CSJ - STL20557-2025
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL20557-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL20557-2025 Radicación n.° 11-001-02-05-000-2025-02447-00 Acta 43 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que la CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ PINEDA presenta
contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES El convocante acudió a la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad sindical, trabajo, acceso a la administración de justicia y los que denominó «buena fe y supremacía constitucional», presuntamente trasgredidos por la autoridad accionada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que el hoy convocante promovió proceso especial deRadicación n.° 11-001-02-05-000-2025-02447-00 SCLAJPT-12 V.00 fuero sindical contra la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S. A., con el fin de que se declarara que al momento de su despido se encontraba amparado por la garantía de fuero sindical, ya que ostentaba la calidad de presidente de la organización sindical Sindicato Nacional de Trabajadores que Prestan sus Servicios a la Compañía transportadora de Valores Prosegur S. A de Colombia - Sintraprosegur.
ostentaba la calidad de presidente de la organización sindical Sindicato Nacional de Trabajadores que Prestan sus Servicios a la Compañía transportadora de Valores Prosegur S. A de Colombia - Sintraprosegur. Como sustento de su demanda, indicó que no era la primera vez que presentaba un proceso de dicha naturaleza contra su empleadora, pues en una ocasión anterior, a raíz de su despido ocurrido el 16 de agosto de 2016, radicó demanda en su contra y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta ordenó su reintegro; no obstante, si bien la encausada presuntamente lo materializó el 29 de julio de 2019, inmediatamente terminó nuevamente el contrato de trabajo, acto que, en su sentir, «constituy[ó] una simulación fraudulenta del cumplimiento del fallo judicial». En consecuencia, solicitó que se declarara que el segundo despido fue efectuado sin que existiera autorización del juez del trabajo, de modo que su reintegro era procedente. El citado asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado n.° 11001-31-05 02-201900656-01, autoridad que, en sentencia de 24 de junio de 2025, absolvió a la convocada de las pretensiones formuladas en su contra. La sentencia fue apelada por el demandante y mediante providencia de 8 de agosto de 2025, el Colegiado accionado la confirmó y condenó en costas al convocante.
la convocada de las pretensiones formuladas en su contra. La sentencia fue apelada por el demandante y mediante providencia de 8 de agosto de 2025, el Colegiado accionado la confirmó y condenó en costas al convocante. 2Radicación n.° 11-001-02-05-000-2025-02447-00
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En sede de tutela, el gestor cuestiona la determinación proferida por el Tribunal, al considerarla lesiva de las garantías constitucionales invocadas, por estimar que incurrió en defectos fáctico y sustantivo. A su juicio, el primero se configuró porque la providencia se apartó del acervo probatorio obrante en el expediente, que revelaba de manera directa la actitud antisindical de la empresa, al tiempo que «desconoció los procesos judiciales de disolución de los sindicatos SINTRAPROSEGUR y SINTRAVALORES, en los cuales quedó demostrado que la reducción de afiliados obedeció a despidos e intimidaciones sistemáticas, y no a desinterés de los trabajadores». De otra parte, en su sentir, el segundo yerro obedeció a la aplicación «excesivamente literal» del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo y «desconectada del principio de favorabilidad laboral», lo que conllevó a «privilegiar la forma sobre la justicia material, permitiendo que un fraude empresarial quedara amparado bajo la apariencia de legalidad». En consecuencia, solicita que se acceda a la protección constitucional rogada; que se deje sin efecto la providencia de segunda
fraude empresarial quedara amparado bajo la apariencia de legalidad». En consecuencia, solicita que se acceda a la protección constitucional rogada; que se deje sin efecto la providencia de segunda instancia proferida por el Tribunal el 8 de agosto de 2025 y, en su lugar, pide que se ordene emitir un pronunciamiento de remplazo favorable a sus aspiraciones. La tutela se radicó el 5 de noviembre de 2025 y esta Sala de la Corte la admitió en auto de 10 siguiente, en el que ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para garantizar el ejercicio de sus derechos de contradicción y defensa. 3Radicación n.° 11-001-02-05-000-2025-02447-00
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En el término concedido, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá remitió el enlace digital para acceder al expediente contentivo del trámite objeto de reproche. Por su parte la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá narró lo tramitado en la instancia y afirmó que no vulneró derecho fundamental alguno del accionante. No se recibieron más pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas. No obstante, en sentencia CC C-590que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas. No obstante, en sentencia CC C-5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad. Ahora bien, en las mismas decisiones ya citadas, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela es procedente, excepcionalmente, para controvertir una providencia judicial; sin embargo, con el fin de equilibrar esa posibilidad con los principios de 4Radicación n.° 11-001-02-05-000-2025-02447-00 SCLAJPT-12 V.00 autonomía judicial y seguridad jurídica, es necesario que el interesado acredite, además de los requisitos generales antedichos, la configuración de uno o varios de los siguientes requisitos específicos de procedencia: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.
(iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. Claro lo anterior y dado que en el presente caso se cumplen requisitos generales y específicos de procedibilidad, el problema jurídico que debe decidirse consiste en establecer si, por vía constitucional, es factible invalidar el proveído proferido por el Colegiado accionado el 8 de agosto de 2025, que confirmó la sentencia del juez de primera instancia mediante la cual negó el reintegro del hoy accionante. En esa dirección, se advierte que la magistratura convocada, como primer aspecto, estableció como problemas jurídicos a resolver, 1.1. – ¿Por no acreditar que goza de fuero sindical para el momento del despido, el día 29 de julio de 2019, fue correcta la determinación del juez de primera instancia de denegar el reintegro del demandante? 1.2. En caso afirmativo, decidir si, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales, resulta procedente ordenar el reintegro. En ese orden, con el fin de dar solución al primer problema jurídico, analizó los artículos 39, 405, 406 y 407 del Código Sustantivo del Trabajo sobre el derecho de asociación sindical y la protección a la libertad sindical, cumplido lo cual, afirmó que ante el despido sin justa causa previamente calificada por el juez laboral o desmejora de un trabajador que se encuentre aforado, es procedente la acción judicial de reintegro contra el empleador, la cual prescribe contados dos meses a partir del finiquito contractual.
previamente calificada por el juez laboral o desmejora de un trabajador que se encuentre aforado, es procedente la acción judicial de reintegro contra el empleador, la cual prescribe contados dos meses a partir del finiquito contractual. 5Radicación n.° 11-001-02-05-000-2025-02447-00
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Luego, citó la sentencia CC T-220 de 2023 y aseveró que «[e]n caso de encontrarse acreditado que el trabajador fue despedido, desmejorado o trasladado sin la autorización requerida, [lo correcto es] proceder ordenar su reintegro o reinstalación al cargo y condenar a título de indemnización los salarios dejados de percibir». De otra parte, aludió al fallo CSJ STL10011-2023 y al numeral 5.° del artículo 362 del Código Sustantivo del Trabajo, describió quiénes son los afiliados al sindicato que gozan de protección foral y explicó que, respecto de los miembros de la junta directiva del sindicato, aquella garantía perdura durante su periodo de elección más seis meses. Posteriormente, determinó que no existía discusión sobre que: i) Ambos contendientes iniciaron una relación laboral el 16 de agosto de 1993. ii) El 29 de julio de 2016, el demandante se afilió a las organizaciones sindicales Sintravalores y Sintraprosegur y fue elegido presidente. iii) El 19 de agosto de 2016, la empleadora lo despidió. iv) El convocante inició un primer proceso especial de fuero
organizaciones sindicales Sintravalores y Sintraprosegur y fue elegido presidente. iii) El 19 de agosto de 2016, la empleadora lo despidió. iv) El convocante inició un primer proceso especial de fuero sindical, radicado bajo el número 47001-31-05-004-201600254-00, que finalizó con decisión del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta de 19 de septiembre de 2017, en la que se ordenó su reintegro por estimar que fue despedido sin justa causa por el juez del trabajo, pese a la ya 6Radicación n.° 11-001-02-05-000-2025-02447-00 SCLAJPT-12 V.00 citada condición de presidente de Sintraprosegur, en virtud de la cual ostentaba fuero sindical. v) Con ocasión de dicha orden judicial, el empleador lo reintegró el 29 de julio de 2019 y le pagó los salarios y prestaciones sociales compatibles con el reintegro, en cuantía equivalente a $50.235.996, más dos depósitos judiciales de $41.483.185 y $97.000.000. vi) Sin embargo, en la misma fecha en que se materializó el reintegro -29 de julio de 2019, Prosegur de Colombia S. A. terminó nuevamente el vínculo contractual, sin justa causa, pagándole al trabajador una indemnización por dicho concepto. Dicho esto, el juez plural afirmó que si bien al momento del primer despido -19 de agosto de 2016que dio origen al reintegro, el accionante era presidente de la organización sindical Sintraprosegur y gozaba de fuero
concepto. Dicho esto, el juez plural afirmó que si bien al momento del primer despido -19 de agosto de 2016que dio origen al reintegro, el accionante era presidente de la organización sindical Sintraprosegur y gozaba de fuero sindical, ello no ocurría el 29 de julio de 2019, fecha en que fue reintegrado por orden judicial y al mismo tiempo despedido, pues en esta última calenda ya no contaba con la garantía foral en la medida en que: «fue elegido el 16 de agosto de 2016 y su protección se extendía inicialmente por dos años, esto es, hasta el 16 de agosto de 2018, más los 6 meses que consagra la Ley su fuero iría hasta el 16 de febrero de 2019, fecha anterior al despido del cual alega su ineficacia».
