CSJ - STL20549-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL20549-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL20549-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02443-00 Acta 43 Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la acción de tutela que promovieron LUIS
ORDÓÑEZ ADARME, LUZ MARINA ORDÓÑEZ ORDÓÑEZ,
LIDER ORDÓÑEZ ORDÓÑEZ y NELSON ALEJANDRO ORDÓÑEZ ORDÓÑEZ contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA, trámite al cual se vinculó al Juzgado Laboral del Circuito de esa urbe y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 8600131-05-001-2021-00112/00/01 por tener interés en la acción constitucional.
I. ANTECEDENTES Los gestores promovieron el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «el acceso real y efectivo a la administración de justicia, a la igualdad ante la ley, derecho a una pronta justicia, prevalencia de los derechosRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02443-00
SCLAJPT-11 V.00 laborales, y dignidad humana», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y la prueba documental aportada al plenario, en
SCLAJPT-11 V.00 laborales, y dignidad humana», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y la prueba documental aportada al plenario, en lo que interesa al trámite, se extraen los siguientes hechos relevantes: Al Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa le correspondió conocer la demanda ordinaria laboral presentada por los aquí accionantes contra la Caja de Compensación Familiar del Putumayo, con el fin de que se declarara: i) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre Luis Ordóñez Adarme y la llamada a juicio, vigente entre el 1° de abril de 2016 y el 9 de abril de 2019; ii) que dicho vínculo finalizó sin justa causa; y iii) que, en desarrollo de dicha relación, el 12 de agosto de 2016, el trabajador sufrió un accidente por culpa comprobada del empleador. La autoridad judicial de primer grado, en sentencia del 24 de julio de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de los interesados. Al estar inconforme con lo resuelto, el extremo pasivo apeló y, por lo anterior, el 27 de julio de ese año, el expediente se remitió a la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa para que se surtiera la alzada. Al día siguiente, la actuación se repartió al Magistrado Ponente del asunto. Posteriormente, a través de escritos presentados el 6 de septiembre y 6 de octubre de 2023, el apoderado de la parte no recurrente solicitó el impulso procesal del trámite, peticiones que fueron atendidas por la
y 6 de octubre de 2023, el apoderado de la parte no recurrente solicitó el impulso procesal del trámite, peticiones que fueron atendidas por la Secretaría del Tribunal ad quem el 9 de octubre de ese mismo año. 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02443-00
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De igual manera, el 16 de enero de 2024, los allá demandantes pidieron información sobre el estado del proceso, pedimento que fue atendido por la Secretaría del colegiado el 7 de febrero de esa misma anualidad, así: A la fecha el proceso se encuentra en Despacho pendiente de resolver el recurso de Apelación. El 7 de mayo y el 10 de septiembre de 2024, los aquí accionantes reiteraron su solicitud de impulso procesal, frente a lo cual la Secretaría de la corporación accionada volvió a pronunciarse en oficio de 11 de marzo de este año, en los siguientes términos: El Despacho informa, que el proceso se encuentra en turno No. 27 de sentencias laborales, a la fecha se encuentra pendiente por resolver el recurso de apelación. El 27 de agosto de 2025, la parte actora del proceso solicitó la prelación de su asunto, sin embargo, al día siguiente, el Despacho ponente y la Secretaría del Tribunal le informaron que: En atención a la solicitud que antecede, de manera atenta, me permito informar que el proceso de la referencia actualmente se encuentra en turno 28, de procesos laborales de segunda instancia, pendientes por resolución. Se debe precisar que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa no está conformado por salas especializadas, está constituido por Sala Única integrada
procesos laborales de segunda instancia, pendientes por resolución. Se debe precisar que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa no está conformado por salas especializadas, está constituido por Sala Única integrada por tres despachos los cuales deben atender acciones constitucionales de tutela de primera y segunda instancia, habeas corpus de primera y segunda instancia, conocimiento y apelación de autos y sentencias de procesos penales, procesos en segunda instancia referentes a recursos de apelación de autos, sentencias y consultas de la jurisdicción laboral, de la jurisdicción civil, familia, conflictos de competencia, recusaciones e impedimentos por lo que la atención a los asuntos debatidos deben respetar el correspondiente turno de llegada y la prioridad otorgada por la constitución y la ley. Los promotores del amparo denunciaron una presunta mora judicial injustificada por parte del Tribunal convocado, en tanto que «solo se informa que el asunto tiene turno 28, es decir, la incertidumbre es manifiesta porque no se sabe en cuantos años se tramitará y resolverá la segunda instancia». 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02443-00
