CSJ - STL20552-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL20552-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL20552-2025 Radicación n.o 11001-02-03-000-2025-04459-01 Acta 43 Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte resuelve la impugnación que DALIA HERMANN ANGULO interpuso contra el fallo que la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia profirió el 24 de septiembre de 2025, en la acción de tutela que promueve la recurrente contra la SALA CIVIL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y los
JUZGADOS DOCE CIVIL DEL CIRCUITO , VEINTIUNO
MUNICIPAL, SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE
SENTENCIAS y TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE CALI.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa yRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04459-01
SCLAJPT-11 V.00 acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que Banco Unión SA –antes Giros y Finanzas SAinició proceso ejecutivo en contra de José Luis Velasco Salazar para que se condenara al pago las cuotas de septiembre a noviembre de 2020 correspondientes a un crédito
Banco Unión SA –antes Giros y Finanzas SAinició proceso ejecutivo en contra de José Luis Velasco Salazar para que se condenara al pago las cuotas de septiembre a noviembre de 2020 correspondientes a un crédito hipotecario, así como los intereses corrientes y moratorios, respaldados en un pagaré, cuyo trámite se adelantó ante el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, con el radicado n.° 7600140-03-021-2020-00677-00, autoridad que libró mandamiento de pago el 27 de enero de 2021, ordenó seguir adelante con la ejecución en auto de 1.° de octubre de 2021 y aprobó la liquidación del crédito el 19 de noviembre de 2021. Al interior de dicho trámite el derecho litigioso fue cedido a la sociedad Administradores Estratégicos, quien, a su vez, lo transfirió a Dalia Hermann Angulo –hoy accionante-. El 22 de febrero de 2022 el proceso fue remitido a ejecución y su conocimiento correspondió al Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali. El 24 de octubre de 2022 el ejecutado solicitó la nulidad de lo actuado con fundamento en que ante el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali se adelantó en su contra el proceso ejecutivo de radicado n.° 202100030-00, por parte del mismo ejecutante y con el mismo título base de recaudo, el cual culminó por pago total de la obligación y, en ese entendido, debía dejarse sin efecto lo adelantado en el trámite con
recaudo, el cual culminó por pago total de la obligación y, en ese entendido, debía dejarse sin efecto lo adelantado en el trámite con consecutivo n.° 2020-00677-00. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04459-01
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El Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali rechazó de plano la solicitud de nulidad, mediante auto de 10 de mayo de 2023, tras considerar que la causal alegada no existía en el ordenamiento jurídico. José Luis Velasco Salazar presentó una acción constitucional en contra de los Juzgados Veintiuno Civil Municipal y Sexto Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, Giros y Finanzas SA y Dalia Hermann Angulo para que «se ordenara la devolución del pagaré y el levantamiento de la hipoteca constituida», toda vez que existía una dualidad de procesos y su bien inmueble embargado estaba a punto de ser rematado, cuyo trámite se adelantó ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, con el radicado n.° 76001-31-03-012-2023-00203-00, autoridad que, en sentencia de 19 de septiembre de 2023, negó el amparo invocado. La Sala Civil del Tribunal Superior el Distrito Judicial de Cali, al resolver la impugnación propuesta por el entonces accionante en sentencia de 02 de noviembre de 2023, revocó la determinación de primer grado para, en su lugar, ordenar al Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución
resolver la impugnación propuesta por el entonces accionante en sentencia de 02 de noviembre de 2023, revocó la determinación de primer grado para, en su lugar, ordenar al Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali resolver de fondo la solicitud de nulidad presentada por el actor el 24 de octubre de 2022, con fundamento en que el inicial ejecutante reconoció su error consistente en la presentación de dos demandas con los mismos supuestos fácticos e idéntico título valor, razón por la cual el proceso 021-2021-00030-00 terminó por el pago total de la obligación, y dicho trámite tenía como fundamento la misma acreencia que pretendía recaudarse en el proceso 021-2020-00677-00, por ello no podía el Juzgado Sexto de Ejecución de Sentencias de Cali rechazar de plano la solicitud de nulidad y «como quiera que conciernen al mantenido pago de la obligación y la parte allá demandante reconoció la presentación de 2 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04459-01 SCLAJPT-11 V.00 demandas iguales, deviene pertinente que el ente judicial de ejecución se pronuncie de fondo sobre la analizada petición». El Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, en cumplimiento de la referida orden de tutela, dio por terminado el proceso ejecutivo de radicado n.° 76001-40-03-021-2020-00677-00, decisión que fue confirmada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali en proveído de 25 de agosto de 2025.
