CSJ - STL20559-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL20559-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL20559-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00821-01 Acta extraordinaria 84 Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que ALEPH SEBASTIÁN GARCÍA SANDOVAL interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 13 de agosto de 2025, dentro de la acción de tutela que el recurrente presentó contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del trámite cuestionado.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Aleph Sebastián García Sandoval instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción, al acceso a la administración de justicia y «al principio de igualdad con enfoque diferencial», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00821-01
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En lo que a este trámite interesa, del análisis del escrito de tutela y las pruebas allegadas al expediente, se extrae que el Juez Diecinueve Civil
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En lo que a este trámite interesa, del análisis del escrito de tutela y las pruebas allegadas al expediente, se extrae que el Juez Diecinueve Civil Municipal de Bogotá compulsó copias contra el aquí accionante comoquiera que, en ejercicio de sus funciones como secretario de dicho despacho judicial, presuntamente, recibió una botella de Whisky y unos chocolates de parte de algunos usuarios del servicio de administración de justicia pese a la prohibición legal y a la directriz de la titular del despacho de no aceptar ningún tipo de obsequio o dádiva. El conocimiento del asunto correspondió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Bogotá bajo el radicado 11001-25-02-000-202300439-00, autoridad que, con auto de 23 de septiembre de 2024, formuló pliego de cargos contra el actor. El investigado presentó escrito de descargos por medio del cual solicitó, entre otras, la siguiente prueba: PERITACIÓN (art. 177, L. 1952/2019)
“INFORME PERICIAL PSIQUIÁTRICO EN EL PROCESO DISCIPLINAR
CONTRA ALEPH SEBASTIÁN GARCÍA SANDOVAL” realizado por el Dr.
Franklin Escobar-Córdoba Objeto de la prueba: acreditar la influencia de las tres enfermedades del sistema nervioso que afectan al investigado en los hechos objeto de investigación, y la posible duda frente a los elementos de la culpabilidad de él. […]. Con proveído de 13 de febrero de 2025, la Comisión Seccional accionada decretó las pruebas «documentales arrimadas consistentes en: (i) informe pericial psiquiátrico rendido por el Dr. Franklin Escobar-
[…]. Con proveído de 13 de febrero de 2025, la Comisión Seccional accionada decretó las pruebas «documentales arrimadas consistentes en: (i) informe pericial psiquiátrico rendido por el Dr. Franklin EscobarCórdoba; (ii) historias clínicas del investigado; (iii) informe de consultoría organizacional del Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá; y, 2Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00821-01
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(iv) calificación de servicios del investigado para el año 2022». En desacuerdo, el investigado interpuso recurso de apelación cuestionando que se haya decretado como prueba documental el informe rendido por «Franklin Escobar-Córdoba» siendo que se había solicitado como prueba pericial y, en auto de 17 de marzo de 2025, se concedió la alzada. A través de providencia de 28 de mayo de 2025, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial rechazó la alzada. La parte accionante cuestionó que, pese a haberlo solicitado de conformidad con lo estipulado en el artículo 177 de la Ley 1952 de 2019, la Comisión Seccional accionada incorporara el informe psiquiátrico realizado por «Franklin Escobar-Córdoba» como prueba documental y no como peritaje, pues con ello negó la posibilidad de que un médico psiquiatra explicara, en su condición de perito, la incidencia de las enfermedades en la comisión de la conducta. En su sentir, la actuación de
psiquiatra explicara, en su condición de perito, la incidencia de las enfermedades en la comisión de la conducta. En su sentir, la actuación de la accionada impide valorar debidamente la prueba científica con la profundidad y claridad que exige el caso y, a su vez, mantener indemne la presunción de inocencia. Reprochó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial desestimó «sin una valoración sustancial real la peritación solicitada» y expresó que el artículo 179 de la Ley 1952 de 2019 no permite la incorporación del dictamen de parte sin motivarlo en debida forma, aunado a que, al igual que la autoridad de primera instancia, no se pronunciaron frente a que la peritación pedida fuera inconducente, impertinente o superflua. Alegó que sufre de acentuación de rasgos de personalidad -grupo B-, trastorno mixto de ansiedad y depresión y trastorno afectivo bipolar, 3Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00821-01 SCLAJPT-12 V.00 razón por la cual es sujeto de especial protección constitucional y, en virtud de ello, las autoridades accionadas debían aplicar a su caso «un enfoque diferencial para servidores públicos que desempeñan sus funciones con afectaciones a su sistema nervioso» debido a que su condición encaja dentro del concepto de discapacidad psicosocial, reconocido tanto por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad como por la jurisprudencia constitucional.
