esta sala, sin embargo, mediante auto CSJ ATL1896-2025 de 17 de septiembre del año en curso, se declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de 06 de agosto de 2025, inclusive, por cuanto en la primera instancia no se vinculó a todas las partes del proceso objeto de censura. Subsanada la irregularidad advertida, la Sala de primera instancia constitucional rehízo el trámite vinculó a Manuel Teodoro Bermúdez, Miguel y Rafael Bermúdez Gómez. Dentro del término concedido para

censura. Subsanada la irregularidad advertida, la Sala de primera instancia constitucional rehízo el trámite vinculó a Manuel Teodoro Bermúdez, Miguel y Rafael Bermúdez Gómez. Dentro del término concedido para que estos ejercieran su derecho de defensa y contradicción el abogado César Leonardo Nempeque, quien dijo ser apoderado de los precitados, presentó escrito, sin embargo, no aportó el poder que acreditara la calidad aducida en el presente trámite constitucional. Concluido el trámite correspondiente, la Sala que conoció del asunto en primera instancia declaró la improcedencia del amparo por subsidiariedad, pues la accionante no planteó ante el juez natural las nulidades del caso.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la gestora del resguardo la impugnó y, en sustento de ello, adujo que la decisión desconoció su condición de adulto mayor con discapacidad auditiva y afectaciones de salud, lo que la hace sujeto de especial protección constitucional (art. 13

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C.P.). Sostiene que la tutela era procedente pese a la existencia de otros medios judiciales, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, por su situación de vulnerabilidad y ausencia de ingresos pensionales. Afirma que el juzgado accionado vulneró sus derechos al debido proceso, defensa y acceso a la justicia, al incurrir en errores de notificación y valoración probatoria en las providencias de 19 de marzo y 11 de

pensionales. Afirma que el juzgado accionado vulneró sus derechos al debido proceso, defensa y acceso a la justicia, al incurrir en errores de notificación y valoración probatoria en las providencias de 19 de marzo y 11 de diciembre de 2024 y oficios posteriores, aplicando erróneamente la Ley 2213 de 2022 sobre notificación electrónica.

IV. CONSIDERACIONES Conforme a lo instituido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

De acuerdo con el numeral 1.º del artículo 6.o del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede únicamente cuando el titular ha agotado los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que estas hayan sido alegadas de manera previa ante los jueces naturales, esto es, que el interesado hubiese hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos y preferentes para cada caso. 8Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00869-02

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En otras palabras, se desnaturaliza la subsidiariedad de la tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger garantías superiores, se

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En otras palabras, se desnaturaliza la subsidiariedad de la tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger garantías superiores, se omite su discusión en el espacio procesal o trámite pertinente, excepto en los casos en que se configure un daño de imposible reparación (CSJ STL7187-2023). En el presente asunto, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si, por la vía de la acción de tutela, resulta procedente dejar sin efectos las siguientes actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 11001-31-05024-2022-00478-00:

1. El auto del 19 de marzo de 2024, mediante el cual se admitió la demanda ordinaria laboral.

2. El proveído del 11 de diciembre de 2024, a través del cual se tuvo por notificados por conducta concluyente a los señores Miguel

Bermúdez Gómez y Manuel Teodoro Bermúdez. De igual manera, corresponde establecer si el Juzgado accionado incurrió en omisión al no incorporar en el portal digital institucional y en el expediente electrónico dos escritos radicados el 29 de abril de 2024, y si, en consecuencia, resulta procedente disponer el traslado del proceso a otro despacho judicial, atendiendo las presuntas irregularidades atribuidas a la autoridad judicial convocada. Referente al reproche dirigido contra el auto de 19 de marzo de 2024 que admitió la demanda y respecto del cual adujo que el juez unipersonal «tergiversó» las calidades de los demandados al considerarlos a todos

a la autoridad judicial convocada. Referente al reproche dirigido contra el auto de 19 de marzo de 2024 que admitió la demanda y respecto del cual adujo que el juez unipersonal «tergiversó» las calidades de los demandados al considerarlos a todos herederos determinados, se advierte que el Juzgado accionado mediante 9Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00869-02 SCLAJPT-12 V.00 auto de 11 de agosto de la presente anualidad aclaró de oficio los proveídos de 19 de marzo y 11 de diciembre de 2024, en los siguientes términos: TÉNGASE únicamente al integrante de la pasiva MANUEL JOSÉ MARIO TEODORO BERMÚDEZ como demandado en calidad de heredero determinado de la señora PATRICIA GLORIA DE JARAMILLO (QEPD) y a los señores MIGUEL BERMÚDEZ y RAFAEL BERMÚMEZ como demandados. Igualmente, advirtió que la Secretaría le informó que dos de los tres correos electrónicos remitidos por la parte demandante el 29 de abril de 2024 no se habían incorporado oportunamente al expediente; sin embargo, señaló que la situación fue subsanada mediante su posterior anexión junto con el respectivo informe secretarial. Dichos correos contenían, en primer lugar, los memoriales por medio de los cuales la actora se pronunció frente a las excepciones previas propuestas por Manuel Teodoro y Miguel Bermúdez, escritos que el despacho precisó que emitirá pronunciamiento en la audiencia prevista en el artículo 77 del CPTSS, una vez trabada la

a las excepciones previas propuestas por Manuel Teodoro y Miguel Bermúdez, escritos que el despacho precisó que emitirá pronunciamiento en la audiencia prevista en el artículo 77 del CPTSS, una vez trabada la litis. En tercer lugar, se verificó la remisión de un correo en el que la demandante solicitó que se tuviera por notificado al señor Rafael Bermúdez Gómez, aduciendo la vigencia de un poder otorgado por escritura pública No. 5330 de 31 de octubre de 1996 a favor del señor Miguel Bermúdez Gómez. El Juzgado examinó el referido poder y concluyó que dicho instrumento no confiere facultades para recibir notificaciones personales, de conformidad con el artículo 291 del CGP y la normativa vigente. Por lo tanto, mantuvo la decisión de requerir a la parte demandante para que adelante la notificación personal de Rafael Bermúdez Gómez. No obstante, en atención al vínculo de consanguinidad existente entre los demandados Miguel, Manuel Teodoro y Rafael Bermúdez Gómez, requirió a los dos primeros para que informen la dirección física y electrónica donde pueda efectuarse dicha notificación. 10Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00869-02