decisión que fue confirmada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali en proveído de 25 de agosto de 2025. A través de este mecanismo constitucional, se cuestiona la decisión adoptada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 02 de noviembre de 2023 al interior del trámite constitucional de radicado n.° 76001-31-03-012-2023-00203-00 que amparó los derechos fundamentales invocados por José Luis Velasco Salazar y ordenó al Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali estudiar de fondo la solicitud de nulidad presentada. Censura que la autoridad judicial que fungió como juez constitucional de segundo grado no analizó lo sucedido al interior de los procesos ejecutivos de radicado n.° 2020-00677 y 2021-00030, aunado a que la acción de tutela era improcedente, toda vez que existía una actuación pendiente de ser resuelta dentro del litigio n.° 2021-00030 y, por esa razón, no podía decidirse de fondo el mecanismo tuitivo. Conforme a lo anterior, solicitó acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pidió se deje sin efecto la sentencia de tutela que dictó la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 02 de noviembre de 2023. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04459-01
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Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 02 de noviembre de 2023. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04459-01
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Igualmente, pidió dejar sin valor jurídico las decisiones dictadas por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali el 20 de noviembre de 2023 y 20 de agosto de 2025, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo de radicado n.° 76001-40-03-021-2020-00677-00.
II. TRÁMITE Y DECSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La tutela se presentó el 11 de septiembre de 2025 y fue admitida por la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de 17 posterior, en el que se ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio lugar a esta acción, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali señaló que los argumentos para revocar el fallo de tutela de primera instancia se encuentran en la providencia censurada, los cuales no lucen antojadizos ni caprichosos, aunado a que el asunto quedó zanjado desde el año 2023, razón por la cual no se cumple con el presupuesto de inmediatez. El Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo de radicado n.° 76001-40-03-021-2020-00677-00 y 76001-40-03-021-2021-00030-00 e
las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo de radicado n.° 76001-40-03-021-2020-00677-00 y 76001-40-03-021-2021-00030-00 e indicó que no ha vulnerado derecho alguno de la convocante. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali refirió lo adelantado en la acción de tutela de radicado n. 76001-31-03-012-2023-00203-00 e indicó que la decisión adoptada en primera instancia obedeció a un estudio serio de las circunstancias que rodearon la situación particular del entonces accionante. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04459-01
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El Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali manifestó que adelantó la etapa de ejecución del proceso ejecutivo de radicado n.° 76001-40-03-021-2020-00677-00, el cual finalizó por inejecutabilidad del auto que ordenó seguir adelante con la ejecución, «toda vez que la misma había sido cancelada en idéntico proceso». Quien dijo representar a José Luis Velasco Salazar presentó escrito de contestación, sin embargo, no demostró la calidad con la que dijo actuar. El Banco Unión SA pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no hay pretensión alguna en su contra. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 24 de septiembre de 2025, la Sala que conoció del asunto en primera instancia constitucional negó la tutela, con fundamento en que no era procedente cuestionar, a
en su contra. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 24 de septiembre de 2025, la Sala que conoció del asunto en primera instancia constitucional negó la tutela, con fundamento en que no era procedente cuestionar, a través de una acción de tutela, una decisión proferida en un trámite de igual naturaleza, además que entre la fecha en la que se profirió la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -02 de noviembre de 2023y la activación de la solicitud de amparo transcurrieron más de seis meses. En cuanto a la decisión dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali el 20 de agosto de 2025 sostuvo que la determinación era razonable, al margen de que se avalara o no la disertación en ella expuesta. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04459-01
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la parte accionante la impugnó, con fundamento en argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela.
