CSJ - STL20560-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL20560-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-01 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL20560-2025 Radicación n.° 25000-22-05-000-2025-00090-01 Acta 43 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que ANTONIO JOSÉ CORTÉS interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS profirió el 9 de octubre de 2025, dentro de la acción de tutela que presentó el recurrente contra la JUNTA REGIONAL DE
CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y
CUNDINAMARCA, JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL
CIRCUITO DE FACATATIVÁ, EPS FAMISANAR, HOSPITAL
SAN JOSÉ, SALUD TOTAL EPS y MEDIMÁS EPS EN
LIQUIDACIÓN.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Antonio José Cortés instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, salud, mínimo vital, trabajo y dignidadRadicación n.° 25000-22-05-000-2025-00090-01 2 humana, presuntamente vulnerados por las entidades convocadas.
En lo que a este trámite interesa y de las documentales obrantes en el plenario, se advierte que el aquí accionante, junto a Joalber, Diana Yulieth y Cindy Vanesa Cortés Suárez, promovieron proceso ordinario
En lo que a este trámite interesa y de las documentales obrantes en el plenario, se advierte que el aquí accionante, junto a Joalber, Diana Yulieth y Cindy Vanesa Cortés Suárez, promovieron proceso ordinario laboral contra Mariela Ríos de Varela, con el que pretendieron principalmente que se declarara (i) la existencia de un contrato de trabajo entre el primero de los demandantes y la convocada a juicio; (ii) que, durante su ejecución, específicamente el 31 de mayo de 2019, Antonio José Cortés sufrió un accidente de trabajo; (iii) que, a raíz de dicho incidente, su empleadora finalizó el vínculo; (iv) que el despido era ineficaz y (v) que los demandados incumplieron su deber legal de afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral y pago de prestaciones sociales, sumado a que no contaba con condiciones de seguridad, higiene industrial ni medicina del trabajo, en virtud de lo cual, solicitaron el reconocimiento y pago de diferentes acreencias laborales, indemnización moratoria y por perjuicios, así como el reintegro del trabajador. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, autoridad que, mediante auto de 3 de marzo de 2020, admitió la demanda y ordenó realizar las notificaciones correspondientes. El 16 de diciembre de 2020, se tuvo por notificada por conducta concluyente a la demandada dado que la autoridad judicial accionada estimó que las gestiones realizadas por la parte actora para el efecto no se ejecutaron en debida forma.
El 16 de diciembre de 2020, se tuvo por notificada por conducta concluyente a la demandada dado que la autoridad judicial accionada estimó que las gestiones realizadas por la parte actora para el efecto no se ejecutaron en debida forma. El 22 de enero de 2021, la pasiva allegó la contestación al libelo y, el 26 de enero siguiente, la parte actora presentó escrito de reforma a laRadicación n.° 25000-22-05-000-2025-00090-01 3 demanda en el sentido de incluir como demandado a Alexander Varela Ríos y la solicitud del decreto y práctica de pruebas testimoniales y documentales adicionales. Por medio de proveído de 25 de febrero de 2021, el Juzgado inadmitió la contestación y accedió parcialmente a la reforma pretendida ordenando tener como demandado a Alexander Varela Ríos, quien, inconforme, presentó recurso de reposición. A través de auto de 10 de febrero de 2022 el juzgado dio a conocer que, […] en el Circuito Judicial de Facatativá, no corrieron términos del 03 al 07 de mayo de 2021; y del 31 de mayo al 21 de julio de 2021, inclusive; la totalidad de los expedientes físicos fueron trasladados a la ciudad de Bogotá, para su respectivo escaneo, […]; dicha situación ocurrió como consecuencia del denominado paro que hubo en todo el Territorio Nacional desde el 28 de abril de 2021, generando la destrucción de la Sede Judicial Facatativá, prácticamente