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Por consiguiente, frente a los reproches formulados contra el auto del 19 de marzo de 2024, mediante el cual se admitió la demanda ordinaria laboral, así como respecto de la alegada omisión del despacho al no incorporar en el portal digital institucional ni en el expediente electrónico

del 19 de marzo de 2024, mediante el cual se admitió la demanda ordinaria laboral, así como respecto de la alegada omisión del despacho al no incorporar en el portal digital institucional ni en el expediente electrónico los escritos radicados el 29 de abril de 2024, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el juez de conocimiento corrigió de oficio las irregularidades advertidas por la gestora, se itera, en auto de 11 de agosto del año en curso, esto es con posterioridad a la interposición del presente mecanismo –06 de agosto anterior-. En tal escenario, cualquier pronunciamiento del juez constitucional resulta inocuo, por cuanto se presenta una sustracción de materia. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la esta sala ha señalado que, en el marco de las acciones de tutela, pueden presentarse situaciones en las que el instrumento de resguardo pierde su razón de ser, lo que ha sido denominado carencia actual de objeto. Esta puede configurarse por hecho superado, daño consumado o hecho sobreviniente. El primero -hecho superadose configura cuando cualquier decisión que adopte el juez constitucional es vana ante la desaparición de los supuestos fácticos que dieron origen a la solicitud de protección, criterio que reiterado, entre otras, en sentencias CSJ STL8517-2016 y STL21772019. Ahora bien, en lo atinente al auto de 11 de diciembre de 2024, aclarado el 11 de agosto del cursante año, la accionante censura que en dicha providencia se hubiese tenido por notificados por conducta

Ahora bien, en lo atinente al auto de 11 de diciembre de 2024, aclarado el 11 de agosto del cursante año, la accionante censura que en dicha providencia se hubiese tenido por notificados por conducta concluyente a Miguel Bermúdez Gómez y Manuel Teodoro Bermúdez, 11Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00869-02 SCLAJPT-12 V.00 aduciendo que con ello se desconoció la notificación personal que, según manifestó, ella misma había efectuado. Sin embargo, se observa que la gestora desconoció el requisito de procedencia de subsidiariedad de la acción de tutela. En efecto, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente y la verificación efectuada en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificado de la Rama Judicial, se constató que, frente a dicha providencia, la convocante guardó silencio, pese a que, por tratarse de un auto interlocutorio, era susceptible del recurso de reposición, conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del CPTSS. En cuanto a que en ese mismo auto la autoridad judicial consignó que la accionante solicitó que se tuviera por no contestada la demanda por parte del señor Rafael Bermúdez, cuando en realidad pidió que «se tuviera por no contestada la demanda de parte de este último y por ciertos los hechos de la demanda», lo cierto es que la gestora no promovió solicitud de aclaración o corrección para enmendar un posible error material, variación en la redacción o discrepancia frente al alcance de su petición. De igual modo, si consideraba que dicha actuación configuraba

de aclaración o corrección para enmendar un posible error material, variación en la redacción o discrepancia frente al alcance de su petición. De igual modo, si consideraba que dicha actuación configuraba alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del CGP, debió proponerla oportunamente dentro del trámite ordinario, en los términos ya expuestos De este modo, es evidente que la promotora pasó por alto los medios ordinarios y preferentes que tenía a su alcance para lograr el restablecimiento de las garantías fundamentales invocadas. En esta medida, no es el juez constitucional el competente para ahondar en la discusión, a través de esta senda tuitiva, pues ello supondría una 12Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00869-02 SCLAJPT-12 V.00 intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley, esencialmente, porque se desatendió la subsidiariedad, presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela. Al respecto, se advierte que no se demostró ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia para flexibilizar el requisito de subsidiariedad exigido para analizar de fondo de la solicitud de amparo constitucional, como quiera que no se acreditó la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, ni tampoco una afectación de tal entidad que amenace o vulnere los derechos fundamentales invocados. En este sentido, en torno a su reproche con la sentencia de primera instancia

grave, inminente o irremediable, ni tampoco una afectación de tal entidad que amenace o vulnere los derechos fundamentales invocados. En este sentido, en torno a su reproche con la sentencia de primera instancia constitucional, la edad avanzada o el estado de salud de la accionante, por sí solos, no constituyen circunstancias suficientes para exceptuar el cumplimiento de dichos requisitos. Ahora bien, la pretensión orientada a que se ordene el traslado del expediente a otro juzgado laboral del circuito de Bogotá, para que corrija las supuestas irregularidades y otorgue prioridad al trámite de la demanda ordinaria laboral, no resulta procedente dentro del ámbito de la acción de tutela, en tanto que, la asignación y reparto de procesos corresponde a la jurisdicción ordinaria y se rige por las reglas establecidas en los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que el juez constitucional carece de competencia para disponer el traslado de expedientes o la reasignación de causas ya radicadas. En consecuencia, las anteriores consideraciones resultan suficientes para revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 13Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00869-02

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. REVOCAR la sentencia impugnada y, en su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

14Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00869-02

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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