IV. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Por mandato legal, como lo ha advertido de manera reiterada la
lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Por mandato legal, como lo ha advertido de manera reiterada la Corte Constitucional, es abiertamente improcedente la acción de tutela contra otro mecanismo de la misma naturaleza y, con mayor razón, cuando se invoca para que se revoquen decisiones allí adoptadas. No obstante, se ha aceptado la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, específicamente, en aquellos en los que es evidente el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, esto es, cuando no se integra el contradictorio con quienes tenían interés en las resultas del trámite censurado o si se advierte cosa juzgada fraudulenta en la determinación adoptada por los funcionarios que conocieron del mecanismo excepcional de tutela. Al respecto, en sentencia CC SU627-2015, la Corte Constitucional expuso: 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04459-01 SCLAJPT-11 V.00 […] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los
o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional […]. Igualmente, esta sala es del criterio de que no procede la tutela contra providencia judicial, esencialmente, por ausencia de norma que así lo prevea y en sujeción a los principios de la cosa juzgada, independencia 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04459-01 SCLAJPT-11 V.00 y autonomía de los jueces; sin embargo, la jurisprudencia lo ha morigerado en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces configuran una evidente transgresión de los derechos constitucionales de las partes. Es oportuno señalar que, conforme a lo señalado en la sentencia CC
de los jueces configuran una evidente transgresión de los derechos constitucionales de las partes. Es oportuno señalar que, conforme a lo señalado en la sentencia CC C-590-2005, reiterada en varios pronunciamientos de esta sala, entre otros, en la decisión CSJ STL1866-2025, la acción de tutela contra providencia judicial es viable siempre y cuando se acredite del fallo censurado alguna de las siguientes causales: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Así las cosas, teniendo en cuenta que la accionante cuestiona inicialmente el fallo de tutela proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 02 de noviembre de 2023, sin aludir a la vulneración al debido proceso o a la configuración de la cosa juzgada fraudulenta, únicas posibilidades para que proceda esta acción contra una sentencia de tutela, la solicitud de amparo resulta improcedente, pues la intención es que se realice un nuevo estudio de los supuestos fácticos de la acción constitucional censurada. Cabe resaltar que el expediente de tutela aquí cuestionado se envió a la Corte Constitucional para surtir el trámite de revisión, el cual no fue seleccionado por parte de dicha autoridad en auto de 13 de febrero de 2024, razón por la cual se configura la cosa juzgada constitucional.