respectivo escaneo, […]; dicha situación ocurrió como consecuencia del denominado paro que hubo en todo el Territorio Nacional desde el 28 de abril de 2021, generando la destrucción de la Sede Judicial Facatativá, prácticamente en su integridad […]. A la fecha se han venido recibiendo de manera gradual los expedientes, a través de la plataforma AZURE; en este particular caso, fue recepcionado el pasado mes de enero (de manera incompleta), motivo por el cual no se había impulsado la actuación. Teniendo en cuenta el contexto descrito, en la misma providencia, el juez de conocimiento inadmitió nuevamente la contestación de la demanda y negó su reforma, «en tanto, no se indicó la relación sustancial con la que se pretende, se vincule como demandado al señor Alexander Varela Rios». En desacuerdo, la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. En vista de las circunstancias expuestas, previo a resolver los medios de impugnación impetrados, el 23 de junio de 2022, la autoridad accionada dispuso oficiar a la empresa contratista para que digitalizara en forma completa el expediente o, en su defecto, lo enviara de manera física, requerimiento que no fue atendido, razón por la cual, personal delRadicación n.° 25000-22-05-000-2025-00090-01 4 despacho se desplazó a la ciudad de Bogotá al lugar donde permanecía bajo custodia con el fin de que le hicieran entrega del trámite en comento, lo cual ocurrió el 24 de octubre de 2022. Una vez consultado en su integridad el proceso, el 25 de noviembre
bajo custodia con el fin de que le hicieran entrega del trámite en comento, lo cual ocurrió el 24 de octubre de 2022. Una vez consultado en su integridad el proceso, el 25 de noviembre de 2022, el despacho consideró pertinente «adoptar medidas de saneamiento […] teniendo en cuenta [que] no se disponía del expediente en forma completa», en virtud de lo cual declaró la nulidad de la providencia de 10 de febrero de 2022 y, consecuencialmente, «obviar el recurso de reposición y subsidiario el de apelación interpuesto contra la misma» y las actuaciones que se derivaran de estos, tuvo por contestada la demanda por parte de Mariela Ríos de Varela y requirió al actor para que acreditara la notificación surtida a Alexander Varela Ríos. El 26 de mayo de 2023, el Juzgado se pronunció frente al recurso de reposición que Alexander Varela Ríos interpuso contra el auto de 25 de febrero de 2021, mediante el cual fue incluido como demandado, revocándolo parcialmente y, en su lugar, inadmitió la reforma a la demanda. El 31 de agosto de 2023, se admitió esta última, decisión que fue objeto de recurso de reposición por parte del segundo demandado. En la misma fecha, esto es, 31 de agosto de 2023, le fue concedido amparo de pobreza a Antonio José Cortes, quien alegó que «no dispone de recursos económicos para sufragar los gastos del proceso» y se nombró a una profesional en derecho para que representara sus intereses.
amparo de pobreza a Antonio José Cortes, quien alegó que «no dispone de recursos económicos para sufragar los gastos del proceso» y se nombró a una profesional en derecho para que representara sus intereses. Por medio de escrito de 4 de octubre de 2023, Antonio José Cortés indicó que su voluntad nunca fue revocar el poder a su apoderado de confianza, sino que se tuviera en cuenta que carece de recursos para cubrir los gastos que puedan surgir dentro del curso del proceso, razón por la cualRadicación n.° 25000-22-05-000-2025-00090-01 5 pidió que, nuevamente, le reconocieran personería jurídica su apoderado. El 5 de diciembre de 2023, el despacho dejó sin efecto el nombramiento de la apoderada en virtud del amparo de pobreza y designó al abogado a quien le había otorgado poder desde el inicio del proceso. Luego de varias actuaciones, el 6 de junio de 2024, el Juzgado se pronunció desfavorablemente sobre el recurso de reposición interpuesto por Alexander Varela contra la providencia de 31 de agosto de 2023, y ordenó reanudar el término de traslado de la reforma a la demanda para los llamados a juicio. El 11 de julio de 2024, se fijó el 16 de octubre siguiente para la celebración de la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo, providencia que fue recurrida vía reposición y, en subsidio, apelación, por los demandados, los cuales fueron negados con auto 15 de agosto de 2024 por improcedentes. De igual forma, presentaron incidente de nulidad.