afectaciones a su sistema nervioso» debido a que su condición encaja dentro del concepto de discapacidad psicosocial, reconocido tanto por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad como por la jurisprudencia constitucional. Adujo que recibe atención médica desde hace más de una década y que, para la fecha de los hechos que motivaron la investigación disciplinaria, esto es, diciembre de 2022, llevaba 4 meses sin tomar su medicamento, de ahí que la prueba pericial aquí cuestionada era necesaria para acreditar la influencia de sus padecimientos en los hechos objeto de investigación. De conformidad con lo anterior, peticionó que se dejen parcialmente sin efectos los autos de 13 de febrero de 2025 y 28 de mayo del mismo año, proferidos por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, respectivamente, y, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se decrete la incorporación del informe psiquiátrico como una peritación. Asimismo, solicitó «exhortar a las autoridades judiciales accionadas para que apliquen un enfoque diferencial que garantice el debido proceso […] respetando su capacidad jurídica y autonomía en las siguientes etapas procesales». II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 4 de agosto de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural admitió la acción de tutela y ordenó vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes dentro del trámite acusado para 4Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00821-01
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demás autoridades, partes e intervinientes dentro del trámite acusado para 4Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00821-01 SCLAJPT-12 V.00 que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá compartió el enlace de acceso al expediente digital del trámite cuestionado y, luego de hacer un recurso de los hechos, indicó que la solicitud de amparo es improcedente en la medida que a través de ella el actor pretende volver a controvertir lo ya decidido y revivir términos judiciales fenecidos. El Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogotá alegó falta de legitimación en la causa por pasiva comoquiera que no tuvo injerencia en las decisiones judiciales cuestionadas. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial señaló que el actor intenta revivir la alegación propia de la instancia disciplinaria al invocar supuestas vulneraciones de derechos bajo los mismos fundamentos expuestos en el recurso de apelación, incluyendo el argumento referido a la aplicación de un enfoque diferencial debido a presuntas afecciones psicológicas, circunstancia que «no guarda ninguna relación con los hechos disciplinariamente relevantes por los cuales la seccional de instancia le profirió pliego de cargos». Agregó que el documento técnicocientífico no fue solicitado a la luz de la normatividad aplicable, sino que, por iniciativa propia, el investigado decidió contratar a un profesional de la medicina que rindiera un informe sobre su salud mental y su incidencia
científico no fue solicitado a la luz de la normatividad aplicable, sino que, por iniciativa propia, el investigado decidió contratar a un profesional de la medicina que rindiera un informe sobre su salud mental y su incidencia en los hechos acaecidos el 19 de diciembre de 2022, pero ello no significaba la obligación de acceder a un pedimento que no fue expresamente solicitado bajo los parámetros de la normatividad aplicable. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 13 de agosto de 2025, el juzgador constitucional en primera instancia negó la solicitud de 5Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00821-01 SCLAJPT-12 V.00 resguardo, al concluir que la decisión proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal. Asimismo, señaló que, Tampoco se dan las condiciones que impongan un examen bajo un enfoque diferencial, si en cuenta se tiene que las actuaciones desplegadas en la causa refutada, se fincaron en la aplicación razonada de las Comisiones accionadas, de las reglas instrumentales exigibles a todos los ciudadanos (sin distingo de ningún tipo), de cara a la carga que asiste a las partes en cuanto a sus peticiones de pruebas, sin que esté comprobado un «tratamiento diferencial», en la medida que no se evidencian elementos demostrativos a través de los cuales pueda, por
ningún tipo), de cara a la carga que asiste a las partes en cuanto a sus peticiones de pruebas, sin que esté comprobado un «tratamiento diferencial», en la medida que no se evidencian elementos demostrativos a través de los cuales pueda, por lo menos, colegirse que: i. Se ejercieron actos discriminatorios que afectaron al tutelante por razón de su condición mental o, ii. Exista la necesidad en el caso concreto de concederle un trato especial de cara a lo por él aspirado. Finalizó destacando que la pretensión encaminada a exhortar a las autoridades accionadas para que aplicaran un enfoque diferencial en el proceso disciplinario resultaba extraña a los fines de la acción de tutela.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la citada decisión, la parte accionante la impugnó en similares términos a los esbozados en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,
6Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00821-01 SCLAJPT-12 V.00 de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los
materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en concreto , encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se dejen parcialmente sin efectos los autos de 13 de febrero de 2025 y 28 de mayo del mismo año, proferidos por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, respectivamente, y, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se decrete la incorporación del informe psiquiátrico como una peritación. Asimismo, solicitó «exhortar a las autoridades judiciales accionadas para que apliquen un enfoque diferencial que garantice el debido proceso […] respetando su capacidad jurídica y autonomía en las siguientes etapas procesales». En este sentido, resulta necesario precisar que la Sala centrará el estudio en la decisión proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial por ser la que zanjó la discusión frente a los reproches contra el proceso que motivó la solicitud de amparo. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991,
proceso que motivó la solicitud de amparo. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-19, es 7Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00821-01
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decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que, (i) Aleph Sebastián García Sandoval se encuentra legitimado en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como disciplinado dentro del proceso que se cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus 8Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00821-01 SCLAJPT-12 V.00 prerrogativas fundamentales, esto es, el auto proferido el 28 de mayo de 2025 que finalizó la discusión, y la presentación de la acción de tutela, que lo fue el 30 de julio siguiente, no es superior a los seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para instaurar las acciones constitucionales. (viii) Se satisface el presupuesto de la subsidiariedad toda vez que contra la decisión cuestionada que zanjó el debate no procede recurso alguno, conforme a lo expuesto en el artículo 133 de la Ley 1952 de 2019. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profiri ó la
que no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profiri ó la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actu ó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisi ón se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía
la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía 9Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00821-01 SCLAJPT-12 V.00 de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión reprochada no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que la Comisión Nacional actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Lo anterior, toda vez que, al revisar la determinación censurada, en lo que a este trámite interesa, se advirtió que la autoridad accionada precisó que una de las pruebas solicitadas por el disciplinado para practicar en la etapa de juzgamiento fue: 7.1. PERITACIÓN (art. 177, L. 1952/2019)
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CONTRA ALEPH SEBASTIÁN GARCÍA SANDOVAL” realizado por el Dr.
