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CSJ - STL20556-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL20556-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL20556-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02444-00 Acta 43 Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que Dannier Samuel Guerrero Moreno, en calidad de persona de apoyo de SANDRA LILIANA MACHUCA MOLINA , presenta contra

la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El precursor acude a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado el derecho fundamental de su prohijada al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.

Del escrito de tutela que presenta para respaldar su aspiración y de los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que Myriam Bonilla Fajardo, en calidad de curadora de Sandra Liliana Machuca Bonilla, promovió proceso ordinario laboral contra la AdministradoraRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02444-00

SCLAJPT-11 V.00

Colombiana de Pensiones –Colpensiones, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP y el Fondo de Pensiones Públicas - Fopep, con el objeto de que se declarara que la pensión de sobrevivientes compartible

Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP y el Fondo de Pensiones Públicas - Fopep, con el objeto de que se declarara que la pensión de sobrevivientes compartible que le fue reconocida por las demandadas no estaba sujeta a la prescripción trienal de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 30 de marzo de 2018, en atención a la condición de discapacidad de la titular de la prestación. Adicionalmente, rogó el reconocimiento de la mesada catorce. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara «a las demandadas» a pagar el retroactivo pensional a partir de 22 de mayo de 2011, esto es, desde la fecha de fallecimiento de la causante Juana Eugenia Bonilla Fajardo, con la citada mesada adicional y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado n.° 2022-00170-00, autoridad que, en sentencia de 18 de julio de 2024, resolvió lo siguiente: PRIMERO: DECLARAR que la demandante SANDRA LILIANA MACHUCA BONILLA esta cobijad[a] por el amparo legal contemplado en el artículo 2530 del Código Civil, concerniente a la imprescriptibilidad de las mesadas pensionales causadas a su favor, conforme lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que la demandante SANDRA LILIANA

artículo 2530 del Código Civil, concerniente a la imprescriptibilidad de las mesadas pensionales causadas a su favor, conforme lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que la demandante SANDRA LILIANA MACHUCA BONILLA tiene derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES reliquide la pensión de sobreviviente reconocida a su favor siguiendo los parámetros establecidos en la Resolución SUB 145601 de 23 de junio de 2021 pero desde el 22 de mayo de 2011, conforme lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar a favor de la demandante SANDRA LILIANA MACHUCA BONILLA la diferencia que resulte de la reliquidación ordenada en el numeral anterior y lo que ha venido pagando a la actora por concepto de mesadas pensionales, conforme lo expuesto en la parte

2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02444-00 SCLAJPT-11 V.00 considerativa de la presente providencia.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reintegrar a favor de la demandante SANDRA LILIANA MACHUCA BONILLA todos los valores que ha venido descontando de la mesada pensional de la actora con ocasión de la Resolución 2021-0076546 del 8 de julio de 2021, junto con los intereses moratorios que fueron incluidos en dicho acto y las costas procesales de haberse causado,

descontando de la mesada pensional de la actora con ocasión de la Resolución 2021-0076546 del 8 de julio de 2021, junto con los intereses moratorios que fueron incluidos en dicho acto y las costas procesales de haberse causado, conforme lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reintegrar a favor de la demandante SANDRA LILIANA MACHUCA BONILLA la suma de $35.398.800 girados a favor del FOSYGA, hoy ADRES, por concepto de aportes a salud, conforme lo decantado en la parte considerativa de esta providencia.

SEXTO: CONDENAR a la [UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL]- UGPP a reintegrar a favor de la demandante SANDRA LILIANA MACHUCA BONILLA la suma de $55.827.845 por concepto de retroactivo girado a su favor por COLPENSIONES, tal como fue determinado en la Resolución SUB145601 del 23 de junio de 2021, conforme lo decantado en la parte considerativa de esta providencia.

S[É]PTIMO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a la [UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL]– UGPP a la indexación de las sumas señaladas en los numerales anteriores, conforme lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

PROTECCIÓN SOCIAL]– UGPP a la indexación de las sumas señaladas en los numerales anteriores, conforme lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

OCTAVO: CONDENAR al FONDO DE PENSIONES P[Ú]BLICAS – FOPEP a reconocer y pagar a favor de la demandante SANDRA LILIANA MACHUCA BONILLA la mesada adicional 14 causada desde el 22 de mayo de 2011 y hasta la fecha de inclusión en nómina de pensionados, teniendo para tal efecto, la mesada pensional que fije la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al momento de efectuar la reliquidación de la pensión de sobreviviente conforme lo ordenado en el numeral segundo de la presente providencia, conforme lo expuesto en la parte considerativa.

