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CSJ - STL20558-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL20558-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL20558-2025 Radicación n.° 25000-22-05-000-2025-00099-01 Acta 44 Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que formuló QUALITY & SERVICES COLOMBIA S.A.S. contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n°. 25269-31-03002-2024-00126-00.

I. ANTECEDENTES La sociedad convocante instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 25000-22-05-000-2025-00099-01

SCLAJPT-11 V.00

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Nelson Ortiz Jiménez promovió un proceso ordinario laboral de única instancia en contra de la sociedad accionante en el que pretendió que se declarara que el contrato de trabajo suscrito con la sociedad demandada

Nelson Ortiz Jiménez promovió un proceso ordinario laboral de única instancia en contra de la sociedad accionante en el que pretendió que se declarara que el contrato de trabajo suscrito con la sociedad demandada terminó el 9 de enero de 2024 sin justa causa y de manera ilegal y que, como consecuencia, se condenara al pago de los salarios dejados de percibir desde la terminación del contrato hasta el 25 de abril del mismo año, fecha en la que se realizó el reintegro y los aportes a seguridad social de ese periodo y la indemnización de que trata el artículo 26 de la ley 361 de 1997. El conocimiento del asunto lo asumió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, autoridad que, por sentencia de 22 de septiembre de 2025, declaró ineficaz el despido del trabajador, ordenó el reintegro en forma definitiva y condenó al pago de $ 5.110.000 por salarios dejados de pagar desde que se produjo el despido, 9 de enero de 2024, hasta el reintegro 25 de abril del mismo año, y $ 8.760.000 por indemnización consagrada en la ley 361 de 1997. La promotora censuró la decisión del juzgado porque consideró que la demandada no demostró que el despido fue con justa causa, por lo que presumió que fue discriminatorio, sin embargo, en su sentir, sí demostró que la terminación se dio en virtud de que el edificio al que prestaba los servicios el trabajador solicitó el cambio de personal porque, al parecer, sustrajo elementos del «chuck». Aseguró que las pruebas testimoniales no solo acreditaban esa

el trabajador solicitó el cambio de personal porque, al parecer, sustrajo elementos del «chuck». Aseguró que las pruebas testimoniales no solo acreditaban esa situación, sino también que la empresa es pequeña, «sin mucho capital y que por cada puesto que lograr conseguir para prestar el servicio de toderos y de aseadoras, se obtiene una suma ínfima, con la que sobrevive, por lo que si les 2Radicación n.° 25000-22-05-000-2025-00099-01 SCLAJPT-11 V.00 quitan un puesto de trabajo no pueden asumir los salarios» y que, a pesar de lo anterior, al trabajado le ofrecieron otras alternativas, pero no las aceptó. Por último, resaltó que al momento en el que se realizó el despido, el trabajador no estaba incapacitado. Con base en lo anterior, se extrae que lo pretendido por el accionante es que se deje sin efecto la sentencia de 22 de septiembre de 2025, emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Facatativá.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del pasado 20 de octubre de 2025, la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Facatativá defendió la legalidad de su decisión y allegó el enlace de acceso al expediente digital. Nelson Ortiz Jiménez pidió que se niegue el amparo invocado porque la decisión que se dictó al interior del proceso censurado no fue antojadiza ni arbitraria.

legalidad de su decisión y allegó el enlace de acceso al expediente digital. Nelson Ortiz Jiménez pidió que se niegue el amparo invocado porque la decisión que se dictó al interior del proceso censurado no fue antojadiza ni arbitraria. Dentro del término de traslado no se recibieron más pronunciamientos. La Sala de primer grado, por sentencia del 29 de octubre de 2025, negó el amparo deprecado tras considerar que el juzgado realizó una ponderación probatoria ajustada a la legalidad y equidad, disposición que por demás se ata a la libre apreciación probatoria conforme lo dispuesto en el artículo 61 del C.P.T. y de la S.S., para colegir que el finiquito laboral del actor no se produjo dentro 3Radicación n.° 25000-22-05-000-2025-00099-01 SCLAJPT-11 V.00 de una causal objetiva o propiamente dispuesta en el C.S.T., sino que la finalización se dio sin justificación legal alguna.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el gestor la impugnó y en sustento de ello, reiteró la motivación principal de la solicitud de amparo e indicó que el juez de tutela no estudió a profundidad todo el material probatorio que se allegó al proceso de única instancia, sobre los cuales fundó la acción.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando

que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el sub-examine la solicitud de los propulsores se dirigió a que se deje sin efecto la sentencia proferida por el fallador el 22 de septiembre de 2025, la 4Radicación n.° 25000-22-05-000-2025-00099-01 SCLAJPT-11 V.00 cual estudiará de fondo la Sala, por ser la que zanjó la controversia y comoquiera que se encuentran acreditadas las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez. A su turno, la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo,

procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez. A su turno, la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en la providencia criticada no se observa una decisión arbitraria, irregular o irracional ni que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse. El Juzgado planteó como problema jurídico a resolver determinar si el trabajador, al momento en que se terminó el contrato de trabajo, estaba amparado por la estabilidad laboral reforzada y, de ser así, establecer si se debía acceder a las pretensiones incoadas en la demanda, esto es, el pago de los salarios presuntamente adeudados desde el momento en que se declaró ineficaz el despido hasta que se produjo el reintegro y la indemnización consagrada en la ley 361 de 1997, artículo 26, equivalente a 180 días de salario. Para abordar este aspecto, precisó que dentro del proceso se practicó el interrogatorio de parte al demandante, los testimonios de los señores John López y del señor Mauricio Ángel Mauricio Naranjo y John Elmer López e igualmente fueron aportados documentos por la parte demandada. Aclaró que no era objeto de controversia que el demandante desempeñó sus labores por un contrato escrito de obra o labor como todero a favor de la empresa demandada con una asignación básica mensual de $1.160.000, que el 31 de julio del 2023 en horas de la noche el demandante presentó un dolor abdominal intenso por el que debía hacerse un procedimiento quirúrgico

empresa demandada con una asignación básica mensual de $1.160.000, que el 31 de julio del 2023 en horas de la noche el demandante presentó un dolor abdominal intenso por el que debía hacerse un procedimiento quirúrgico presuntamente porque tenía apendicitis pero para qué para llevar a cabo dicho procedimiento se encontraron que lo que él tenía era un tumor maligno en el 5Radicación n.° 25000-22-05-000-2025-00099-01 SCLAJPT-11 V.00 intestino delgado, que lo extrajeron hasta el 6 de agosto del 2023 el médico ordenó la salida del trabajador y le recomendó que siguiera, pues teniendo reposo por lo que le dieron una incapacidad médica por 20 días desde el 31 de julio del 2023 que se prorrogó hasta octubre del 2023 y que el trabajador inició un tratamiento de quimioterapia. Aclarado lo anterior, llamó la atención que en la carta de fecha 9 de enero del 2024, donde se dio por terminado el contrato de trabajo al demandante no adujo ninguna causa, «lo cual es contrario a la legislación laboral, la cual exige que deben de indicarse claramente los hechos que motivan la terminación del contrato de trabajo y enmarcarse dentro de lo posible en alguna de las causales establecidas por el código sustantivo de trabajo en sus artículos 62 y 63 del código antes mencionado». También tuvo en cuenta que el trabajador promovió una acción de tutela ante el juzgado promiscuo municipal de Bojacá, la que prosperó en su favor como mecanismo transitorio, y en esencia se confirmó por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá porque había existido un despido

ante el juzgado promiscuo municipal de Bojacá, la que prosperó en su favor como mecanismo transitorio, y en esencia se confirmó por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá porque había existido un despido discriminatorio y que debía ser declarado ineficaz. Señaló que la empresa no cumplió con la carga de la prueba de demostrar que el despido del trabajador inicialmente el 9 de enero del 2024 no fue discriminatorio o no lo fue debido a las deficiencias físicas que él presentaba por razón de la cirugía que se le practicó debido al tratamiento de oncología que estaba adelantando. Precisó que la parte demandada adujo que la terminación del contrato fue por una causal objetiva, sin embargo, se debía tener en cuenta que el contrato de trabajo que suscribieron las partes era de obra o labor y que la función que desempeñaba el demandante era de todero dentro del conjunto 6Radicación n.° 25000-22-05-000-2025-00099-01 SCLAJPT-11 V.00 residencial El Redil y que esas labores no eran ocasionales o por épocas como para tener esa calidad el contrato, y menos se podía entender que las labores en el conjunto terminaron el 9 de enero para entender que hubo una causal objetiva. Por el contrario, aseguró que la parte demandante cumplió con el deber que le impusieron en las acciones constitucionales de promover la acción ordinaria laboral dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha en que fue emitida la sentencia de segunda instancia. En suma, el juzgado accionado concluyó que el despido se presumía discriminatorio y concedió las pretensiones de la demanda.

ordinaria laboral dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha en que fue emitida la sentencia de segunda instancia. En suma, el juzgado accionado concluyó que el despido se presumía discriminatorio y concedió las pretensiones de la demanda. A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional , pues dentro del marco de su autonomía, explicó con suficiencia los motivos por los cuales declaró consideró que el despido del demandante fue discriminatorio. De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, las decisiones censuradas están arraigadas en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir los debates jurídicos ya dirimidos y finiquitados por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la 7Radicación n.° 25000-22-05-000-2025-00099-01 SCLAJPT-11 V.00 naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe

naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Por último, y en cuanto al argumento de la impugnación en el que refiere que el a quo constitucional no realizó una adecuada valoración probatoria, basta con indicar que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica.

Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

8Radicación n.° 25000-22-05-000-2025-00099-01

SCLAJPT-11 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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