CSJ - STL20564-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL20564-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL20564-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02555-00 Acta 44 Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que LUIS EVELIO SAAVEDRA TORRES presenta contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI.
I. ANTECEDENTES El promotor a través de apoderado instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, así como el principio de confianza legítima, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que el accionante inició proceso ordinario laboral en contra de las Empresas Municipales de Cali EMCALIEICE ESP con el fin de que se declare queRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02555-00 SCLAJPT-11 V.00 en su condición de afiliado al Sindicato de Trabajadores de Emcali (Sintraemcali) es beneficiario de la convención colectiva de trabajo 20112014 suscrita entre la empresa demandada y la organización sindical mencionada, por lo cual, solicitó «se le apli [cara] la interpretación más favorable de artículo 36 y su parágrafo, desde el 01 de abril de 2009, fecha de su vinculación a la empresa y mientras dure su vínculo laboral con la misma».
favorable de artículo 36 y su parágrafo, desde el 01 de abril de 2009, fecha de su vinculación a la empresa y mientras dure su vínculo laboral con la misma». En consecuencia, se declarara que «tiene derecho a que, al momento de causarse, se liquiden sus cesantías con base en el régimen de retroactividad pactado en la Convención Colectiva de Trabajo 20112014» desde que inició su vínculo laboral hasta cuando se cause dicho derecho y se condenara a la empresa a incluirlo en el régimen de retroactividad existente en virtud de la mencionada convención; así como al pago de las costas y agencias en derecho. El asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali con el radicado n.° 76001-30-10-5004-2023-00301-00; autoridad que, en sentencia de 15 de noviembre de 2024, accedió a las pretensiones formuladas y condenó en costas a la empresa demandada. Inconforme con lo anterior, el apoderado de la parte vencida en el juicio interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el juez inicial y, en virtud de ello, se remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; autoridad que, en sentencia de 19 de diciembre de 2024, revocó lo decidido en primer grado y, en su lugar, absolvió a EMCALI EICE ESP de las pretensiones incoadas y condenó en costas al actor. El 14 de enero de 2025, el apoderado del promotor presentó recurso
lugar, absolvió a EMCALI EICE ESP de las pretensiones incoadas y condenó en costas al actor. El 14 de enero de 2025, el apoderado del promotor presentó recurso 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02555-00 SCLAJPT-11 V.00 extraordinario de casación, el cual fue negado por esa colegiatura mediante proveído de 15 de mayo del año en curso. El accionante, vía correo electrónico, el 21 de mayo siguiente formuló contra el auto mencionado «recurso de reposición y en subsidio de queja». Sin embargo, en proveído de 14 de agosto de 2025, la magistratura convocada no repuso el auto recurrido y concedió queja, en ese sentido, a través de oficio de 25 de agosto del presente año, ordenó la remisión del expediente a esta corporación para lo de su cargo. A través de este mecanismo constitucional, se cuestiona la providencia de 19 de diciembre de 2024 proferida por la colegiatura accionada, toda vez, que, en decir del actor, incurrió en violación directa a la Constitución por cuanto «inaplicó el principio de favorabilidad contenido en el artículo 53» de la norma superior en la interpretación de convenciones colectivas de trabajo. Añadió que se configuró un «desconocimiento del precedente» del máximo tribunal constitucional en las sentencias que han decantado «el deber de aplicar el principio de favorabilidad en la interpretación de cláusulas convencionales, tal como lo realizó en las sentencias de unificación [CC] SU 267 de 2019 y [CC] SU 027 de 2021».
deber de aplicar el principio de favorabilidad en la interpretación de cláusulas convencionales, tal como lo realizó en las sentencias de unificación [CC] SU 267 de 2019 y [CC] SU 027 de 2021». Así mismo, reprochó que el Tribunal accionado «desconoció el precedente horizontal que se ha trazado» con fundamento en las sentencias proferidas por el colegiado dentro de las demandas ordinarias laborales «en donde se han discutido controversias relacionadas con el mismo objeto de la presente – aplicabilidad del parágrafo del artículo 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de 2011 suscrita por EMCALI
EICE ESP y SINTRAEMCALI».
3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02555-00
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Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide dejar sin efecto la providencia emitida el 19 de diciembre de 2024 y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada provea una nueva decisión de reemplazo en la que se «observe el precedente vertical y horizontal, en relación con el principio de favorabilidad y su aplicación para la interpretación de convenciones colectivas». La tutela se presentó el 14 de noviembre de 2025 y fue admitida por esta sala mediante auto de 18 posterior, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el
colectivas». La tutela se presentó el 14 de noviembre de 2025 y fue admitida por esta sala mediante auto de 18 posterior, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso laboral en el que se emitió la providencia censurada, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Al efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali manifestó que «no ha vulnerado los derechos alegados por el accionante», por lo cual, solicitó se niegue la presente acción constitucional.
II. CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la
4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02555-00
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Es oportuno recordar que la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) trascendencia ius
Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo, y (v) subsidiariedad. De acuerdo con lo establecido en el numeral 1.o del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede únicamente cuando el titular ha agotado los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que estas hayan sido alegadas de manera previa ante los jueces naturales, esto es, que el interesado hubiese hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos y preferentes para cada caso. En otras palabras, se desnaturaliza la subsidiariedad de la tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger garantías superiores, se omite su discusión en el espacio procesal o trámite pertinente, excepto en los casos en que se configure un daño de imposible reparación (CSJ STL7187-2023). En el presente asunto, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de la senda tuitiva, dejar sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02555-00
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dejar sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02555-00
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Superior del Distrito Judicial de Cali el 19 de diciembre de 2024, en el proceso ordinario laboral censurado. De entrada, se advierte que la respuesta a tal interrogante es negativa, dado que el convocante desconoció el requisito de subsidiariedad señalado en precedencia, ya que de la revisión de las pruebas aportadas y del registro en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificado de la Rama Judicial, se advierte que a la fecha de activación del presente mecanismo, se encuentra pendiente que esta corporación se pronuncie sobre el recurso de queja interpuesto contra el auto de 15 de mayo del año en curso que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra el fallo de segundo grado cuestionado. Así las cosas, se insiste, en el presente caso aún existe un mecanismo pendiente por resolver, este es, el recurso de queja que fue concedido ante esta sala, por lo tanto hasta que ello no ocurra, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales aquí invocados, debido a que el fallo cuestionado no se encuentra ejecutoriado. Lo anterior se encuentra en armonía con un asunto de similares contornos, resuelto en la decisión
CSJ STL7566-2025.
Conforme lo anterior, la parte interesada deberá aguardar a lo resuelto por esta magistratura en el trámite del proceso ordinario laboral cuestionado. Por lo expuesto y dado que la subsidiariedad es un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, se declarará improcedente el amparo
resuelto por esta magistratura en el trámite del proceso ordinario laboral cuestionado. Por lo expuesto y dado que la subsidiariedad es un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, se declarará improcedente el amparo formulado. 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02555-00
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02555-00
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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