NOVENO: CONDENAR al FONDO DE PENSIONES P[Ú]BLICAS – FOPEP a reconocer y pagar a favor de la demandante SANDRA LILIANA MACHUCA BONILLA los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 causados desde el 22 de mayo de 2011 y hasta que se verifique su pago, solo respecto de la mesada adicional 14 que se encuentra a su cargo, conforme lo expuesto en la parte considerativa.

D[É]CIMO: AUTORIZAR al FONDO DE PENSIONES P [Ú]BLICAS – FOPEP a descontar del valor reconocido por concepto de retroactivo de la mesada adicional 14 definida en el numeral octavo de la presente providencia, los valores que haya pagado a favor de la demandante por dicho concepto.

FOPEP a descontar del valor reconocido por concepto de retroactivo de la mesada adicional 14 definida en el numeral octavo de la presente providencia, los valores que haya pagado a favor de la demandante por dicho concepto. 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02444-00

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UND[É]CIMO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y al FONDO DE PENSIONES P[Ú]BLICAS – FOPEP a descontar, del retroactivo reconocido, los aportes a salud a favor de la actora y a seguirlos descontado de las mesadas pensionales que en adelante se causen. […] Inconforme con la determinación, Colpensiones, la UGPP y el Fopep interpusieron recurso de apelación, por lo que el a quo los concedió con el grado jurisdiccional de consulta a favor de las 3 demandadas. El expediente se radicó en la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 8 de agosto de 2024, autoridad que, mediante fallo de 30 de abril de 2025, modificó la decisión emitida por la jueza de primera instancia, así: PRIMERO. - REVOCAR el ordinal quinto de la sentencia emitida el 18 de julio de 2024 por el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá. SEGUNDO. - MODIFICAR el ordinal octavo de la sentencia, para en su lugar, CONDENAR a la UGPP el pago de la mesada 14, sin perjuicio de que el pago o transferencia de los fondos se realice a través del FOPEP. TERCERO. - MODIFICAR el ordinal noveno de la sentencia, para en su

CONDENAR a la UGPP el pago de la mesada 14, sin perjuicio de que el pago o transferencia de los fondos se realice a través del FOPEP. TERCERO. - MODIFICAR el ordinal noveno de la sentencia, para en su lugar, CONDENAR a la UGPP el pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 13 de febrero de 2013, sin perjuicio de que el pago o transferencia de los fondos se realice a través del FOPEP. CUARTO. - REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal duodécimo, para en su lugar, ABSOLVER al FOPEP de la condena en costas de primera instancia. QUINTO. - CONFIRMAR en lo demás la sentencia objeto de apelación y consulta. […] Posteriormente, Guerrero Moreno acude a la tutela por considerar que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ha incurrido en mora judicial injustificada, en la medida en que no ha retornado el expediente al despacho de origen, impidiéndole a este último 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02444-00 SCLAJPT-11 V.00 continuar con el trámite del proceso ordinario laboral objeto de reparo y posterior cumplimiento de la sentencia. Agrega que es él quien radica el instrumento de resguardo, porque la titular de los derechos invocados es una persona en situación de discapacidad, debido a que padece «retraso mental y trastorno de la personalidad». Además, porque Myriam Bonilla Fajardo, quien actúa como

discapacidad, debido a que padece «retraso mental y trastorno de la personalidad». Además, porque Myriam Bonilla Fajardo, quien actúa como curadora en el proceso ordinario laboral 2022-00170-00, no ha ejercido en debida forma la defensa de aquella, pues «se apropió de $285.299.000 que le pertenecía[n] a Sandra Liliana Machuca Bonilla». En virtud de lo descrito, como persona de apoyo de la titular de los derechos fundamentales invocados y, para su restablecimiento, se infiere que solicita, en primer término, que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la devolución del expediente al juzgado de origen. Asimismo, al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito Laboral del Circuito de la misma ciudad que emita auto de obedecimiento y cumplimiento a lo resuelto por el superior en sentencia de 30 de abril de 2025, «pero que no se le entreguen dineros a Myriam Bonilla Fajardo». La acción de tutela se radicó el 5 de noviembre de 2025 y a través de auto de 7 del mismo mes y año, se admitió al advertirse que si bien el precursor no cumplía los requisitos establecidos en el artículo 9.° de la Ley 1996 de 2019, para autodenominarse persona de apoyo judicial en los términos de dicha legislación, lo cierto es que los argumentos que presentó en el escrito inaugural, la demostración sobre la situación de discapacidad de la titular de los derechos fundamentales invocados y los argumentos 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02444-00

