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CSJ - STL20550-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL20550-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado Ponente STL20550-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04650-01 Acta 43 Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que MARTHA ISABEL TRASLADINO AGUIRRE interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural profirió el 01 de octubre de 2025, en la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA CIVIL

FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS.

I. ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En lo que interesa al presente trámite, del expediente digital remitido y lo afirmado en el escrito de tutela, se tiene que la accionante promovióRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04650-01 SCLAJPT-12 V.00 proceso de unión marital de contra Gonzalo Cruz Cruz, con el fin de que se declarara la existencia del vínculo pretendido y, en consecuencia, se disolviera y liquidara la sociedad patrimonial El conocimiento del asunto le correspondió, en primera instancia, al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Facatativá con

se declarara la existencia del vínculo pretendido y, en consecuencia, se disolviera y liquidara la sociedad patrimonial El conocimiento del asunto le correspondió, en primera instancia, al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Facatativá con radicado n. ° 25269-31-84-001-2024-00059-01, autoridad que, mediante sentencia de 07 de abril de 2025, declaró que entre las partes existió la unión marital de hecho entre el 11 de noviembre de 1995 y el 15 de junio de 2022, que en el interregno comprendido desde el 1.° de agosto de 2022 hasta el 10 de marzo de 2023 no se conformó la sociedad patrimonial y declaró probada la excepción de «prescripción de la acción para declarar la sociedad patrimonial». Inconforme con la decisión, la actora interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido por el juez de conocimiento. Una vez el asunto se repartió al superior, el magistrado ponente corrió traslado por el término de cinco días para lo pertinente, conforme lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. Sin embargo, el recurso no fue sustentado dentro del término otorgado con lo cual, mediante proveído del 4 de junio de 2025, el Tribunal accionado lo declaró desierto. Por medio de este mecanismo constitucional, la peticionaria controvirtió la decisión que declaró desierto el recurso de apelación de 04 de junio del presente año, con el argumento de que la apelación interpuesta fue debidamente formulada y sustentada en el término concedido por el juez de primera instancia para ello, por lo que desconoció sus derechos

de junio del presente año, con el argumento de que la apelación interpuesta fue debidamente formulada y sustentada en el término concedido por el juez de primera instancia para ello, por lo que desconoció sus derechos fundamentales y la ley procesal. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04650-01

SCLAJPT-12 V.00

Explicó que el artículo 322 del CGP establece que el recurso de apelación debe sustentarse en el momento de su interposición o dentro del término de traslado que fije el juez, pero en ningún caso exige una doble carga de sustentación que implique la reiteración innecesaria de lo ya radicado. En consecuencia, estimó que la exigencia de sustentar nuevamente un recurso ya sustentado oportunamente «constituye un exceso ritual manifiesto, contrario al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (art. 228 C.P.)». Con fundamento en lo anterior, solicitó la protección de las prerrogativas fundamentales invocadas y, como medida para restablecer tal vulneración, pidió que se deje sin efecto el auto del 04 de junio de 2025, mediante el cual el juez plural declaró desierto el recurso de apelación y, en su lugar, se le ordene proferir uno de reemplazo en el que dé trámite al mecanismo de alzada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 19 de septiembre de 2025 y, mediante auto de 23 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural la admitió, corrió traslado a la autoridad judicial accionada

La acción de tutela se presentó el 19 de septiembre de 2025 y, mediante auto de 23 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural la admitió, corrió traslado a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa. En el plazo otorgado, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Facatativá adujo que no incurrió en vulneración de ningún derecho fundamental de la accionante, por lo que solicitó se deniegue por improcedente la tutela impetrada. Adjuntó el enlace del expediente cuestionado. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04650-01

SCLAJPT-12 V.00

Concluido el trámite correspondiente, la Sala que conoció del asunto en primera instancia constitucional profirió sentencia el 01 de octubre de 2025, mediante la cual declaró improcedente el amparo al considerar que la promotora no cumplió con el requisito de subsidiariedad, en tanto no formuló su inconformidad ante el juez natural a través del recurso que tenía a su alcance.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado constitucional, la actora impugnó en similares argumentos a los expuestos en su escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES Conforme a lo instituido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar,

inicial.

IV. CONSIDERACIONES Conforme a lo instituido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

De acuerdo al numeral 1.o del artículo 6.o del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede únicamente cuando el titular ha agotado los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que estas hayan sido alegadas de manera previa ante los jueces naturales, esto es, que el 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04650-01 SCLAJPT-12 V.00 interesado hubiese hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos y preferentes para cada caso. En otras palabras, se desnaturaliza la subsidiariedad de la tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger garantías superiores, se omite su discusión en el espacio procesal o trámite pertinente, excepto en los casos en que se configure un daño de imposible reparación (CSJ STL7187-2023).

En el presente asunto, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva,

los casos en que se configure un daño de imposible reparación (CSJ STL7187-2023).

En el presente asunto, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto el auto de 04 de junio de 2025 mediante el cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas declaró desierto el recurso de apelación instaurado por la demandante -aquí promotoracontra la sentencia de primera instancia dictada en el proceso objeto de debate. De manera inicial, se debe examinar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, en contra de la decisión mencionada. En principio, se acredita el presupuesto de inmediatez, por cuanto, entre la fecha en que se notificó la determinación cuestionada –05 de junio de 2025y la presentación del amparo constitucional –19 de septiembre del mismo añotranscurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde para interponer el mecanismo constitucional. No obstante, no se cumple el postulado de residualidad de la acción constitucional, pues, al revisar las pruebas aportadas y el expediente digital remitido, se advierte que la accionante omitió presentar el recurso que tenía 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04650-01 SCLAJPT-12 V.00 a su alcance para controvertir el auto del magistrado ponente que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto al interior del proceso que se cuestiona, esto es, mediante el recurso de reposición; mecanismo que resultaba procedente conforme al artículo 318 del CGP.

desierto el recurso de apelación interpuesto al interior del proceso que se cuestiona, esto es, mediante el recurso de reposición; mecanismo que resultaba procedente conforme al artículo 318 del CGP. De este modo, es evidente que la promotora pasó por alto los medios ordinarios y preferentes que tenía a su alcance para lograr el restablecimiento de las garantías fundamentales invocadas. En esta medida, no es el juez constitucional el competente para ahondar en la discusión, a través de esta senda tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley, esencialmente, porque se desatendió la subsidiariedad, presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela. Ahora, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable, entendido como aquél que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, que dé lugar a la intervención constitucional; máxime que, revisados los documentos allegados con el expediente, no se demuestra una situación especialísima y manifiesta que permita colegir que es urgente e inmediata la intervención del juez de tutela. Conforme lo anterior, y dado que la subsidiariedad es un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04650-01

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04650-01

SCLAJPT-12 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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