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Asimismo, manifestaron que son personas de la tercera edad, desempleados y que Luis Ordóñez Adarme «tiene una cicatriz, en su rostro; dicha cicatriz es de carácter permanente, tal como se desprende del respectivo dictamen que obra en el plenario y que afecta su dignidad como ser humano». Finalmente, manifestaron que, por parte del colegiado, se les ha dado un trato desigual, pues, mientras el recurso de apelación interpuesto
del respectivo dictamen que obra en el plenario y que afecta su dignidad como ser humano». Finalmente, manifestaron que, por parte del colegiado, se les ha dado un trato desigual, pues, mientras el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 12 de julio de 2024, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual n.º 2023-00025-01, fue tramitado en un término de «un año y un mes y 13 días», el suyo, pese al transcurso de más de dos años, aún no ha sido siquiera admitido. Con fundamento en lo anterior, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, que se ordene al accionado que «en el término legal que indique el señor juez de tutela, tramite y decida la SEGUNDA INSTANCIA dentro del asunto referenciado, término en el cual se deben proteger los derechos fundamentales vulnerados a la parte accionante». Además, como «petición especial» los actores solicitaron «hacer prevalecer el DERECHO SUSTANCIAL ante el meramente formal». La acción de tutela ingresó al despacho el 5 de noviembre de 2025 y, por auto del día siguiente, esta Sala asumió el conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02443-00
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consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02443-00
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La Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa remitió el enlace del expediente censurado e informó que, el 28 de julio de 2023, fue repartido el recurso de apelación interpuesto por la Caja de Compensación Familiar del Putumayo dentro del proceso 2021-00112. A su vez, el colegiado explicó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa cuenta con una Sala Única, competente para conocer de las apelaciones en materia civil, laboral, familia y penal, así como de los asuntos constitucionales correspondientes a los circuitos de Mocoa, Puerto Asís y Sibundoy. También, señaló que los procesos son tramitados y estudiados según su orden de llegada y de acuerdo con la prioridad legal y jurisprudencial establecida para cada especialidad. Añadió que el proceso objeto de la presente acción de tutela, en el cual los accionantes actúan como demandantes, ocupa el «turno 25» dentro de las apelaciones de sentencia de la especialidad laboral. Por otra parte, el colegiado precisó que «entorno a la salida más célere de otras especialidades» obedece a que el ingreso de procesos de índole civil es sustancialmente menor en comparación con los de la especialidad laboral y, además, la mayoría de aquellos se deciden mediante auto. Mencionó que el despacho ponente de la apelación ostenta la presidencia del colegiado y tiene a su cargo el proceso penal de primera
especialidad laboral y, además, la mayoría de aquellos se deciden mediante auto. Mencionó que el despacho ponente de la apelación ostenta la presidencia del colegiado y tiene a su cargo el proceso penal de primera instancia 2019-00030 contra tres personas, actualmente en etapa de juicio oral y con una amplia actividad probatoria que incluye más de 5.800 elementos de convicción solo por parte de uno de los defensores. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02443-00
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En consecuencia, precisó que, aunque se realizan todos los esfuerzos «humanamente posibles» para mantener al día los asuntos, no es posible alterar el orden de los turnos procesales, salvo en casos excepcionales, ni desconocer la prioridad legal y jurisprudencial asignada a ciertos tipos de procesos. Adjuntó «los resultados de estadística correspondiente a los años 2024 y lo que va del año 2025»:
El Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa narró las actuaciones surtidas en el proceso cuestionado y que «actualmente surte su trámite en la segunda instancia». Aportó el enlace de consulta del proceso. La Caja de Compensación Familiar del Putumayo pidió su desvinculación del trámite constitucional. 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02443-00
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No se aportaron otros pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.
II. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos
concedido para tal efecto.
II. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad.