del Trabajo, providencia que fue recurrida vía reposición y, en subsidio, apelación, por los demandados, los cuales fueron negados con auto 15 de agosto de 2024 por improcedentes. De igual forma, presentaron incidente de nulidad. El 10 de octubre de 2024, el Juzgado rechazó de plano el incidente y tuvo por no contestada la reforma de la demanda. En desacuerdo, los demandados interpusieron recurso de apelación, el cual fue concedido en efecto devolutivo, providencias que fueron confirmadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas el 11 de abril de 2025. El 13 de febrero de 2025, el juez señaló el 8 de julio siguiente para la práctica de la audiencia consagrada en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo, la cual se llevó a cabo en la fecha señalada y, entre otros asuntos, se decretó como prueba pericial remitir:Radicación n.° 25000-22-05-000-2025-00090-01 6 [Al] demandante a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Cundinamarca con la totalidad de la historia clínica. Para que se determine el monto de la pérdida de la capacidad laboral del demandante, fecha de estructuración y causa de la misma. Ofíciese por secretaria al Hospital San José, A la EPS Famisanar, Salud Total, Medimas y luego se remite con la historia clínica (sic) completa a la Junta de Calificación de Invalidez de Cundinamarca. Asimismo, programó el 20 de noviembre de 2025 para realizar la
A la EPS Famisanar, Salud Total, Medimas y luego se remite con la historia clínica (sic) completa a la Junta de Calificación de Invalidez de Cundinamarca. Asimismo, programó el 20 de noviembre de 2025 para realizar la diligencia prevista en el artículo 80 del mismo texto normativo. Con memorial de 28 de julio de 2025, Medimás informó al Juzgado que «revisadas de manera exhaustiva las bases de datos, archivos históricos y demás registros disponibles en el marco del proceso de liquidación de la EPS Medimás hoy extinta, se informa que no se encontró información relacionada con la custodia de la historia clínica de Antonio Jose Cortes». En la misma fecha, Saludtotal EPS allegó el historial clínico solicitado, gestionado «con el area (sic) encargada de la IPS Virrey Solis». El 2 de septiembre de 2025, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca informó al despacho que, «para efectos de adelantar valoración conforme a lo indicado, debe cumplirse inicialmente con los requisitos mínimos que debe contener el expediente para ser solicitado», señalando, entre otros asuntos, que debía aportar la copia completa de la historia clínica y el comprobante de consignación del pago de honorarios correspondiente a 1 SMLMV. La parte accionante alegó que no se le debe exigir el pago de los honorarios referidos, comoquiera que le fue reconocido el amparo de pobreza, aunado que el dictamen reviste especial trascendencia para
La parte accionante alegó que no se le debe exigir el pago de los honorarios referidos, comoquiera que le fue reconocido el amparo de pobreza, aunado que el dictamen reviste especial trascendencia para determinar la fecha de estructuración de la contingencia, el nexo causal y el porcentaje definitivo de pérdida de capacidad laboralRadicación n.° 25000-22-05-000-2025-00090-01 7 Reparó que el Juzgado fijó fecha para la audiencia a realizar el 20 de noviembre de 2025 y que corre el riesgo de que se dicte sentencia sin contar con la prueba necesaria para poder acceder a una pensión de invalidez y programas de rehabilitación integral. Adujo que la EPS Famisanar le programó citas médicas a partir del 24 de noviembre de 2025, las cuales, «además de resultar excesivamente lejanas frente a la urgencia y trascendencia clínica […], también se tornan inoportunas en cuanto a su utilidad probatoria» porque se realizarán de manera posterior a la diligencia de 20 de noviembre del mismo año, lo cual, en su sentir, limita de manera sustancial la posibilidad de allegar al proceso información médica oportuna, completa y actualizada. Objetó que el Hospital San José, Salud Total y Medimás «han incurrido en una dilación injustificada en la entrega de historias clínicas, exámenes diagnósticos y demás documentos médicos requeridos». Cuestionó que lleva más de 5 años a la espera de que se profiera sentencia de primera instancia dentro del proceso laboral, sin que se haya emitido dicha decisión.
