CSJ - STL20551-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL20551-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL20551-2025 Radicación n.o 76001-22-05-000-2025-00258-01 Acta 43 Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte resuelve la impugnación que MARÍA DEYCI OBANDO MAZUERA interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali profirió el 09 de octubre de 2025, en la acción de tutela que la recurrente promueve contra el JUZGADO
SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.
I. ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital, así como al principio de seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00258-01
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que María Deicy Obando Mazuera -hoy accionanteinició proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente, Donal Castillo Fernández. El referido trámite se adelantó ante el Juzgado Segundo Laboral del
sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente, Donal Castillo Fernández. El referido trámite se adelantó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, bajo el radicado n.° 76001-31-05-002-2014-00607-00, autoridad que ordenó vincular, como interviniente ad excludendum, a Rosa Amelia Pareja de Castillo como cónyuge del causante y, mediante sentencia de 27 de enero de 2020, concedió la prestación a ambas solicitantes en un 50% a cada una. Dicha determinación fue corregida en auto de 02 de febrero de 2024, con fundamento en que Rosa Amelia Pareja de Castillo falleció el 13 de enero de 2022 y, por esa razón, señaló que Colpensiones debía pagarle el retroactivo únicamente desde el 9 de diciembre de 2011 hasta el 13 de enero de 2022 a quien acreditara la calidad de sucesor procesal y dispuso que, a partir de octubre de 2023, debía cancelarle a María Deyci Obando Mazuera el 100% de la mesada pensional que, para ese mes, equivalía a $3.315.277. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de primer grado, confirmó el proveído impugnado en sentencia de 29 de septiembre de 2023. María Deyci Obando Mazuera y los herederos de Rosa Amelia Pareja de Castillo iniciaron, por separado, proceso ejecutivo para que se 2Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00258-01
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María Deyci Obando Mazuera y los herederos de Rosa Amelia Pareja de Castillo iniciaron, por separado, proceso ejecutivo para que se 2Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00258-01 SCLAJPT-11 V.00 ordene a Colpensiones dar cumplimiento a la mencionada sentencia, los cuales fueron acumulados de manera oficiosa por el juzgado bajo el radicado n.° 76001-31-05-002-2024-00383-00. La hoy promotora solicitó realizar un control de legalidad para que se disolviera la unidad procesal y se revocara la acumulación de procesos, con fundamento en que las demandas ejecutivas no podían tramitarse conjuntamente, toda vez que tenían situaciones particulares diferentes, en tanto ella inició el trámite ejecutivo a continuación del ordinario, es decir, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, razón por la cual el mandamiento de pago se notificó por estado, de conformidad con lo señalado en el artículo 306 del CGP, frente a la cual Colpensiones guardó silencio; sin embargo, los sucesores de Rosa Pareja adelantaron el litigio con posterioridad al término señalado en dicha norma y, por ello, la notificación a la administradora demandada se hizo de manera personal y, en ese traslado, sí propuso excepciones. Por otra parte, Colpensiones pidió la corrección aritmética respecto de la sentencia de segunda instancia, con fundamento en que el Tribunal fijó la mesada base de liquidación en $1.932.131, pese a que el causante percibía una suma mensual de $1.862.654.