En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, al no haber emitido el auto que admite el recurso de apelación incoado contra la decisión de primer grado en el proceso ordinario laboral 2021-00112, incurrió en mora judicial injustificada que vulnera los derechos fundamentales aquí invocados. En aras de definir la controversia planteada, se destaca que en relación con la «mora judicial» esta Sala, en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02443-00
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reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02443-00
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La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o
dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. Lo reproducido permite inferir con meridiana claridad que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar en cada caso las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Esa dilucidación es cardinal, puesto que debe precisarse que para
constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Esa dilucidación es cardinal, puesto que debe precisarse que para 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02443-00
SCLAJPT-11 V.00 acceder a este tipo de solicitudes de amparo deben verificarse las características del caso específico para evitar la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la emisión de la respectiva decisión en sus procesos. En el caso sometido a escrutinio, una vez cotejado el Sistema de Consulta Unificada de Procesos de la Rama Judicial y el enlace del expediente remitido al trámite constitucional, se extrae que: - El 27 de julio de 2023, el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa remitió el expediente a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, con el fin de que se surtiera la alzada que la Caja de Compensación Familiar del Putumayo interpuso contra la sentencia de primera instancia emitida en el proceso ordinario 2021-00112. - La autoridad accionada recibió el proceso al día siguiente y, tras efectuarse el reparto correspondiente, fue asignado al ponente ese mismo día. - El 6 de septiembre y 6 de octubre de 2023, el apoderado de la parte no recurrente solicitó el impulso procesal del trámite. - La Secretaría del Tribunal atendió dicho requerimiento el 9 de octubre de dicha calenda. - El 16 de enero de 2024, los demandantes pidieron información
no recurrente solicitó el impulso procesal del trámite. - La Secretaría del Tribunal atendió dicho requerimiento el 9 de octubre de dicha calenda. - El 16 de enero de 2024, los demandantes pidieron información sobre el estado del expediente de marras. - El 7 de febrero de esa misma anualidad, la Secretaría del colegiado tramitó dicho pedimento. 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02443-00
SCLAJPT-11 V.00 - El 7 de mayo y el 10 de septiembre de 2024, los aquí accionantes reiteraron su pedimento de impulso procesal. - El 11 de marzo de ese año, la Secretaría de la corporación accionada resolvió dichas postulaciones. - El 27 de agosto de 2025, la parte actora del proceso solicitó la prelación en el trámite de su asunto. - Al día siguiente, el colegiado desechó tal requerimiento. Conforme a lo anterior, es claro que el término de más de dos años durante el cual el expediente de marras ha permanecido a órdenes de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, sin que haya proferido el proveído correspondiente, resulta excesivo (CSJ
STL12630-2024 y STL15483-2025).
A lo anterior se suma que, si bien el juzgador convocado expuso las gestiones realizadas en otros asuntos y destacó que esa corporación conoce de procesos de diversas especialidades (civil, penal, laboral y constitucional), ello no resulta una justificación válida para la dilación en el trámite del recurso de apelación interpuesto en el trámite ordinario
de procesos de diversas especialidades (civil, penal, laboral y constitucional), ello no resulta una justificación válida para la dilación en el trámite del recurso de apelación interpuesto en el trámite ordinario laboral objeto de tutela. Por lo anterior, para esta sala no es posible considerar que las actuaciones procesales, en el trámite de admisión de la alzada del proceso ordinario laboral objeto de reproche, han sido ejecutadas en un tiempo prudencial. 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02443-00
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Bajo estas circunstancias, es innegable la vulneración de la garantía constitucional al debido proceso, en su arista de acceso efectivo a la administración de justicia, de Luis Ordóñez Adarme, Luz Marina Ordóñez Ordóñez, Lider Ordóñez Ordóñez y Nelson Alejandro Ordóñez Ordóñez
(CSJ STL14222-2025).
En consecuencia, se ordenará a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa que, en el término improrrogable de tres (3) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera el auto a través del cual decida la admisión o inadmisión del recurso de apelación y en caso de admitirlo corra el traslado para alegar de conclusión. Además, en caso de que se admita el recurso de apelación relacionado, se ordena al Tribunal accionando que, en el término de (10) días siguientes a partir de la notificación del auto admisorio del recurso, profiera la decisión que resuelva la alzada.
DECISIÓN
relacionado, se ordena al Tribunal accionando que, en el término de (10) días siguientes a partir de la notificación del auto admisorio del recurso, profiera la decisión que resuelva la alzada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido
proceso de LUIS ORDÓÑEZ ADARME, LUZ MARINA ORDÓÑEZ
ORDÓÑEZ, LIDER ORDÓÑEZ ORDÓÑEZ y NELSON
ALEJANDRO ORDÓÑEZ ORDÓÑEZ.
11Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02443-00
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SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa que, en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de esta decisión, profiera el auto a través del cual decida la admisión o inadmisión del recurso de apelación y en caso de admitirlo corra el traslado para alegar de conclusión.