a la Corte Constitucional para surtir el trámite de revisión, el cual no fue seleccionado por parte de dicha autoridad en auto de 13 de febrero de 2024, razón por la cual se configura la cosa juzgada constitucional. Igualmente, se advierte que no se evidencia que la hoy accionante hubiera propuesto ante la Corte Constitucional los mecanismos ciudadanos 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04459-01 SCLAJPT-11 V.00 de selección e insistencia, en los cuales pudo exponer lo aquí solicitado. Refuerza la improcedencia, el desconocimiento del presupuesto de inmediatez, toda vez que entre la fecha en la que se expidió el auto que no seleccionó a trámite de revisión la tutela censurada -13 de febrero de 2024, notificada por estado de 18 siguientey la de interposición de la acción de tutela -11 de septiembre de 2025 - transcurrieron más de seis meses sin justificación alguna, término que supera ampliamente el fijado por la jurisprudencia constitucional. Ahora bien, en lo atinente a la pretensión de dejar sin efecto las decisiones dictadas por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali el 20 de noviembre de 2023 y 25 de agosto de 2025, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo de radicado n.° 76001-4003-021-2020-00677-00, sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo. Lo anterior, por cuanto entre la fecha de notificación del último
03-021-2020-00677-00, sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo. Lo anterior, por cuanto entre la fecha de notificación del último proveído judicial cuestionado que zanjó el asunto –25 de agosto de 2025y la de presentación del amparo constitucional -11 de septiembre siguientetranscurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez. Así mismo, se encuentra satisfecho el postulado de residualidad, toda vez que se agotaron todos los mecanismos procedentes. De manera que la Sala está habilitada para analizar si el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali incurrió en algunas de las causales específicas descritas. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04459-01
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En lo que interesa a la acción constitucional, la autoridad accionada señaló que en el asunto de estudio se evidenciaba una duplicidad de procesos con identidad de partes, supuestos fácticos coincidentes y el mismo título valor como fundamento de la pretensión ejecutiva y que el proceso de radicado n.° 2021-00030-00 culminó por pago total de la obligación, lo que impedía reabrir nuevos debates sobre el cumplimiento de la obligación al interior del litigio identificado con el n.° 2020-0067700. Indicó que no era posible perder de vista la motivación del sentenciador de primer grado que se enmarcó en el cumplimiento del mandato constitucional de proteger los derechos patrimoniales del
00. Indicó que no era posible perder de vista la motivación del sentenciador de primer grado que se enmarcó en el cumplimiento del mandato constitucional de proteger los derechos patrimoniales del ejecutado, la cual se materializó con la aplicación del procedimiento adecuado y de conformidad con lo establecido en el artículo 422 del CGP, con lo que garantizó la efectividad del derecho sustancial, es decir, el pago de la obligación en su totalidad y evitando decisiones contrarias que pudieran afectar la seguridad jurídica. Reseñó que la duplicidad de procesos sobre el mismo objeto, causas y partes vulnera el principio de «non bis in ídem», que aunque es de origen penal, tiene aplicación transversal al ordenamiento jurídico colombiano como garantía del debido proceso y la seguridad jurídica, aunado a que jurisprudencialmente se ha reiterado en materia civil que « las decisiones adoptadas en procesos ejecutivos generan efectos de cosa juzgada material cuando se extingue la obligación en su totalidad impidiendo su discusión en otro proceso ejecutivo». Sostuvo que, de las pruebas aportadas en el expediente, no se advertía la existencia de la litisdependencia, pues un proceso ejecutivo no 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04459-01 SCLAJPT-11 V.00 estaba condicionado a otro, en tanto la sentencia que debía dictarse en un trámite no dependía de lo que se decidiera en otro, sino que se trataba de un mismo proceso duplicado, lo que permitía que solo bastara un
estaba condicionado a otro, en tanto la sentencia que debía dictarse en un trámite no dependía de lo que se decidiera en otro, sino que se trataba de un mismo proceso duplicado, lo que permitía que solo bastara un pronunciamiento por parte del operador judicial en uno de ellos para que existiera efectos jurídicos respecto del otro. Manifestó que una vez se satisfacía la obligación por parte del ejecutado y existía un pronunciamiento judicial en firme, no era viable la continuidad del otro proceso y co ncluyó que en el caso concreto el pago total de la obligación en el segundo caso extinguía la pretensión ejecutiva y consolidaba la cosa juzgada material. Así las cosas, analizada la providencia censurada, es claro que es el resultado de un análisis normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que rigen el asunto y valoró el material probatorio recaudado, conforme a la sana crítica; de ahí que la decisión es razonable. En ese orden, contrario a lo alegado por la parte solicitante, los argumentos expuestos en la providencia cuestionada no lucen contrapuestos a las garantías superiores invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela. De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de
configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela. De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04459-01 SCLAJPT-11 V.00 de una instancia más; pues al juez constitucional no le es dable sustituir, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario judicial realizó en la toma de la decisión dentro del litigio sometido a su consideración. Por lo anterior, se confirmará la determinación de primer grado impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04459-01
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JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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