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CSJ - STL20555-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL20555-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL20555-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02525-00 Acta 44 Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por JOSE WILBER ALEMÁN RAMÍREZ en su calidad de integrante y representante legal de la ASOCIACIÓN DE AUTORIDADES TRADICIONALES INDÍGENAS DE LAS COMUNIDADES DEL ÁREA DE INFLUENCIA DIRECTA DE LA MICROCENTRAL HIDROELÉCTRICA DE MITÚ (AATICAM) contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MITÚ - VAUPÉS y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE, trámite al que fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro del incidente de desacato identificado con radicado n.° 97001-31-89-001-2025-00052-00/01.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02525-00

SCLAJPT-11 V.00

El gestor presenta acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido acceso a la administración de justicia, al fuero indígena, a la salud, en conexidad con el derecho a la vida y cumplimiento de fallo de tutela»; presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

administración de justicia, al fuero indígena, a la salud, en conexidad con el derecho a la vida y cumplimiento de fallo de tutela»; presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Lorena Rivera Valencia presentó acción de tutela contra la Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas de las Comunidades del Área de Influencia Directa de la Microcentral Hidroeléctrica de Mitú (AATICAM) y del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Vaupés (ICBF), en la que pretendió la protección de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, derecho al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la terminación unilateral del contrato de prestación de servicios No. 021 de 2025, suscrito entre la accionante y la asociación AATICAM, sin autorización del Ministerio de Trabajo. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés, autoridad que por sentencia de 2 de septiembre de 2025 concedió el amparo de los derechos invocados y ordenó a AATICAM que reintegrara a la tutelante al cargo que venía desempeñando o en uno de igual o superior jerarquía y abstenerse de suspender el contrato durante el período de lactancia, condenó al pago de las acreencias laborales y desvinculó del trámite al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Vaupés, la Administradora de los Recursos del Sistema General

durante el período de lactancia, condenó al pago de las acreencias laborales y desvinculó del trámite al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Vaupés, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, de la Nueva EPS y la Compañía de Seguros del Estado S.A. De igual forma ordenó el Juzgado que se 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02525-00 SCLAJPT-11 V.00 efectúen los aportes al sistema general de seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales. Decisión que no fue impugnada. El 8 de septiembre siguiente, Rivera Valencia adelantó trámite incidental por incumplimiento frente al fallo emitido, dentro del cual AATICAM -aquí tutelanteindicó que era una asociación sin ánimo de lucro como apoyo a servicios comunitarios y educativos, conformada por una junta directiva, sin planta de personal vinculada a nómina; pero que, sin embargo, iba a dar cumplimiento al fallo de tutela en cuanto a vincular a la señora Lorena Rivera Valencia como coordinadora pedagógica hasta la finalización del objeto contractual con el ICBF, para lo cual adjuntó el contrato No. 230 del 1.° de septiembre de 2025 a celebrar. El 1.° de octubre de 2025, el Juzgado declaró probado el desacato a la sentencia de tutela del 2 de septiembre de 2025 por parte de José Wilber Alemán Ramírez e impuso sanción de 10 días de arresto y multa de 5 SMLV. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare

la sentencia de tutela del 2 de septiembre de 2025 por parte de José Wilber Alemán Ramírez e impuso sanción de 10 días de arresto y multa de 5 SMLV. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare resolvió el grado de consulta y por proveído de 6 de octubre de 2025 confirmó la sanción impuesta. El promotor del resguardo censuró que se incurrió en defecto fáctico por falta de valoración de las pruebas aportadas, la naturaleza jurídica de los contratos de prestación de servicios y la jurisprudencia decantada en materia de garantías de derechos de mujeres en estado de embarazo que tengan contratos de prestación de servicios. Reprochó igualmente el tutelante el desconocimiento de la jurisprudencia constitucional que ha sentado como precedente obligatorio 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02525-00 SCLAJPT-11 V.00 el derecho de los indígenas procesados por la justicia ordinaria con medidas que impliquen restricción física de la libertad, a un tratamiento diferencial encaminado a la preservación de la integridad cultural y la diversidad étnica, protegidos por el artículo 7 de la Constitución Política de 1991 y cita como apoyo la sentencia T-921 de 2013. Aclaró que no pretende suscitar una colisión de competencias o solicitar el conocimiento o aplicación de la Jurisdicción Especial Indígena, «que de por sí se podría solicitar» ; y que lo que demuestra es que los jueces, ante la presencia de un integrante de una comunidad indígena, no

solicitar el conocimiento o aplicación de la Jurisdicción Especial Indígena, «que de por sí se podría solicitar» ; y que lo que demuestra es que los jueces, ante la presencia de un integrante de una comunidad indígena, no tuvieron en cuenta a la autoridad indígena para que existiera una coordinación entre jurisdicciones para el tema de las medidas privativas de la libertad, afectando de manera grave los derechos aquí invocados, ya que ordenaron, de manera flagrante y con violación de precedentes y tratados internacionales, el arresto y cumplimiento del mismo en una institución de la justicia ordinaria. Reforzó el promotor sus argumentos citando los numerales 2 y 3 del artículo 7.º de la Convención Americana de Derechos Humanos, la Directiva No 012 de Julio 21 de 2016 de la Fiscalía General de la Nación «por medio de la cual se establecen lineamientos sobre asuntos relacionados con la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena » y la providencia CSJ ATP771-2019 sobre un incidente de desacato contra una autoridad indígena, donde ordenó lo siguiente: « CABE ACLARAR

QUE LA SANCIÓN DE ARRESTO DEBERÁ SER CUMPLIDA EN EL

RESGUARDO INDIGENA AL QUE PERTENECE EL SANCIONADO,

EN RESPETO A SU IDENTIDAD CULTURAL».

