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CSJ - STL20553-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL20553-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL20553-2025 Radicación n.o 11001-02-03-000-2025-03969-01 Acta 43 Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte resuelve la impugnación que BEATRIZ EUGENIA POSADA HENAO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural profirió el 03 de septiembre de 2025, en la acción de tutela que la recurrente promueve contra la SALA DE CASACIÓN PENAL

DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y las SALAS DE

JUSTICIA Y PAZ CON FUNCIÓN DE CONTROL DE

GARANTÍAS DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE LOS

DISTRITOS JUDICIALES DE BOGOTÁ y BARRANQUILLA.

I. ANTECEDENTES La promotora, a través de apoderado judicial, instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominó «derecho a la propiedad» , presuntamente vulnerados por las autoridadesRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03969-01

SCLAJPT-11 V.00 judiciales accionadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que la accionante adquirió por compraventa cuatro inmuebles ubicados en el edificio La Previsora en Barranquilla, los cuales fueron negociados con Mario Algarín Pion, quien participó como representante legal del edificio

accionante adquirió por compraventa cuatro inmuebles ubicados en el edificio La Previsora en Barranquilla, los cuales fueron negociados con Mario Algarín Pion, quien participó como representante legal del edificio y actuó en virtud de poder general otorgado por Rosa Isabel Jaraba Severiche, esta última, que ejerció como vendedora en el negocio jurídico. La Fiscalía 38 delegada de la Dirección de Justicia Transicional – Grupo de Persecución de Bienes inició proceso penal ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con el fin de ejercer acciones de extinción de domino respecto de los bienes pertenecientes al señor Ángel Melchor Mejía Múnera, alias el mellizo ex paramilitar, razón por la cual, dicha autoridad, en audiencia celebrada el 09 de septiembre de 2020 , impuso medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre tales predios, en los cuales, estaban incluidas las oficinas que eran propiedad de la aquí accionante en el edificio La Previsora en la ciudad de Barranquilla. El 01 de febrero de 2021, la promotora formuló incidente de nulidad contra la medida cautelar ordenada, debido a que aseguró que no existía relación ni nexo causal de esas propiedades con Ángel Melchor Mejía Múnera, alias el mellizo ex paramilitar, ya que esos bienes no fueron ofrecidos como reparación a sus víctimas , de manera que no podían ser objeto de extinción de dominio. Esa solicitud fue presentada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -por competencia

ofrecidos como reparación a sus víctimas , de manera que no podían ser objeto de extinción de dominio. Esa solicitud fue presentada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -por competencia territorial al estar ubicados los bienes en ese distrito-, autoridad que 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03969-01 SCLAJPT-11 V.00 tramitó la petición como un incidente de oposición a las medidas cautelares y que, en proveído del 28 de agosto de 2024, negó lo solicitado. Contra esta última determinación, la accionante interpuso recurso de apelación, razón por la cual se remitieron las diligencias a la Sala de Casación Penal, que, mediante auto CSJ AP691-2025 del 12 de febrero de este año, confirmó la decisión adoptada por la autoridad de Barranquilla que mantuvo las medidas cautelares impuestas. A través de este mecanismo constitucional, inicialmente, se cuestiona la imposición de las medidas cautelares decretadas por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, toda vez, que, en decir de la actora, esa autoridad no tenía «jurisdicción ni competencia» para ello, toda vez que el ex paramilitar al que se asocia la titularidad de los bienes inmuebles discutidos fue «excluido» de la justicia transicional denominada «justicia y paz» y, además, en la versión libre que aquel rindió, no reconoció en sus propiedades, las que eran objeto de debate en ese asunto. En segundo lugar, reprocha la decisión adoptada por la Sala de Casación Penal al resolver en segunda instancia el trámite incidental, pues,

aquel rindió, no reconoció en sus propiedades, las que eran objeto de debate en ese asunto. En segundo lugar, reprocha la decisión adoptada por la Sala de Casación Penal al resolver en segunda instancia el trámite incidental, pues, a su juicio, incurrió en defecto fáctico, debido a que valoró arbitrariamente las pruebas y desestimó los argumentos referentes a la buena fe del comparador y la ausencia de vínculos con actividades ilícitas. Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide dejar sin efecto las providencias emitidas por las autoridades mencionadas: i) la imposición de medidas cautelares por parte de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03969-01