exámenes diagnósticos y demás documentos médicos requeridos». Cuestionó que lleva más de 5 años a la espera de que se profiera sentencia de primera instancia dentro del proceso laboral, sin que se haya emitido dicha decisión. De conformidad con lo anterior, se infiere, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene (i) al Juzgado disponer que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca realice «la valoración técnico–médica integral del actor sin condicionamiento alguno al pago de honorarios»; y, a su vez, adoptar las medidas necesarias para garantizar la efectividad su derecho al acceso a la administración de justicia, «asegurando la práctica oportuna de las pruebas decretadas y evitando dilaciones irrazonables que comprometanRadicación n.° 25000-22-05-000-2025-00090-01 8 la finalidad del proceso judicial, particularmente la suspensión de la audiencia que trata el artículo 80 programada para el 20 de noviembre de 2025»; (ii) a la EPS Famisanar y demás entidades prestadoras de servicios de salud accionadas «la asignación inmediata de citas, exámenes especializados y procedimientos médicos pendientes, garantizando su realización dentro de un término razonable, de modo que los resultados puedan ser incorporados oportunamente al proceso judicial en curso» ; (iii) al Hospital San José, Salud Total y Medimás remitir, de manera inmediata, completa y actualizada las historias clínicas, informes médicos y demás registros asistenciales relacionados con su tratamiento y (iv) se determine si se incurrió en mora judicial injustificada al no haber emitido
inmediata, completa y actualizada las historias clínicas, informes médicos y demás registros asistenciales relacionados con su tratamiento y (iv) se determine si se incurrió en mora judicial injustificada al no haber emitido sentencia de primera instancia dentro del proceso que motivó la solicitud de amparo. Como medida provisional pidió que se ordene a las entidades de salud accionadas priorizar su atención médica especializada inmediata dadas sus condiciones de salud, edad avanzada y situación de vulnerabilidad. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 29 de septiembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vincular a Mariela Ríos de Valera y Alexander Valera Ríos para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Asimismo, negó la medida provisional irrogada. Dentro del término otorgado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá allegó el enlace de acceso al expediente digital del trámiteRadicación n.° 25000-22-05-000-2025-00090-01 9 cuestionado y se opuso al amparo, con fundamento en que ha adoptado todas las medidas tendientes a garantizar el acceso a la justicia de las partes, sin que pueda afirmarse que han existido dilaciones injustificadas, máxime que, programó la celebración de la audiencia para el 20 de noviembre de 2025, en el entendido que para esa fecha ya se habría recaudado la historia clínica completa y practicado el dictamen por parte
noviembre de 2025, en el entendido que para esa fecha ya se habría recaudado la historia clínica completa y practicado el dictamen por parte de la junta de calificación de invalidez. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca indicó que «a la fecha no existe caso radicado en debida forma a nombre del accionante, así como tampoco pago de honorarios realizado para la calificación del caso» y que el Juzgado de conocimiento debía informarle a quien le corresponde realizar el pago para proceder a practicar el examen. La EPS Famisanar señaló que «el usuario […] no cuenta con prescripción vigente del médico tratante que indique la necesidad de lo solicitado», esto es, las citas y exámenes especializados que menciona en el escrito de tutela. La Sociedad de Cirugía de Bogotá - Hospital de San José informó que no ha recibido solicitud para la entrega de la historia clínica pretendida y el accionante tampoco aportó documento que demostrara dicha gestión. «No obstante, atendiendo el requerimiento manifestamos que el accionante se podrá acercar de lunes a viernes de 08:00 de la mañana a 04:00 de la tarde, para reclamar historia clínica». Salud Total EPS manifestó que «no tenemos a cargo la custodia de la historia clínica y asignación de citas médicas acciones cuya responsabilidad recae únicamente (sic) en la IPS que le brinda atenciónRadicación n.° 25000-22-05-000-2025-00090-01
10 médica». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 9 de octubre de 2025, el juez constitucional en primera instancia declaró improcedente la acción de tutela tras considerar que lo perseguido frente al pago de honorarios para la calificación ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca debe alegarlo dentro del proceso con el fin de que el juez ordinario se pronuncie. En lo que respecta a la solicitud de exámenes médicos y expedición de historia clínica a las distintas entidades promotoras de salud accionadas, junto con el Hospital San José, señaló que «no puede pretender el accionante que a través de la tutela se estimen pruebas para aportarlas al proceso ordinario, pues se reitera, ese tipo de situaciones deben ser alegadas, pero al interior del mismo procedimiento judicial», máxime que Salud Total EPS liquidada aportó la historia clínica. Finalmente, en cuanto a la existencia de dilaciones o mora injustificada por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá advirtió que, […] al revisar minuciosamente el expediente, se aprecia que si bien ha existido un tiempo considerable para finalizarse la primera instancia, no existe un actuar indebido por la operadora judicial titular de ese Despacho, ya que las partes que integran el contradictorio han interpuesto sendos recursos y demás herramientas procesales con las que cuentan para su defensa que han impedido un trámite célere en su desarrollo procesal, además que tampoco puede perderse de vista la destrucción del palacio de esa municipalidad en el año 2021 […].