Manifestó que con la pérdida de su libertad se vulneró el derecho a la salud con ocasión de lo consignado en el informe que presentó la 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02525-00

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Manifestó que con la pérdida de su libertad se vulneró el derecho a la salud con ocasión de lo consignado en el informe que presentó la 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02525-00

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Defensoría del Pueblo titulado « indígenas privados de la libertad en establecimientos penitenciarios y carcelarios del INPEC» en el que destaca las razones por las cuales los centros penitenciarios corrientes no cuentan con las condiciones requeridas para la reclusión de los indígenas condenados o cobijados con detención preventiva. Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales invocados en la presente acción y, en consecuencia, se «revoquen» las decisiones del 1° y 6 de octubre de 2025 proferidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare. Finalmente manifiesta que cumplió con el fallo de tutela por cuanto pagó la indemnización, honorarios dejados de percibir y aseguró la salud hasta fin de año. La acción de tutela se radicó el 10 de noviembre de 2025 y por auto de 14 de noviembre de 2025 ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

En respuesta, la Sala Única del Tribunal de San José del Guaviare afirmó que no vulneró derecho fundamental alguno teniendo en cuenta que desplegó en debida forma lo correspondiente al trámite incidental en

constitucional.

En respuesta, la Sala Única del Tribunal de San José del Guaviare afirmó que no vulneró derecho fundamental alguno teniendo en cuenta que desplegó en debida forma lo correspondiente al trámite incidental en segunda instancia cotejando lo obrante en el plenario y profirió determinación de acuerdo con las normas jurídicas aplicables. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito del Mitú informó que en el presente caso se configura de manera plena, objetiva y manifiesta la temeridad, toda vez que el accionante reprodujo íntegramente sin variación 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02525-00 SCLAJPT-11 V.00 fáctica, probatoria o jurídica la tutela previamente presentada ante esta Honorable Sala bajo el radicado 11001-02-05-000-2025-02254-00, dirigida contra las mismas autoridades, fundada en los mismos hechos, estructurada sobre las mismas inconformidades y encaminada a obtener idénticas pretensiones, todas relacionadas con el incidente de desacato 97001-31-89-0012025-00052-01. Dentro del término concedido no se aportaron otros pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos

para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02525-00

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En el sub - examine el convocante censura las decisiones del 1° y 6 de proferidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare en el trámite del incidente de desacato en el que fue sancionado. Al efecto, nótese que esta Corporación -en sentencia CSJ STL19597 –2025 resolvió la solicitud tutelar n.° 11001-02-05-000-2025-02254-00 formulada por el mismo promotor, y de la revisión del escrito de la solicitud de amparo, se advierte que es idéntica a la que aquí se aportó.

formulada por el mismo promotor, y de la revisión del escrito de la solicitud de amparo, se advierte que es idéntica a la que aquí se aportó. En dicha oportunidad, la Sala de Casación Laboral -en calidad de a quo constitucionalnegó el amparo implorado al aducir que la determinación adoptada por el juez plural era razonable «por encontrarse respaldada en una hermenéutica respetable de la normatividad procesal aplicable al caso en cuestión, en contraste con los supuestos fácticos que allí se presentaron». Frente a los reparos efectuados en cuanto a que en el trámite censurado no se tuvo en cuenta la sentencia CC T-921 de 2013, los numerales 2 y 3 del artículo 7º de la Convención Americana de Derechos Humanos, la Directiva No 012 de Julio 21 de 2016 de la Fiscalía General de la Nación y la providencia CSJ ATP771-2019 sobre la jurisdicción especial indígena y el trato diferencial que debe dársele a esta comunidad, La Sala consideró que no se observaba dentro del expediente que hubiera sido un aspecto puesto de presente en la intervención realizada en el trámite de la tutela, cuya decisión final además no fue impugnada, luego no era dable ese tipo de reparos que en la oportunidad procedente no se realizaron. De lo descrito en precedencia, emerge con claridad que la petición deprecada en aquella oportunidad alude a una idéntica a la expuesta en la 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02525-00

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deprecada en aquella oportunidad alude a una idéntica a la expuesta en la 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02525-00 SCLAJPT-11 V.00 presente, que, se itera, corresponde a dejar sin efecto la sanción impuesta en el incidente de desacato Así las cosas, debido a que la controversia aquí suscitada por la convocante se estudió en sentencia CSJ STL19597–2025, deberá estarse a lo resuelto en esa decisión, pues, no es viable abordar -nuevamentela discusión que allí se resolvió. Con todo, si el propulsor está en desacuerdo con el sentido de esa decisión, deberá impugnarla en el término legal. Además, es preciso indicar que la acción constitucional n.° 202502254 se encuentra pendiente de remitirse a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de manera que, de no ser seleccionada para tal efecto, el tutelante puede acudir a la a la «facultad de insistencia» para exponer sus reparos en esa sede; entonces, es claro que todavía tiene a su alcance otras herramientas para sustentar lo aquí censurado. Lo anterior resulta suficiente para declarar improcedente el amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.

8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02525-00

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.

8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02525-00

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. Aclaración de voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclaración de voto

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

9SCLAJPT-11 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas de las Comunidades del Área de Influencia Directa de la Microcentral Hidroeléctrica de Mitú (Aaticam) Accionados: Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú - V aupés y el

Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare.

Radicado: 11001-02-05-000-2025-02525-00

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de declarar improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio, no era viable exigirle a la tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.

En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02525-00 SCLAJPT-11 V.00 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del

610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle a la accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien la tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento

Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo a la accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. 11Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02525-00

SCLAJPT-11 V.00

En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra,

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado 12

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