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Bogotá en audiencia del 09 de septiembre de 2020 y ii) el auto CSJ AP6912025 emitido por la Sala de Casación Penal el 12 de febrero de 2025, que confirmó la decisión negativa de primera instancia en el incidente de nulidad propuesto contra las medidas cautelares adoptadas.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 18 de agosto de 2025 y fue admitida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, mediante auto de 26 de septiembre posterior, en el que se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio lugar a esta acción, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

posterior, en el que se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio lugar a esta acción, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. El magistrado ponente de la Sala de Casación Penal realizó un informe de las actuaciones surtidas en el proceso penal cuestionado y afirmó que la decisión adoptada no contiene ningún defecto específico, ya que fue proferida en sujeción a la norma aplicable, al material probatorio aportado y a los pronunciamientos jurisprudenciales existentes sobre la temática debatida. La Fiscalía 38 delegada de la Dirección de Justicia Transicional – Grupo de Persecución de Bienes manifestó que la investigación relativa a los inmuebles objeto de la acción constitucional, se ha ejecutado con respeto a las garantías procesales y legales de la promotora de la acción de tutela. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla solicitó que se negara el amparo invocado, pues adujo que las decisiones adoptadas no han transgredido las garantías fundamentales invocadas y, por el contrario, estuvieron debidamente motivadas y 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03969-01 SCLAJPT-11 V.00 soportadas en las pruebas legalmente incorporadas y practicadas. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá defendió la legalidad de la actuación y las decisiones proferidas en el litigio penal censurado y puso de presente que a la fecha aún no se ha proferido sentencia extintiva de derecho de dominio del inmueble

de Bogotá defendió la legalidad de la actuación y las decisiones proferidas en el litigio penal censurado y puso de presente que a la fecha aún no se ha proferido sentencia extintiva de derecho de dominio del inmueble cuestionado, razón por la cual la promotora cuenta con «oportunidades procesales» para exponer las inconformidades planteadas en sede de tutela. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia CSJ STC13968-2025 de 03 de septiembre de 2025, la Sala que conoció del asunto en primera instancia constitucional negó la tutela por considerar que las decisiones judiciales cuestionadas eran razonables. Adujo que lo pretendido por la promotora era «anteponer su criterio frente al de las autoridades accionadas», lo cual no podía ser de recibo en la esfera constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la promotora, a través de su apoderado, impugnó el fallo inicial y reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

IV. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o

5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03969-01 SCLAJPT-11 V.00 de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03969-01 SCLAJPT-11 V.00 de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Esta sala es del criterio de que no procede la tutela contra providencia judicial, esencialmente, por ausencia de norma que así lo prevea y en sujeción a los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces; sin embargo, la jurisprudencia lo ha morigerado en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces configuran una evidente transgresión de los derechos constitucionales de las partes. Es oportuno señalar que, conforme lo indica la sentencia CC C-5902005, reiterada en varios pronunciamientos de esta sala, entre otros, en la decisión CSJ STL1866-2025, la acción de tutela contra providencia judicial es viable siempre y cuando se acredite del fallo censurado alguna de las siguientes causales: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En el presente asunto, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar los siguientes cuestionamientos: Inicialmente, determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto la imposición de medidas cautelares de embargo, secuestro

a resolver consiste en determinar los siguientes cuestionamientos: Inicialmente, determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto la imposición de medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión impuestas a las cuatro oficinas ubicadas en el edificio La Previsora en la ciudad de Barranquilla, ordenada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en audiencia del 09 de septiembre de 2020 , pues la promotora afirma que esta autoridad carecía de competencia y jurisdicción para emitir tal orden. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03969-01

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En segundo lugar, se examinará si es posible dejar sin efecto el auto CSJ AP691-2025 del 12 de febrero de 2025 emitido por la Sala de Casación Penal, a través del cual se confirmó la decisión negativa adoptada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el incidente de oposición a las medidas cautelares en el proceso penal de extinción de dominio, ya que, para la promotora, la homóloga Penal incurrió en defecto fáctico a partir de una valoración arbitraria de las pruebas y desestimó los argumentos referentes a la buena fe del comparador en el negocio jurídico debatido. Por cuestión de método, la Sala examinará, en el orden propuesto, las temáticas previamente identificadas.