II. IMPUGNACIÓN
procesales con las que cuentan para su defensa que han impedido un trámite célere en su desarrollo procesal, además que tampoco puede perderse de vista la destrucción del palacio de esa municipalidad en el año 2021 […].
II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la citada decisión, la parte accionante la impugnó alegando para el efecto similares argumentos a los esbozados en el escritoRadicación n.° 25000-22-05-000-2025-00090-01 11 inicial.
Agregó que el juez constitucional de primer grado aplicó de forma restrictiva y formalista el principio de subsidiariedad, omitiendo examinar con rigor la idoneidad y eficacia real de dicho mecanismo frente a la situación concreta del actor, «quien, en su condición de adulto mayor, en estado de debilidad manifiesta y sin ingresos económicos, padece una vulneración actual, continua y grave de sus derechos fundamentales» , además, «resulta jurídicamente insostenible el argumento del Tribunal según el cual la responsabilidad de allegar la historia clínica, los exámenes médicos y el dictamen de pérdida de capacidad laboral recae exclusivamente en el accionante» , pasando por alto que las entidades incumplieron con su deber de colaboración y, en lugar, de ordenar la corrección de esta omisión, trasladó indebidamente la carga probatoria. Finalmente, agregó como pretensiones que, en adelante, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, […], ejerza sus poderes oficiosos en materia probatoria, y en particular, realice el seguimiento al cumplimiento de los oficios dirigidos a las entidades de salud,
sus poderes oficiosos en materia probatoria, y en particular, realice el seguimiento al cumplimiento de los oficios dirigidos a las entidades de salud, […], así mismo, una vez este despacho judicial tenga en su poder las historias clínicas se remitan correspondientemente a la Junta Regional de Calificacion (sic) de Invalidez de Bogota (sic) y Cundinamarca, cumpliendo lo dispuesto en audiencia de fecha 8 julio de 2025. […] se exhorte al Ministerio del Trabajo, a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Superintendencia Financiera de Colombia para que, dentro del marco de sus competencias, vigilen y sancionen las conductas omisivas de las entidades accionadas que obstaculizan el acceso a la justicia y a la calificación médico-laboral de personas en situación de vulnerabilidad económica.
