🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL20562-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL20562-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL20562-2025 Radicación n.o 11001-02-05-000-2025-02539-00 Acta 44 Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que ALBERTO RAMÍREZ GUARDO presenta contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CARTAGENA.

I. ANTECEDENTES El promotor instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental a la «INDEXACIÓN PENSIONAL» y los principios de seguridad jurídica y el que denominó «VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que el accionante promovió proceso ejecutivo a continuación del ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de PensionesRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02539-00

SCLAJPT-11 V.00

(Colpensiones), con el fin de que librara mandamiento de pago por el retroactivo reconocido respecto de la diferencia en las mesadas adeudadas por pensión de vejez desde abril de 2009, junto a los intereses moratorios

causados a su favor. El asunto se tramitó con el radicado n.° 13001-31-05-002-201000102-01 ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, el cual, a través de auto del 13 de octubre de 2023, libró mandamiento de pago en la suma de $19.166.393 por concepto de las «diferencias en la mesada pensional que le adeuda Colpensiones al demandante desde el mes de febrero de 2016 hasta el mes de septiembre de 2023» más las que se sigan causando a futuro «debidamente indexadas al momento del pago». En el trámite de la ejecución, Colpensiones formuló la excepción de pago debido a que aseguró que le había cancelado al actor $20.062.791 mediante la Resolución SUB330466 del 28 de noviembre de 2023. Posteriormente, el 10 de marzo de 2025, la autoridad de primera instancia declaró probada parcialmente la excepción de pago, al considerar que el valor sufragado «no cubría la totalidad de la obligación», ya que aún no se había pagado la indexación de las mesadas adeudadas, en los términos ordenados en el proveído en que se libró el mandamiento de pago. Por tanto, ordenó continuar con la ejecución por el saldo adeudado de $5.027.988. Inconforme con tal determinación, Colpensiones interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación dado que aseguró que el juez valoró indebidamente la resolución con la que se acreditó el pago, pues insistió en que los valores entregados al demandante en la vía administrativa 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02539-00

indebidamente la resolución con la que se acreditó el pago, pues insistió en que los valores entregados al demandante en la vía administrativa 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02539-00 SCLAJPT-11 V.00 abarcaron en su totalidad la obligación y no existía saldo pendiente; sin embargo, mediante auto de 31 de marzo de 2025 el juzgado de instancia mantuvo su postura y concedió la alzada. El asunto se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que, en proveído del 24 de septiembre de 2025, revocó íntegramente el auto apelado y, en su lugar, declaró probada en su totalidad la excepción de pago propuesta por Colpensiones y declaró terminado el proceso. A través de este mecanismo constitucional, el accionante cuestiona el auto proferido el 24 de septiembre de 2025 por el tribunal accionado, toda vez, que, en su decir, incurre en un desconocimiento del precedente jurisprudencial aplicable al asunto, particularmente, la decisión CSJ SL359-2021 en el cual esta sala estableció que la indexación de las condenas es procedente en forma «oficiosa». Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide dejar sin efecto la providencia emitida el 24 de septiembre de 2025 y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada provea una nueva decisión acorde con sus aspiraciones.

la vulneración, pide dejar sin efecto la providencia emitida el 24 de septiembre de 2025 y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada provea una nueva decisión acorde con sus aspiraciones. La tutela se presentó el 13 de noviembre de 2025 y fue admitida por esta sala mediante auto de 18 posterior, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral en el que se emitió el proveído censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. En el término concedido, la directora de asuntos constitucionales de 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02539-00

SCLAJPT-11 V.00

Colpensiones solicitó que se declare improcedente el amparo, dado que la decisión judicial cuestionada no ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales del promotor.

II. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Esta sala es del criterio de que no procede la tutela contra providencia judicial, esencialmente, por ausencia de norma que así lo prevea y en sujeción a los principios de la cosa juzgada, independencia y

Esta sala es del criterio de que no procede la tutela contra providencia judicial, esencialmente, por ausencia de norma que así lo prevea y en sujeción a los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces; sin embargo, la jurisprudencia lo ha morigerado en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces configuran una evidente transgresión de los derechos constitucionales de las partes. Es oportuno señalar que, conforme lo indica la sentencia CC C-5902005, reiterada en varios pronunciamientos de esta sala, entre otros, en la decisión CSJ STL1866-2025, la acción de tutela contra providencia judicial es viable siempre y cuando se acredite del fallo censurado alguna de las siguientes causales: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02539-00

SCLAJPT-11 V.00

En el presente asunto, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto el auto dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 24 de septiembre de 2025, que revocó íntegramente la decisión de primera instancia y declaró probada totalmente

dejar sin efecto el auto dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 24 de septiembre de 2025, que revocó íntegramente la decisión de primera instancia y declaró probada totalmente la excepción de pago en el proceso ejecutivo laboral cuestionado. Antes de analizar de fondo el asunto, resulta necesario advertir que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo. Lo anterior, por cuanto entre la fecha de notificación del proveído judicial cuestionado -24 de septiembre de 2025y la de presentación del amparo constitucional -13 de noviembre de 2025transcurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez. Asimismo, se encuentra satisfecho el postulado de residualidad, toda vez que contra la decisión cuestionada no procede recurso alguno. De manera que la Sala está habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas. En lo que interesa a la acción constitucional, la colegiatura precisó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si era procedente continuar el proceso ejecutivo contra Colpensiones por el cobro de la «indexación [de las diferencias pensionales] dispuesta en el mandamiento de pago» o, si en su lugar, debía declararse probada en su totalidad la excepción de pago formulada por la administradora demandada. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02539-00