Franklin Escobar-Córdoba Objeto de la prueba: acreditar la influencia de las tres enfermedades del sistema nervioso que afectan al investigado en los hechos objeto de investigación, y la posible duda frente a los elementos de la culpabilidad de él. Se recuerda que las enfermedades de Aleph fue uno de los argumentos de la
nervioso que afectan al investigado en los hechos objeto de investigación, y la posible duda frente a los elementos de la culpabilidad de él. Se recuerda que las enfermedades de Aleph fue uno de los argumentos de la defensa durante la etapa de alegatos precalificatorios y no fue acogido por la autoridad de instrucción. Con este dictamen la defensa reitera dicho argumento y es una prueba necesaria para demostrar que no se logra la certeza, necesaria para acreditar la responsabilidad disciplinaria. Posteriormente puso de presente que la autoridad de primer grado decretó como prueba documental el «informe pericial psiquiátrico rendido por el Dr. Franklin EscobarCórdoba». Dicho esto, destacó que el motivo de inconformidad del investigado consistió en la connotación que el juez de primera instancia le dio a su solicitud probatoria, esto es, que el informe de médico psiquiatra se haya decretado como medio de prueba documental en lugar del peritaje. 10Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00821-01
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Sobre el particular, explicó que el recurrente interpretó erróneamente las normas que regulan el peritaje en la Ley 1952 de 2019 comoquiera que «se limitó a mencionar que adjuntaba un informe pericial rendido por un profesional de la medicina y explicó el objeto de dicha prueba», lo anterior, sin tener en cuenta los requisitos previstos en el artículo 179 del aludido compendio normativo, puesto que, a mutuo propio decidió contratar un profesional de la medicina que rindiera un informe sobre la salud mental de su prohijado y su incidencia en los hechos
artículo 179 del aludido compendio normativo, puesto que, a mutuo propio decidió contratar un profesional de la medicina que rindiera un informe sobre la salud mental de su prohijado y su incidencia en los hechos acaecidos el 19 de diciembre de 2022, pero, ello no significa per se la obligación, para la primera instancia, de acceder a un pedimento que no fue expresamente solicitado y bajo los parámetros de la normatividad aplicable. Acto seguido refirió que, sin embargo, en vista de la especialidad del informe allegado, la autoridad decidió incorporarlo como prueba documental con el propósito de realizar la respectiva valoración en la etapa procesal correspondiente. Definido este aspecto, señaló que, […] no puede la autoridad pasar por alto como llegó al escenario procesal la petición probatoria, y al ser aceptada, cualquier variación o condicionamiento que se pretenda hacer en torno a su práctica, deberá contar con la anuencia del peticionario, quien cuenta con la posibilidad de desistir de la misma, en lugar de mutar una petición probatoria y concreta que, por demás, ya fue admitida por la propia magistratura. Bajo dicho contexto concluyó que, en vista de que en estricto sentido no se trató de una decisión en la que la autoridad de primera instancia negara la solicitud de una prueba por no cumplir los criterios de admisibilidad referenciados en el artículo 151 de la Ley 1952 de 2019 no era procedente el recurso de apelación, de ahí que estimó pertinente su rechazo. 11Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00821-01
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era procedente el recurso de apelación, de ahí que estimó pertinente su rechazo. 11Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00821-01
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En este orden, considera esta Sala de la Corte que, independientemente de que se comparta o no, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. La circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su
La circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Ahora bien, en lo concerniente a la pretensión encaminada a que se ordene a las autoridades accionadas que apliquen un enfoque diferencial, se advierte que, es ante el juez natural que el accionante debe acreditar la existencia de alguna circunstancia discriminatoria en su contra que amerite un análisis distinto del caso y, en todo caso, en este escenario tampoco 12Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00821-01 SCLAJPT-12 V.00 quedaron demostradas las circunstancias aducidas en tal sentido, tal y como lo consideró el juez de primer grado constitucional. De otra parte, si el actor consideraba que la autoridad omitió pronunciarse sobre algún aspecto en la providencia objeto de censura, como la inconducencia o impertinencia de la prueba, lo propio era que presentara la respectiva solicitud de adición, prevista en el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 241 la Ley 1952 de 2019. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 13Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00821-01
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
ACLARO VOTO
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
14Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00821-01
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VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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