de la sentencia de segunda instancia, con fundamento en que el Tribunal fijó la mesada base de liquidación en $1.932.131, pese a que el causante percibía una suma mensual de $1.862.654. El juzgado, en auto de 29 de enero de 2025, negó la ruptura procesal, con fundamento en que el proceso ejecutivo fue promovido en contra de Colpensiones con base en el mismo título de recaudo para ambas ejecutantes, ordenó remitir el expediente del proceso ordinario a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que resolviera la solicitud de corrección aritmética y que una vez volvieran las diligencias reanudaría el trámite para continuar con la ejecución, en tanto 3Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00258-01 SCLAJPT-11 V.00 lo decidido por el superior podía tener impacto directo en las sumas que pretendían ejecutarse. La hoy promotora presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación en contra de esa decisión para que no se remitiera el expediente al Tribunal ante la ausencia de un error aritmético y se « rompiera la cuerda procesal que unifica dos ejecuciones», el cual fue resuelto en auto de 25 de junio de 2025 que mantuvo la decisión de enviar el expediente al sentenciador de segundo grado y se negó la concesión de la alzada por improcedente. A través de este mecanismo constitucional, se cuestiona la decisión del juzgado de acumular oficiosamente dos procesos ejecutivos y no proferir la orden de continuar adelante con la ejecución en contra de
improcedente. A través de este mecanismo constitucional, se cuestiona la decisión del juzgado de acumular oficiosamente dos procesos ejecutivos y no proferir la orden de continuar adelante con la ejecución en contra de Colpensiones, pues frente a su demanda no propuso excepciones, así como la remisión del expediente al tribunal superior para que se le diera trámite a la solicitud de corrección aritmética presentada por Colpensiones. Conforme a lo anterior, se extrae que lo pretendido por la accionante es que se deje sin efecto el auto que dictó el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali el 29 de enero de 2025 que le negó la ruptura de la unidad procesal y dispuso el envío del expediente del proceso ordinario al superior y, en consecuencia, se ordene a dicha autoridad seguir adelante con la ejecución a su favor y en contra de Colpensiones, liquidar el crédito y ejecutar las medidas cautelares sobre los bienes embargables de dicha administradora.
II. TRÁMITE Y DECSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La tutela se presentó el 29 de septiembre de 2025 y fue admitida por
4Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00258-01 SCLAJPT-11 V.00 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante auto del día siguiente, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio lugar a esta acción, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite judicial censurado y
dio lugar a esta acción, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite judicial censurado y señaló que en contra de la providencia de 29 de enero de 2025 la hoy promotora interpuso recursos de reposición y apelación, los cuales fueron negados y que el expediente se encuentra en la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali pendiente de resolverse sobre la corrección aritmética solicitada por la Administradora Colombiana de Pensiones. Colpensiones solicitó declarar la improcedencia del amparo, toda vez que no se ha materializado vicio alguno por parte del juzgado accionado, aunado a que no es viable cuestionar una decisión judicial a través de una acción de tutela, pues para ello existen los mecanismos ordinarios establecidos en la ley. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 09 de octubre de 2025, la Sala que conoció del asunto en primera instancia constitucional «declaró improcedente» la tutela, tras considerar que la decisión de 29 de enero de 2025 era razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la parte accionante la impugnó y reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
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IV. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los
IV. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Esta sala es del criterio de que no procede la tutela contra providencia judicial, esencialmente, por ausencia de norma que así lo prevea y en sujeción a los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces; sin embargo, la jurisprudencia lo ha morigerado en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces configuran una evidente transgresión de los derechos constitucionales de las partes. Es oportuno señalar que, conforme lo indica la sentencia CC C-5902005, reiterada en varios pronunciamientos de esta sala, entre otros, en la decisión CSJ STL1866-2025, la acción de tutela contra providencia judicial es viable siempre y cuando se acredite del fallo censurado alguna de las siguientes causales: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. A su vez, en la misma decisión referida, la Corte Constitucional ha
inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. A su vez, en la misma decisión referida, la Corte Constitucional ha señalado que el instrumento de resguardo no está revestido de formalidades concretas; no obstante, indicó que quien lo activa debe cumplir unos requisitos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la 6Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00258-01 SCLAJPT-11 V.00 legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En el presente asunto, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto el auto que dictó el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali el 29 de enero de 2025 que negó la solicitud de ruptura de la unidad procesal y ordenó remitir el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que resolviera sobre la solicitud de corrección aritmética. Antes de analizar de fondo el asunto, resulta necesario advertir que la referida determinación fue confirmada mediante auto de 25 de junio de 2025 que resolvió el recurso de reposición que interpuso la hoy accionante en contra de esta, razón por la cual será el proveído que analizará esta Sala,
