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CSJ - STL20554-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL20554-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL20554-2025 Radicación n. ° 11001-02-05-000-2025-02461-00 Acta 43 Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte resuelve la acción de tutela presentada por YESID

MANUEL ESQUIVIA DE LA CRUZ contra la SALA LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CARTAGENA.

I. ANTECEDENTES El gestor promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:Radicación n. ° 11001-02-05-000-2025-02461-00

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Al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena le correspondió conocer por reparto el proceso ordinario laboral n. ° 2019003431 de Yesid Manuel Esquivia de la Cruz -aquí accionantecontra A Tiempo Servicios S.A.S., en el que pretendió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 19 de noviembre de 2018 hasta el 12 de febrero de 2019. En consecuencia, que se condenara a la enjuiciada al pago de las acreencias laborales respectivas y de las indemnizaciones previstas en los

de un contrato de trabajo desde el 19 de noviembre de 2018 hasta el 12 de febrero de 2019. En consecuencia, que se condenara a la enjuiciada al pago de las acreencias laborales respectivas y de las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del CST. El 15 de septiembre de 2022 el a quo dictó sentencia en la que accedió parcialmente a lo pretendido. Inconformes con dicha decisión, ambos extremos procesales interpusieron recurso de apelación. El 31 de octubre de 2022 se envió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, autoridad que, por auto de 11 de julio de 2023, admitió la alzada y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. En memoriales de 11 de diciembre de 2023, 28 de febrero, 4, 30 de julio, 24 de octubre de 2024, 27 de febrero, 11 de marzo y 9 de julio de 2025, el convocante solicitó el impulso del proceso. El 14 de julio de 2025, el gestor acudió al mecanismo constitucional y denunció la mora judicial injustificada del colegiado accionado en proferir la sentencia de segunda instancia. 1 13001310500520190034301. 2Radicación n. ° 11001-02-05-000-2025-02461-00

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Por providencia CSJ STL12550-2025 de 28 de julio hogaño, esta Sala concedió el amparo deprecado y ordenó al Tribunal accionado: […] que, en el término de diez (10 días) contados a partir de que se surta el

Por providencia CSJ STL12550-2025 de 28 de julio hogaño, esta Sala concedió el amparo deprecado y ordenó al Tribunal accionado: […] que, en el término de diez (10 días) contados a partir de que se surta el traslado correspondiente e ingrese nuevamente al despacho para fallo, profiera la decisión de fondo que resuelva el recurso de apelación presentado por Yesid Manuel Esquivia De La Cruz en contra de la providencia dictada en primera instancia por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena en el proceso de radicado No. 13001310500520190034301. En cumplimiento de la referida orden, el 31 de julio siguiente el colegiado encartado profirió la decisión de segundo grado y dispuso confirmar en su integridad la sentencia proferida el 25 de octubre de 2022. Posteriormente, el 15 de septiembre y 3 de octubre del año en curso el propulsor allegó solicitudes de impulso procesal, en las cuales, pidió a la autoridad judicial accionada remitir el expediente al juzgado de origen para que emita auto de obedecimiento y cumplimiento a lo resuelto por el superior. En el presente trámite constitucional, el accionante censuró que el juez plural incurrió en « una nueva mora judicial, esta vez de carácter secretarial» porque no ha efectuado la remisión del expediente al a quo para que emita auto de obedecimiento y cumplimiento a lo resuelto en sentencia de 31 de julio de 2025. Además, reprochó que de la «consulta de procesos» se avizora que el estrado enjuiciado «no ha realizado la notificación de la sentencia por estado (sic)».

sentencia de 31 de julio de 2025. Además, reprochó que de la «consulta de procesos» se avizora que el estrado enjuiciado «no ha realizado la notificación de la sentencia por estado (sic)». Arguyó que dichas omisiones impiden la continuación del proceso y que el juez de primer grado «pueda [realizar] la liquidación del crédito, la tasación de costas procesales y agencias en derecho , y (…) el pago de las condenas impuestas a [su] favor (sic)». 3Radicación n. ° 11001-02-05-000-2025-02461-00

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Con base en tales supuestos, pidió que se le ordenara al estrado enjuiciado: Reali[zar] la debida notificación por estado de la sentencia de segunda instancia proferida el 31 de julio de 2025. Efect[uar] por intermedio de la Secretara de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, la remisión física y/o electrónica del expediente completo (Rad. 13001310500520190034301) al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, para que dicho despacho pueda continuar con el trámite de obedecimiento, liquidación y pago.2 Por auto de 10 de noviembre de 2025, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar al colegiado convocado, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena allegó el enlace de acceso al expediente del proceso censurado y solicitó su

pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena allegó el enlace de acceso al expediente del proceso censurado y solicitó su desvinculación del presente trámite tuitivo. SEATECH INTERNATIONAL INC. refirió que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva porque no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante. En el término concedido no se aportaron respuestas adicionales.