1. Imposición de medidas cautelares por parte de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá – audiencia del 09 de septiembre de 2020.

De manera inicial, la Sala debe advertir que la respuesta al reproche

las temáticas previamente identificadas.

1. Imposición de medidas cautelares por parte de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá – audiencia del 09 de septiembre de 2020.

De manera inicial, la Sala debe advertir que la respuesta al reproche planteado respecto de esta decisión judicial será negativa, toda vez que la promotora desconoció los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, como requisitos de procedibilidad para la acción de tutela, tal como se pasa a explicar. Es oportuno recordar, que la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) inmediatez o ejercicio oportuno del 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03969-01 SCLAJPT-11 V.00 mecanismo de amparo y (v) subsidiariedad. En cuanto al presupuesto de inmediatez, el cual resulta relevante para resolver el presente asunto, esta sala destaca que, si bien el Decreto 2591 de 1991 no instituye que la tutela está sujeta a un término de caducidad, por vía jurisprudencial se ha definido que ese postulado es un principio que debe regir su ejercicio; por tanto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, acorde con la

caducidad, por vía jurisprudencial se ha definido que ese postulado es un principio que debe regir su ejercicio; por tanto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se invoca. En ese orden, la jurisprudencia ha determinado que quien activa la acción constitucional cuenta con un término máximo de seis meses para formularla, contabilizado desde el momento de la vulneración o amenaza de los derechos invocados. Ahora bien, se resalta que el mentado requisito puede ser objeto de flexibilización, siempre y cuando existan razones atendibles que justifiquen la inactividad del convocante para formular de manera oportuna la solicitud de amparo, tal como lo determinó la Corte Constitucional en las sentencias CC T-033-2010 y CC T-621-2016, reiteradas por esta sala, entre otros, en proveído CSJ STL5338-2025. Precisado lo anterior, al descender al estudio del caso bajo examen, se advierte que la convocante pasó por alto el requisito de inmediatez, toda vez que entre la fecha en que se celebró la audiencia que impuso las medidas cautelares en el asunto -se celebró el 09 de septiembre de 2020y la de interposición de la acción de tutela -18 de agosto de 2025transcurrieron más de seis meses sin justificación alguna , término que supera el fijado por la jurisprudencia constitucional. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03969-01

transcurrieron más de seis meses sin justificación alguna , término que supera el fijado por la jurisprudencia constitucional. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03969-01

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Resulta menester señalar, que si bien esta sala no desconoce la flexibilidad que ha precisado la Corte Constitucional frente a que debe revisarse la inmediatez para cada caso en particular, lo cierto es que ese máximo órgano de cierre constitucional también ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, como quiera que «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» (CC T-594-2008, T-410-2013 y T-2062014). Adicionalmente, refuerza la improcedencia de la acción el hecho la convocante también desconoció el requisito de subsidiariedad, ya que de la revisión de las pruebas aportadas y del expediente digital remitido se observa que no empleó el mecanismo de defensa judicial que tenía a su alcance para controvertir el proveído debatido, entre estos, reposición y apelación que eran procedentes frente a la decisión adoptada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme lo establece la regulación especial de esa justicia transicional en el artículo 26 de la Ley 975 de 2005. En ese orden, es oportuno recordar que conforme al numeral 1.o del

conforme lo establece la regulación especial de esa justicia transicional en el artículo 26 de la Ley 975 de 2005. En ese orden, es oportuno recordar que conforme al numeral 1.o del artículo 6.o del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede únicamente cuando el titular ha agotado los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que estas hayan sido alegadas de manera previa ante los jueces naturales, esto es, que el interesado hubiese hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos y 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03969-01 SCLAJPT-11 V.00 preferentes para cada caso. Finalmente, se advierte que no se demostró ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia para flexibilizar los postulados de inmediatez y subsidiariedad exigidos para analizar de fondo de la solicitud de amparo constitucional, como quiera que no se acreditó la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, ni tampoco una afectación de tal entidad que amenace o vulnere los derechos fundamentales invocados. Por lo expuesto, se declara improcedente el amparo respecto de esta solicitud inicial.