la referida determinación fue confirmada mediante auto de 25 de junio de 2025 que resolvió el recurso de reposición que interpuso la hoy accionante en contra de esta, razón por la cual será el proveído que analizará esta Sala, al ser el que zanjó el debate propuesto. Asimismo, es menester señalar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo, por cuanto entre la fecha de notificación del proveído judicial que resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la determinación censurada -26 de junio de 2025y la de presentación del amparo constitucional -29 de septiembre de 2025transcurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez. Asimismo, se encuentra satisfecho el postulado de residualidad únicamente respecto de la determinación de ordenar la remisión de la solicitud de corrección aritmética a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, toda vez que la parte agotó los recursos que 7Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00258-01 SCLAJPT-11 V.00 tenía a su alcance, como se explicará más adelante. De manera que la Sala está habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas. En lo que interesa a la acción constitucional, el juzgado señaló que debía resolver sobre el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación interpuesto por María Deicy Obando Mazuera en contra de la decisión que dictó el 29 de enero de 2025 para que se « resolviera la solicitud de
debía resolver sobre el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación interpuesto por María Deicy Obando Mazuera en contra de la decisión que dictó el 29 de enero de 2025 para que se « resolviera la solicitud de corrección aritmética elevada por la ejecutada COLPENSIONES y NEGAR la ruptura procesal». Indicó que el auto censurado no sería revocado, toda vez que, contrario a lo manifestado por la recurrente, la solicitud de corrección aritmética es procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del CGP y carecía de competencia para resolverla, en tanto la decisión respecto de la cual se pedía la rectificación numérica fue proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y era esa dependencia la habilitada para decidir sobre el mencionado remedio procesal. Señaló, en cuanto a la procedencia del recurso de apelación, que dentro del procedimiento de la especialidad Laboral y de la Seguridad Social, no se encontraba como recurrible en alzada el auto que resuelve sobre la corrección de errores aritméticos ni el que envía la solicitud al tribunal para que decida sobre ella, pues dicho proveído no estaba enlistado en el artículo 65 del CPTSS. 8Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00258-01
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Indicó que dicha decisión tampoco se encuentra expresamente señalada en el artículo 321 del CGP que regula los asuntos apelables en materia civil. Así las cosas, analizada la providencia censurada, es claro que es el
Indicó que dicha decisión tampoco se encuentra expresamente señalada en el artículo 321 del CGP que regula los asuntos apelables en materia civil. Así las cosas, analizada la providencia censurada, es claro que es el resultado de un estudio normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos e hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que rigen el asunto; de ahí que la decisión es razonable. En ese orden, contrario a lo alegado por la parte solicitante, los argumentos expuestos en la providencia cuestionada no lucen contrapuestos a las garantías superiores invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela, máxime cuando en este asunto, el juez accionado explicó con claridad que no era el competente para pronunciarse sobre la solicitud de corrección aritmética y, por esa razón, debía remitir el expediente del proceso ordinario a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que resolviera lo pertinente. De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara
resolviera lo pertinente. De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más; pues al juez constitucional no le es dable sustituir, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario judicial realizó en la toma de la decisión dentro del litigio sometido a su consideración. 9Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00258-01
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Ahora bien, en cuanto a la solicitud de ordenar la ruptura de la unidad procesal, con fundamento en que los procesos ejecutivos no debían acumularse, se advierte que ese asunto fue resuelto por el juzgado convocado, de manera negativa, en auto de 29 de enero de 2025, decisión frente a la cual la hoy accionante presentó recurso de reposición en cuanto a este puntual aspecto y sobre la orden de remitir el expediente al tribunal para que resolviera sobre la solicitud de corrección aritmética. Sin embargo, se advierte que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali en auto de 25 de junio de 2025 resolvió el envío del trámite ordinario al tribunal para que decidiera sobre la rectificación aritmética, pero nada dijo respecto de la pretensión de quebrar la unidad procesal para que no se acumularan los dos procesos ejecutivos, ante la cual la convocante no utilizó los remedios procesales que tenía a su alcance como la solicitud de adición y/o complementación consagradas en el artículo 287
que no se acumularan los dos procesos ejecutivos, ante la cual la convocante no utilizó los remedios procesales que tenía a su alcance como la solicitud de adición y/o complementación consagradas en el artículo 287 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS; de ahí que, en cuanto a dicha censura, para la Sala es claro que la actora incumplió con el requisito de subsidiariedad señalado líneas previas, sin que se advierta ninguna causal excepcional para su flexibilización En consecuencia, sin necesidad de mayores consideraciones, se revocará la decisión impugnada y, en su lugar, se negará el amparo solicitado por las razones expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO. REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el amparo solicitado por las razones expuestas. SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su
eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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