II. CONSIDERACIONES En el sub-examine se precisa que las inconformidades del accionante radican en i) la falta de notificación de la sentencia emitida el 2 Los errores de ortografía y de redacción son del texto original.

4Radicación n. ° 11001-02-05-000-2025-02461-00 SCLAJPT-11 V.00 31 de julio de 2025 por el Tribunal convocado y ii) en la tardanza injustificada de la Secretaría de esa colegiatura en la remisión del expediente objeto de la censura al juzgado de origen. Así las cosas, se estudiarán las censuras planteadas por el propulsor en el orden indicado. i) Falta de notificación de la sentencia de 31 de julio de 2025 En el libelo genitor el convocante reprochó que el Tribunal encartado no ha efectuado la notificación «por estado (sic)» de la sentencia que profirió el 31 de julio de hogaño, como puede observarse en el portal web de la Rama Judicial -consulta procesos-.

encartado no ha efectuado la notificación «por estado (sic)» de la sentencia que profirió el 31 de julio de hogaño, como puede observarse en el portal web de la Rama Judicial -consulta procesos-. Sin embargo, pidió que se le ordenara al estrado enjuiciado remitir el expediente al a quo para que emita auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior y continúe con el trámite correspondiente; lo cual, denota que sí fue notificado de la providencia en comento. En efecto, al revisar el expediente de la causa censurada se avizora que el accionante -en los memoriales que presentó los días 15 de septiembre y 3 de octubre de 2025pidió que se diera impulso procesal al trámite cuestionado: […] remitiendo el expediente digital de la referencia al juzgado de origen a efectos que el a-quo profiera sendos autos de obedecimiento a lo resuelto por el superior y liquidación de costas y agencias en derecho, para que finalmente, se me permita reclamar las sumas de dinero concedidas mediante sentencia de segunda instancia a través del correspondiente proceso ejecutivo Elevo la presente solicitud habida consideración que pese haber sido notificado de la decisión de segunda instancia, el expediente que la contiene no ha sido devuelto formalmente al despacho de origen, razón por la cual ruego 5Radicación n. ° 11001-02-05-000-2025-02461-00 SCLAJPT-11 V.00 de usted ordenar a quien corresponda realice el trámite deprecado.3 (negrillas de la Sala). Además, luego de verificarse el Portal web de Publicaciones

SCLAJPT-11 V.00 de usted ordenar a quien corresponda realice el trámite deprecado.3 (negrillas de la Sala). Además, luego de verificarse el Portal web de Publicaciones Procesales de la Rama Judicial, se observa que por edicto n. ° 36 de 4 de agosto de 2025 la Sala accionada notificó a las partes de la sentencia proferida el 31 de julio de idéntico año. Ahora, aunque dicha actuación no se encuentra registrada en el portal web de la Rama Judicial (consulta procesos), que se infiere, es lo que en esta oportunidad reprocha el accionante, ello no significa que la sentencia de segunda instancia no haya sido notificada. Al efecto, memórese lo adoctrinado por esta Sala, entre otras, en la providencia CSJ S TL2114-2021 sobre los « sistemas de gestión», donde expresó:

[…] debe señalarse que el sistema de gestión es solo una herramienta que permite a los ciudadanos conocer las actuaciones judiciales, siendo dicha información «meros actos de comunicación procesal» , tal como lo establece Acuerdo PSAA06-3334 de 2006 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, aspecto que ha sido de estudio en diversas acciones de tutela, y en las que se ha señalado que las partes al interior de un proceso deben cerciorarse de la información arrojada en el sistema de gestión, pues este es un medio de información, y no de notificación. De igual forma, mediante auto CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 45240, esta Sala señaló: No está demás advertir la Sala, que las providencias judiciales se hacen saber a

medio de información, y no de notificación. De igual forma, mediante auto CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 45240, esta Sala señaló: No está demás advertir la Sala, que las providencias judiciales se hacen saber a las partes a través del medio legal de las notificaciones, las cuales no son reemplazadas por el sistema de información de gestión, que si bien constituye una herramienta para facilitar a los usuarios la consulta de los procesos, no suple las formas de notificación legal y menos releva a las partes y sus apoderados de la obligación de consultar directa y personalmente sus procesos en las respectivas secretarías, pues con ello serían desnaturalizadas. 3 Los errores ortográficos y de redacción son del texto original. 6Radicación n. ° 11001-02-05-000-2025-02461-00