2. Auto CSJ AP691-2025 del 12 de febrero de 2025 emitido por la Sala de Casación Penal mediante el cual confirmó la decisión negativa en el incidente de objeción de medidas cautelares.

solicitud inicial.

2. Auto CSJ AP691-2025 del 12 de febrero de 2025 emitido por la Sala de Casación Penal mediante el cual confirmó la decisión negativa en el incidente de objeción de medidas cautelares.

Es necesario manifestar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo, respecto de este proveído, toda vez que entre la fecha de su notificación -18 de febrero de 2025y la de presentación del amparo constitucional -18 de agosto de 2025transcurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez. Así mismo, se encuentra satisfecho el postulado de residualidad, toda vez que contra la decisión cuestionada no procede recurso alguno. De manera que la Sala está habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03969-01

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En lo que interesa a la acción constitucional, la homóloga Penal determinó que el problema jurídico a resolver en la apelación se circunscribía a dos reproches puntuales: i) determinar si las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Bogotá y Barranquilla carecían de competencia funcional para imponer las medidas cautelares y ii) si existía buena fe de la compradora, dado que las pruebas aportadas dejan en evidencia que los recursos con los que fueron adquiridos los inmuebles son fruto del trabajo de su profesión y sus negocios.

medidas cautelares y ii) si existía buena fe de la compradora, dado que las pruebas aportadas dejan en evidencia que los recursos con los que fueron adquiridos los inmuebles son fruto del trabajo de su profesión y sus negocios. En relación con el primer problema jurídico, la Sala de Casación Penal trajo a colación la sentencia CC C-370-2006 y el artículo 17A de la Ley 975 de 2005, que establecen que los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados para contribuir a la reparación integral de las víctimas; y, aquellos identificados por la Fiscalía General de la Nación en el curso de las investigaciones pueden ser objeto de medidas cautelares y ser afectados con las medidas previstas en el artículo 17B de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de dominio y las demás cautelas del ordenamiento jurídico nacional que garanticen el cumplimiento de la sentencia y la reparación de las víctimas. Menciona que la extinción de dominio en el proceso de justicia y paz tiene una finalidad eminentemente reparadora del daño causado a las víctimas, que involucra, de manera directa, sus derechos resarcitorios por parte de los grupos armados al margen de la ley desmovilizados con ocasión del proceso en cuestión, por lo que no suprime los derechos ni las garantías procesales que le asisten a los terceros de buena fe afectados por las medidas cautelares que se tomen con ese propósito. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03969-01

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Al analizar el asunto, estimó que no se discute por ninguna de las partes que las oficinas ubicadas en el edificio Centro Empresarial La

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Al analizar el asunto, estimó que no se discute por ninguna de las partes que las oficinas ubicadas en el edificio Centro Empresarial La Previsora en Barranquilla «tienen vínculos con los hermanos Miguel Ángel Melchor Mejía Múnera y Víctor Mejía Múnera, pertenecientes al BVA» , tales bienes sí podían ser afectados dentro del proceso transicional y podían someterse a la sentencia de justicia y paz donde se determinará si procede o no su extinción de dominio con el propósito de contribuir a la reparación de las víctimas. Finalmente, explicó que el hecho de que los mencionados «hermanos Miguel Ángel Melchor Mejía Múnera y Víctor Mejía Múnera» hayan sido expulsados del programa de justicia transicional, tal situación no desvirtuaba la naturaleza de los bienes y su deber de reparación, de manera que ello en nada incidía en que fueran objeto del proceso de extinción de dominio.