SCLAJPT-11 V.00

Para dar respuesta a este interrogante, indicó que el artículo 422 del CGP establece los requisitos formales y sustanciales del título ejecutivo y,

5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02539-00

SCLAJPT-11 V.00

Para dar respuesta a este interrogante, indicó que el artículo 422 del CGP establece los requisitos formales y sustanciales del título ejecutivo y, entre estos, aparece que cuando la obligación provenga de una providencia judicial, deberá tener «fuerza ejecutiva» y, en su contenido, debe identificarse claramente el deudor y la acreencia tiene que ser expresa y exigible. Destacó que el proceso ejecutivo en su esencia y naturaleza no tiene como finalidad reconocer o acceder a un derecho subjetivo, por el contrario, lo que pretende es garantizar el cumplimiento de la obligación que fue previamente declarada en la sentencia judicial como título ejecutivo. Citó en su respaldo la decisión CSJ STL16179-2023. Al analizar el caso concreto, explicó que Colpensiones apeló la decisión del juez inicial, al argumentar que las sumas pagadas al promotor del proceso ejecutivo cobijaron la totalidad de lo adeudado y que la cuantía calculada por concepto de indexación de diferencias pensionales no «hacía parte del capital de la deuda» y, por ello, no era procedente continuar la ejecución respecto de tal concepto. Luego de examinar la sentencia de segunda instancia «que contiene la obligación ejecutada» , aseveró que allí «no se dispuso la indexación de las diferencias sobre las mesadas ordenadas», de ahí que dicho rubro no podía incluirse en el mandamiento de pago como

contiene la obligación ejecutada» , aseveró que allí «no se dispuso la indexación de las diferencias sobre las mesadas ordenadas», de ahí que dicho rubro no podía incluirse en el mandamiento de pago como erradamente lo consideró el juez de primer grado y, tampoco, podía ejecutarse a la administradora demandada sobre este concepto. Puntualizó que en la sentencia CSJ STL16986-2024 esta corporación reiteró que «por principio general, las acreencias reclamadas [en los procesos ejecutivos] deben estar contenidas en el título objeto de 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02539-00 SCLAJPT-11 V.00 recaudo», esto significa que el mandamiento de pago debe guardar absoluta coherencia con las sentencias judiciales que contienen tal obligación. Explicado lo anterior, concluyó que no era procedente continuar el proceso ejecutivo por falta de pago de la indexación del retroactivo adeudado, ya que este no se ordenó en la sentencia que dio origen a la obligación. Por ende, era forzoso concluir que con la suma cancelada por Colpensiones ($20.062.791) a través de la Resolución SUB330466-2023 se cubrió el capital de la deuda, por tal motivo, lo acertado era tener por cumplida la orden judicial y decretar la terminación de la ejecución «no siendo necesario continuar con algún otro tramite en razón a las normas previamente citadas». En esos términos, revocó el auto apelado y, en su lugar, declaró

cumplida la orden judicial y decretar la terminación de la ejecución «no siendo necesario continuar con algún otro tramite en razón a las normas previamente citadas». En esos términos, revocó el auto apelado y, en su lugar, declaró probada la excepción de pago total de la obligación y tuvo por terminado el litigio ejecutivo. Así las cosas, analizada la decisión judicial censurada, es claro que es el resultado de un estudio normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que rigen el asunto y valoró el material probatorio recaudado, conforme a la sana crítica; de ahí que la decisión es razonable. En ese orden, contrario a lo alegado por la parte solicitante, los argumentos expuestos en la providencia cuestionada no lucen contrapuestos a las garantías superiores invocadas, lo que descarta la 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02539-00 SCLAJPT-11 V.00 configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela, máxime cuando en este asunto, el juez de segundo grado explicó con claridad que la indexación de las diferencias pensionales no fue incluida en la sentencia judicial que dio origen al proceso ejecutivo y, por tal motivo, no era

este asunto, el juez de segundo grado explicó con claridad que la indexación de las diferencias pensionales no fue incluida en la sentencia judicial que dio origen al proceso ejecutivo y, por tal motivo, no era procedente reclamar su pago a cargo de Colpensiones. De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más; pues al juez constitucional no le es dable sustituir, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario judicial realizó en la toma de la decisión dentro del litigio sometido a su consideración. Finalmente, debe indicarse que, si lo pretendido por el accionante era reclamar la indexación de las diferencias pensionales conforme el precedente jurisprudencial de esta Sala de Casación Laboral, tal pretensión debió plantearse en el trámite del proceso ordinario laboral, para que fuera incluida en la sentencia judicial que funge como título ejecutivo en este asunto. De manera que no resulta de recibo el reproche referente a un desconocimiento del precedente en el trámite del proceso ejecutivo censurado -como lo plantea el tutelante - dado que, como se explicó, en esta causa el juez únicamente adelanta la gestión para el cumplimiento efectivo de la acreencia, mas no puede modificar ni adicionar el título judicial. En consecuencia, se negará el amparo pretendido por las razones expuestas. 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02539-00

SCLAJPT-11 V.00

III. DECISIÓN

judicial. En consecuencia, se negará el amparo pretendido por las razones expuestas. 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02539-00

SCLAJPT-11 V.00

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. NEGAR el amparo constitucional invocado, por las razones expuestas.

SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02539-00

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

10

Consultar sobre este documento ...