Enseguida destacó que: […]en el evento en que, conforme certificado expedido el 19 de agosto de 2019 por el Ministerio del Trabajo conforme el cual el actor fungía como presidente de la seccional, se concluyera que para la fecha del despido el actor continuaba ejerciendo sus funciones como Presidente del Comité Seccional de Santa Marta de SINTRAPROSEGUR, lo cierto es que, en los términos del fallo de tutela
7Radicación n.° 11-001-02-05-000-2025-02447-00 SCLAJPT-12 V.00 antes mencionado [STL10011-2023], tal situación no le era oponible al empleador, en tanto que, la ausencia en la elección de la Junta Directiva del Comité Seccional, esto es, en los términos establecidos en los estatutos mismos de la organización sindical, refleja una actuación ilegítima por parte del
Comité Seccional, esto es, en los términos establecidos en los estatutos mismos de la organización sindical, refleja una actuación ilegítima por parte del sindicato, tendiente a generar fueros de estabilidad que desnaturalizan el interés sindical, y se aparta de los fines del derecho de asociación sindical. Y es que, pretender extender la garantía foral por fuera del periodo del mandato, contraviniendo lo que disponían sus estatutos, evidencia un actuar contrario a los fines de la libertad sindical y de asociación sindical […] De otra parte, señaló el colegiado que, en relación con las afirmaciones del accionante, tendientes a acreditar un supuesto actuar «fraudulento o de persecución de la empresa» contra los trabajadores sindicalizados, no existía en el expediente prueba que las demostrara, pues si bien dichas organizaciones fueron liquidadas, ello ocurrió en el año 2023, es decir, cuatro años después del despido del demandante que sucedió el 29 de julio de 2019. Aunado a ello, denotó que a la terminación del vínculo la organización sindical se encontraba vigente y podía tomar sus propias decisiones y, en caso de estimarlo conveniente, habría podido reelegir al demandante como presidente , sin embargo, ello no ocurrió, razón por la que «al momento de finiquito de la relación laboral el demandante no ostentaba garantía foral, como consecuencia, el empleador no estaba en la obligación de solicitar permiso al juez competente para levantar el fuero sindical». En ese orden, confirmó la decisión de primer grado que negó las pretensiones de la demanda.
ostentaba garantía foral, como consecuencia, el empleador no estaba en la obligación de solicitar permiso al juez competente para levantar el fuero sindical». En ese orden, confirmó la decisión de primer grado que negó las pretensiones de la demanda. Así las cosas, una vez examinada la providencia reseñada, la Sala advierte que el Tribunal no incurrió en los errores que el precursor le atribuyó en el escrito inaugural, dado que analizó los hechos demostrados, tuvo en cuenta las normas que regulaban el asunto, subsumió los primeros 8Radicación n.° 11-001-02-05-000-2025-02447-00 SCLAJPT-12 V.00 en las segundas y concluyó que, para la fecha en que el trabajador fue despedido por segunda vez sin justa causa – 29 de julio de 2019ya no contaba realmente con fuero sindical que lo protegiera y, por tanto, no existían ningún fundamento fáctico ni jurídico para acceder a otro reintegro a través del proceso especial de fuero sindical. Esa determinación, al margen de si se comparte o no, no puede considerarse lesiva de prerrogativas superiores, por corresponder al criterio prevalente del juez natural, que dista de ser caprichoso y en el cual no tiene injerencia el juez de tutela, so pretexto de tener un mejor criterio sobre el asunto. Ahora, si bien la Sala no desconoce las particularidades del caso y los reparos del precursor referentes a que Prosegur de Colombia S. A. no cumplió realmente la sentencia judicial proferida en el primer proceso instaurado, lo cierto es que un segundo juicio de fuero sindical no era el
los reparos del precursor referentes a que Prosegur de Colombia S. A. no cumplió realmente la sentencia judicial proferida en el primer proceso instaurado, lo cierto es que un segundo juicio de fuero sindical no era el escenario para discutir dicho presunto incumplimiento y menos aún lo es la tutela, pues el sendero idóneo para plantear aquel argumento era el proceso ejecutivo laboral, consagrado por la ley precisamente para lograr el acatamiento de obligaciones claras, expresas y exigibles provenientes de sentencias judiciales, entre otros títulos; no obstante, no obra constancia de que el petente hubiere activado dicho mecanismo en su oportunidad. Siendo ello así, no es factible en sede constitucional acceder a invalidar el fallo actualmente cuestionado, motivo por el cual se negará el amparo.
III. DECISIÓN
9Radicación n.° 11-001-02-05-000-2025-02447-00
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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