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en el escrito inaugural, la demostración sobre la situación de discapacidad de la titular de los derechos fundamentales invocados y los argumentos 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02444-00 SCLAJPT-11 V.00 sobre la presunta gestión indebida de la curadora, permitían entrever que lo alegado correspondía a una agencia oficiosa. En tal orden, se ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el referido expediente ordinario laboral, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Durante el término de traslado, el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá indicó que los reparos del precursor frente a la mora del Tribunal en la devolución del expediente eran infundados, dado que el colegiado lo retornó el 30 de septiembre de 2025 y se encuentra al despacho desde el 3 de octubre de 2025, para continuar con las etapas pendientes. Destacó que, no obstante, atendiendo las particularidades de la demandante en el proceso ordinario laboral objeto de queja, continuará de manera expedita con el trámite a su cargo. Asimismo, remitió el enlace del expediente. Las demás partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad

prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02444-00

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La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, reiterada en proveído CSJ STL1087-2021, entre muchos otros, esta Corte señaló:

Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas

es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de transgredir los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Ello, porque el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso es el encargado de organizar sus labores, entre las que se encuentra la de dictar las providencias a él asignadas, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02444-00 SCLAJPT-11 V.00 determinada providencia o la realización de alguna diligencia, sin advertir previamente aspectos inherentes a la gestión interna del despacho, tales como la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Bajo tales parámetros, corresponde al juez constitucional examinar, en cada caso particular, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial, así como evaluar si existe o no una justificación que

como la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Bajo tales parámetros, corresponde al juez constitucional examinar, en cada caso particular, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial, así como evaluar si existe o no una justificación que explique la tardanza, pues no toda dilación en el trámite de actuaciones procesales puede considerarse automáticamente trasgresora de las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos. Claro lo anterior, se advierte que, en el presente asunto, el problema jurídico que debe decidir esta Corte consiste en establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ha incurrido en tardanza injustificada en el retorno del expediente al juzgado de origen. Asimismo, si resulta procedente ordenarle al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá que profiera auto de obedecimiento y cumplimiento a lo resuelto por el superior en un tiempo determinado y se abstenga de entregar dineros a Myriam Bonilla Fajardo, curadora de Sandra Liliana Machuca Bonilla en el proceso ordinario laboral 202500170-00. En orden a resolver el primer interrogante, del análisis del expediente digital, la consulta de procesos en la página de la Rama Judicial y lo narrado en los antecedentes, se extrae que, en efecto, tal como se señaló en el término de traslado, el Tribunal accionado devolvió el

expediente al juzgado de origen el 30 de septiembre de 2025. 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02444-00

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A partir de lo expuesto, la Sala encuentra que en este punto no existe vulneración de los derechos superiores invocados, pues el retorno del proceso se materializó incluso antes de la interposición de la presente acción constitucional, con lo cual no existe fundamento fáctico ni jurídico para endilgar transgresión alguna al juez plural convocado. Ahora bien, frente a la aspiración formulada contra el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, consistente en que profiera el auto de obedecimiento y cumplimiento a lo resuelto por el superior de manera inmediata, vale decir que se trata de una aspiración que no está llamada a salir avante, comoquiera que el 3 de octubre de 2025 el proceso ingresó al despacho para tales efectos y si bien el director del proceso no ha proferido aún ningún proveído en dicho sentido, dicha circunstancia no puede considerarse mora judicial injustificada, puesto que el tiempo transcurrido no luce desproporcionado ni excesivo, al punto de ameritar la injerencia del juez de tutela en asuntos propios del juez natural. Lo anterior, máxime que el despacho cognoscente anunció en el término de traslado que dará prelación al caso, precisamente en atención a la situación de discapacidad de la precursora. Por último, en lo atinente a ordenar al despacho que se abstenga de entregar dineros a la curadora de la demandante, vale decir que no se trata de un aspecto que libremente pueda decidir el juez constitucional, en la

de discapacidad de la precursora. Por último, en lo atinente a ordenar al despacho que se abstenga de entregar dineros a la curadora de la demandante, vale decir que no se trata de un aspecto que libremente pueda decidir el juez constitucional, en la medida en que si se considera que aquella está adelantando actos contrarios a derecho, que desbordan las obligaciones que le fueron asignadas en tal calidad, ello se trata de un aspecto que puede ponerse en conocimiento del juez natural e incluso de autoridades disciplinarias y/o penales competentes, lo cual no ha ocurrido. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado. 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02444-00

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02444-00

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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