III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando porRadicación n.° 25000-22-05-000-2025-00090-01 12 acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que la solicitud de amparo se dirigió a que se ordene (i) al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá que disponga que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca realice «la valoración técnico– médica integral del actor sin condicionamiento alguno al pago de honorarios»; y, a su vez, que adopte las medidas necesarias para garantizar la efectividad su derecho al acceso a la administración de justicia, «asegurando la práctica oportuna de las pruebas decretadas y evitando dilaciones irrazonables que comprometan la finalidad del proceso judicial, particularmente la suspensión de la audiencia que trata el artículo 80 programada para el 20 de noviembre de 2025» ; (ii) a la EPS Famisanar y demás entidades prestadoras de servicios de salud accionadas «la asignación inmediata de citas, exámenes especializados y procedimientos médicos pendientes, garantizando su realización dentro de un término razonable, de modo que los resultados puedan ser
«la asignación inmediata de citas, exámenes especializados y procedimientos médicos pendientes, garantizando su realización dentro de un término razonable, de modo que los resultados puedan ser incorporados oportunamente al proceso judicial en curso»; (iii) al Hospital San José, Salud Total y Medimás remitir, de manera inmediata, completa y actualizada las historias clínicas, informes médicos y demásRadicación n.° 25000-22-05-000-2025-00090-01 13 registros asistenciales relacionados con su tratamiento y, finalmente, (iv) se determine si el juzgado accionado incurrió en mora judicial injustificada al no haber emitido sentencia de primera instancia dentro del proceso que motivó la solicitud de amparo. De igual forma, con el escrito de impugnación solicitó que (i) el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, ejerza sus poderes oficiosos en materia probatoria, y en particular, realice el seguimiento al cumplimiento de los oficios dirigidos a las entidades de salud, así mismo, una vez este despacho judicial tenga en su poder las historias clínicas, se remitan correspondientemente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca y (ii) se exhorte al Ministerio del Trabajo, a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Superintendencia Financiera de Colombia para que, dentro del marco de sus competencias, vigilen y sancionen las conductas omisivas de las entidades accionadas que obstaculizan el acceso a la justicia y a la calificación médico-laboral de personas en situación de vulnerabilidad económica.
vigilen y sancionen las conductas omisivas de las entidades accionadas que obstaculizan el acceso a la justicia y a la calificación médico-laboral de personas en situación de vulnerabilidad económica. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). Así, es importante señalar:Radicación n.° 25000-22-05-000-2025-00090-01 14 (i) Antonio José Cortés se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante dentro del proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que conoció del proceso objeto de amparo. (iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la omisión se mantiene en el tiempo.
comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que conoció del proceso objeto de amparo. (iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la omisión se mantiene en el tiempo. (iv) No obstante, se advierte que no se encuentra satisfecho el presupuesto de subsidiariedad frente a las siguientes pretensiones: -Se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá que disponga que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca realice «la valoración técnico–médica integral del actor sin condicionamiento alguno al pago de honorarios». Lo anterior, comoquiera que, tal y como lo indicó el juez de primer grado constitucional, el accionante omitió acudir ante el juez natural para elevar dicha solicitud, desaprovechando la etapa procesal idónea para que el despacho se pronunciara al respecto y, eventualmente, accediera a su reclamo. A la EPS Famisanar y demás entidades prestadoras de servicios de salud accionadas «la asignación inmediata de citas, exámenes especializados y procedimientos médicos pendientes, garantizando su realización dentro de un término razonable, de modo que los resultados puedan ser incorporados oportunamente al proceso judicial en curso».Radicación n.° 25000-22-05-000-2025-00090-01 15 Sobre el particular se observa que si bien, con el escrito de tutela, el actor aportó una serie de órdenes médicas emitidas por la EPS Famisanar para la práctica de una resonancia magnética, exámenes de laboratorio y valoración por especialista en ortopedia y traumatología, lo cierto es que,
actor aportó una serie de órdenes médicas emitidas por la EPS Famisanar para la práctica de una resonancia magnética, exámenes de laboratorio y valoración por especialista en ortopedia y traumatología, lo cierto es que, no se acreditó el trámite ante las entidades prestadoras de salud accionadas para la realización de las mismas o que se hayan programado para una fecha posterior al 20 de noviembre de 2025, como lo indica el actor en lo solicitud de amparo. Al Hospital San José, Salud Total y Medimás remitir, de manera inmediata, completa y actualizada las historias clínicas, informes médicos y demás registros asistenciales relacionados con su tratamiento. Puesto que, si el actor considera que dichas entidades no han aportado de manera completa o idónea los documentos solicitados debe plantear dicho inconformismo dentro del proceso a efectos de que el juzgado tome las medidas del caso. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.Radicación n.° 25000-22-05-000-2025-00090-01 16 Ahora, no resulta atendible el argumento relativo a que el juez
supuestamente viciadas.Radicación n.° 25000-22-05-000-2025-00090-01 16 Ahora,