Así lo puntualizó: En este punto, si bien se alega por la parte actora la falta de competencia de los jueces tanto para el decreto de las medidas cautelares como para la resolución del incidente que aquí nos ocupa, basta con indicar que el a quo acertó en acudir a la línea jurisprudencial trazada por la Corte en la que se resolvió que aun cuando se haya expulsado de justicia y paz a Mejía Munera por ser un “narco puro”, ello no significa que los bienes con los que tuvo relación él y los miembros del BVA no entren a la masa de activos para reparación a las

cuando se haya expulsado de justicia y paz a Mejía Munera por ser un “narco puro”, ello no significa que los bienes con los que tuvo relación él y los miembros del BVA no entren a la masa de activos para reparación a las víctimas, pues tal decisión no descarta per se su relación con la denominada “Casa Castaño”. (CSJ AP501-2014 Rad 42686; AP5837-2017 Rad 49342; AP2798-2018 Rad 52730). Por ende, concluyó que las autoridades censuradas sí tenían competencia para imponer tales medidas cautelares. En segundo lugar, la Sala de Casación Penal estimó que no se configuraron los presupuestos de buena fe del comprador para levantar las medidas cautelares decretadas, ya que los argumentos esbozados no 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03969-01 SCLAJPT-11 V.00 cumplían la carga argumentativa para modificar lo resuelto en primera instancia. Indicó que la aquí accionante alegó en su recurso que la buena fe se configuraba por el hecho de que los bienes censurados fueron adquiridos por «una persona de amplio reconocimiento y que en ese edificio tenían asiento una hermana y cuñada de los compradores y un exmagistrado del Tribunal Nacional, lo que despertó confianza para hacer el negocio». Adujo que tal argumento no podía ser de recibo, pues además no certificaba con suficiencia la legalidad del negocio jurídico, en el asunto quedó demostrado que las oficinas objeto de compraventa se hicieron teniendo como vendedora a la señora Rosa Isabel Jaraba Severiche, quien actuó en el asunto con conocimiento de la compradora y respecto de quien

quedó demostrado que las oficinas objeto de compraventa se hicieron teniendo como vendedora a la señora Rosa Isabel Jaraba Severiche, quien actuó en el asunto con conocimiento de la compradora y respecto de quien quedó acreditado que fue una «posible colaboradora de los militantes del BVA». Por último, destacó que cuando se trata de derechos de carácter real, esto es, que recaen sobre bienes, y estos están relacionados directa o indirectamente con el accionar de los grupos paramilitares y respecto de los cuales se ha impuesto una medida cautelar, la Ley 975 de 2005 «incluye una clara e inconfundible restricción a la presunción general señalada en la norma constitucional» respecto de la presunción de buena fe; por el contrario, quien pretende el levantamiento de los gravámenes está llamado a acreditar que su actuar estuvo amparado y fue desarrollado, no solo bajo el principio de la buena fe, sino en cabal y cierto acatamiento de aquella exenta de culpa, tal y como lo exige el artículo 17C de la Ley 975 de 2005; lo cual aseguró no se cumplió en el asunto. 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03969-01

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Por lo expuesto, concluyó que hasta ahora -en el estudio del incidente de oposición a las medidas cautelaresla aquí accionante no ha demostrado que pueda ser considerada como tercero de buena fe, no obstante, podrá hacerlo en el proceso penal de extinción. Con estos argumentos confirmó íntegramente la negativa adoptada en el trámite incidental.

demostrado que pueda ser considerada como tercero de buena fe, no obstante, podrá hacerlo en el proceso penal de extinción. Con estos argumentos confirmó íntegramente la negativa adoptada en el trámite incidental. Así las cosas, analizada la providencia censurada, es claro que es el resultado de un estudio normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala de Casación Penal está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que rigen el asunto y valoró el material probatorio recaudado, conforme a la sana crítica; de ahí que la decisión es razonable. En ese orden, contrario a lo alegado por la parte solicitante, los argumentos expuestos en la providencia cuestionada no lucen contrapuestos a las garantías superiores invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela, máxime cuando en este asunto, la citada autoridad explicó con claridad las razones por las cuales las medidas cautelares impuestas fueron emitidas por autoridades con plena competencia y, además, porque en este asunto no es procedente tener a la aquí accionante como tercero de buena fe en el proceso penal de extinción debatido. De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara

extinción debatido. De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03969-01 SCLAJPT-11 V.00 de una instancia más; pues al juez constitucional no le es dable sustituir, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario judicial realizó en la toma de la decisión dentro del litigio sometido a su consideración. En este orden de ideas, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

15Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03969-01

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Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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