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En ese orden, la información allí incluida no puede entenderse o tenerse con efectos de notificación de las providencias que se emitan al interior de los asuntos judiciales. Por tanto, para esta Sala -en lo que respecta a esta censurahay ausencia de vulneración de los derechos fundamentales incoados al no haberse acreditado su amenaza o trasgresión, por cuanto el estrado enjuiciado sí efectuó la notificación de la sentencia de segunda instancia; incluso, así lo reconoció el accionante en los memoriales que radicó el 15 de septiembre y 3 de octubre de 2025. Sobre la ausencia de vulneración, en sentencia CC SU-975 de 2023, la Corte Constitucional señaló: […] partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como

de septiembre y 3 de octubre de 2025. Sobre la ausencia de vulneración, en sentencia CC SU-975 de 2023, la Corte Constitucional señaló: […] partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales. [...] En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado […]”. ii) Tardanza injustificada de la secretaría en la remisión del expediente objeto de la censura al juzgado de origen. Le corresponde a esta Sala determinar si en el sub – examine el Tribunal accionado incurrió en tardanza injustificada lesiva de las prerrogativas fundamentales del promotor, al omitir la remisión del expediente de la causa cuestionada al juzgado de origen. 7Radicación n. ° 11001-02-05-000-2025-02461-00

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En lo que atañe a la mora judicial esta Sala, de tiempo atrás, en sentencias CSJ STL2721-2016 y CSJ STL17053-2019 entre otras, ha

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En lo que atañe a la mora judicial esta Sala, de tiempo atrás, en sentencias CSJ STL2721-2016 y CSJ STL17053-2019 entre otras, ha reiterado que el juez constitucional, prima facie, carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son del resorte exclusivo de otros funcionarios judiciales, so pena de violar los postulados de autonomía e independencia judicial de que tratan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como el derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la solución de sus causas. Sin embargo, ha precisado que las situaciones que habilitan este mecanismo excepcional de resguardo son aquellas que escapan de razones objetivas o justificables del devenir judicial y se asientan en una conducta irregular, arbitraria, notoriamente infundada y, por lo tanto, censurable del funcionario judicial accionado. Lo anterior, sin perjuicio que ese comportamiento negligente sea comprobable, siendo el peticionario el encargado de demostrar los supuestos en que funda el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. De conformidad con los derroteros fijados, conviene desestimar el amparo invocado, comoquiera que revisadas las actuaciones surtidas en el proceso controvertido, se extrae que el juez plural, el 31 de julio de 2025, emitió sentencia de segunda instancia en el proceso cuestionado, decisión que se notificó por edicto el 4 de agosto siguiente. Vencido el término para formular el recurso extraordinario de casación, sin que se presentara medio de impugnación alguno, el 15 de

que se notificó por edicto el 4 de agosto siguiente. Vencido el término para formular el recurso extraordinario de casación, sin que se presentara medio de impugnación alguno, el 15 de septiembre y 3 de octubre del año en curso el convocante presentó solicitudes de devolución del expediente al juzgado de origen. 8Radicación n. ° 11001-02-05-000-2025-02461-00

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En este contexto, aunque es cierto que el juez plural no ha remitido el expediente al a quo, también lo es que el lapso que ha transcurrido desde que la sentencia de segundo grado cobró ejecutoria no luce exorbitante o desmesurado, que conlleve a determinar una mora judicial injustificada per se lesiva de las prerrogativas fundamentales incoadas. Sin embargo, no puede pasarse por alto que el fallador plural, no se pronunció respecto de los memoriales en donde el accionante planteó el citado pedimento. Por tanto, se exhortará al Tribunal accionado a dar respuesta a las solicitudes de 15 de septiembre y 3 de octubre de 2025. Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo de las garantías fundamentales invocadas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado

SEGUNDO: EXHORTAR a la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado

SEGUNDO: EXHORTAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA para que se pronuncie sobre las solicitudes que el

9Radicación n. ° 11001-02-05-000-2025-02461-00 SCLAJPT-11 V.00 propulsor elevó el 15 de septiembre y 3 de octubre de 2025, conforme con lo expuesto en esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

10Radicación n. ° 11001-02-05-000-2025-02461-00

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VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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