Además, en el caso de que se admita el recurso de apelación relacionado, se ordena al Tribunal accionando que, en el término de (10) días siguientes a partir de la notificación del auto admisorio del recurso, profiera la decisión que resuelva la alzada.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para
profiera la decisión que resuelva la alzada.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SANCHÉZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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SALVAMENTO DE VOTO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado Ponente Tutela n.º 11001-02-05-000-2025-02443-00 Como lo exterioricé en la sesión donde se debatió el fallo de tutela de la referencia, de manera respetuosa manifiesto mi disentimiento de la misma y, por tanto, considero oportuno salvar mi voto bajo las motivaciones que explico a continuación. En el presente caso, la sala mayoritaria, a través de la sentencia CSJ STL20549-2025, concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte accionante, en razón a que, se concluyó que «es claro que el término de
STL20549-2025, concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte accionante, en razón a que, se concluyó que «es claro que el término de más de dos años durante el cual el expediente de marras ha permanecido a órdenes de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, sin que haya proferido el proveído correspondiente, resulta excesivo». En tal contexto, se ordenó a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa que en el término improrrogable de « tres (3) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera el auto a través del cual decida la admisión o inadmisión del recurso de apelación y en caso de admitirlo corra el traslado para alegar de conclusión» y además que, « en caso de que se admita el recurso de apelación relacionado, se ordena al Tribunal accionando que, en elRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02443-00
SCLAJPT-11 V.00 término de (10) días siguientes a partir de la notificación del auto admisorio del recurso, profiera la decisión que resuelva la alzada». No obstante, me aparto del veredicto constitucional habida cuenta que, del análisis de las actuaciones procesales surtidas en el litigio
cuestionado, así como de las pruebas del trámite de tutela, se advierte que, El 28 de julio de 2023, se radicó el expediente y fue sometido a reparto correspondiéndole el conocimiento a un magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa. En el trámite de la presente acción constitucional, el titular del despacho convocado justificó la mora argumentando que […]este despacho ha recibido y ha resuelto múltiples asuntos de distintas especialidades, considerando que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa cuenta con una Sala Única la cual tiene a su cargo todas y cada de las apelaciones impetradas en asuntos de competencia de las especialidades en civil, familia, laboral y penal, igualmente, asuntos de índole constitucional correspondientes a acciones de tutela de primera y segunda instancia, incidentes de desacato y consultas de incidentes de desacato, correspondientes a la competencia territorial del distrito judicial de Mocoa que comprende los circuitos judiciales de Mocoa, Puerto Asís y Sibundoy. Acto seguido, manifestó que, […]el presente despacho, que tiene a su cargo la ponencia del asunto laboral objeto del amparo constitucional, propende por realizar el estudio y la sustanciación de cada asunto acorde a su orden de llegada y a la prioridad que demanda cada asunto en cuestión, puesto que la Ley y la jurisprudencia es clara en establecer, en temas constitucionales, la prioridad y celeridad que se le debe imprimir a los asuntos de dicha índole, igualmente, en relación con los asuntos penales se debe considerar que los mismos cuentan con un término prescriptivo
en establecer, en temas constitucionales, la prioridad y celeridad que se le debe imprimir a los asuntos de dicha índole, igualmente, en relación con los asuntos penales se debe considerar que los mismos cuentan con un término prescriptivo que corre en contra de la administración de justicia, ya que implican para el investigado intromisión en derechos fundamentales como el de la libertad, por lo cual se les debe dar prioridad si llegan con un término muy corto para pronunciarse en segunda instancia. 15Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02443-00
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En relación con dichos asuntos que son puestos en conocimiento de esta Sala, y concretamente de este despacho, se hace lo humanamente posible por, como se dijo anteriormente, emitir los pronunciamientos correspondientes para cada uno de una manera eficaz y organizada considerando la prioridad de cada asunto y a su orden de llegada Al respecto, nos permitimos dar cuenta de que el asunto que es objeto de tutela, en el cual los accionantes figuran como demandantes se encuentra en turno 25 dentro de las apelaciones de sentencia de la especialidad laboral que tiene a cargo este despacho. De conformidad con lo anterior, considero que la magistrada que tiene a su cargo el asunto no ha incurrido en mora judicial injustificada, máxime que debe tenerse en cuenta que el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, entre otras decisiones, en sentencia CC SU-179-2021 indicó (i) que la mora judicial ha sido definida por la jurisprudencia «como un “fenómeno multicausal, muchas veces
SU-179-2021 indicó (i) que la mora judicial ha sido definida por la jurisprudencia «como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”»; (ii) que frente al cumplimiento de los términos judiciales, le corresponde al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada, y (iii) que «no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique». Además, señaló: […] no existe violación de los derechos al debido proceso (en su faceta de obtener decisión sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable) y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia del tribunal de casación, sino a otras causas, por ejemplo, problemas estructurales de congestión judicial. 16Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02443-00
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Por estas razones, se niega el amparo de los mencionados, disponiendo que el actor se someta al sistema de turnos para recibir fallo. Sin embargo,
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Por estas razones, se niega el amparo de los mencionados, disponiendo que el actor se someta al sistema de turnos para recibir fallo. Sin embargo, excepcionalmente, “[cuando] se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados, se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada”. Y sobre a la mora judicial injustificada, acotó que esta se configura cuando la tardanza: (i) [es fruto de] un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” En esta hipótesis, para el remedio constitucional “bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador”. Bajo el anterior derrotero jurisprudencial, como ya lo indiqué, me aparto de la decisión, toda vez que no existe violación de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, dado que en este caso la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia de
aparto de la decisión, toda vez que no existe violación de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, dado que en este caso la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia de la autoridad confutada, sino que obedece a problemas estructurales de congestión judicial, máxime que se evidencia que el despacho tiene una gran carga de múltiples asuntos de distintas especialidades y sostuvo que «este despacho hace lo humanamente posible por mantenerse al día con sus asuntos, sin embargo, no puede soslaya