CSJ - STL20566-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL20566-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL20566-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01182-01 Acta 44 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación presentada por FABIAN ANDRÉS BERNAL BELTRÁN contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL META, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso disciplinario con radicado 50001-25-02-000-2021-00357-00/01.
I. ANTECEDENTES El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01182-01
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario se extrae lo siguiente: María Ligia Castro Zapata presentó queja disciplinaria contra Fabian Andrés Bernal Beltrán, por la falta prevista en el numeral 1° del
tutela y de las pruebas obrantes en el plenario se extrae lo siguiente: María Ligia Castro Zapata presentó queja disciplinaria contra Fabian Andrés Bernal Beltrán, por la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, por sentencia del 26 de abril de 2024, lo declaró disciplinariamente responsable y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por 6 meses y multa de 2 smlmv. Inconforme, con la anterior decisión el accionante interpuso recurso de apelación y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en fallo del 18 de septiembre de 2024 confirmó la determinación de primera instancia. El promotor censuró que fue sancionado por hechos diferentes a los que se le atribuyeron en la formulación de cargos y que además estaban prescritos. Además, aseguró que los efectos de la sanción se continúan produciendo dado que aún se encuentra en imposibilidad de trabajar. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos presuntamente vulnerados y como medida para reestablecerlos se deje sin efecto las sentencias de 26 de abril y 18 de septiembre de 2024 proferidas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta y la Comisión nacional de Disciplina Judicial, respectivamente.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
2Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01182-01
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nacional de Disciplina Judicial, respectivamente.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
2Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01182-01
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La tutela se radicó el 16 de octubre de 2025 y por auto de 21 de octubre la sala cognoscente de este asunto en primera instancia la admitió y ordenó notificar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa. La Comisión Seccional de disciplina Judicial del Meta rindió informe de las actuaciones del proceso y resaltó que el accionante contó los mecanismos judiciales para ejercer su defensa y contradicción en el proceso disciplinario, sin embargo, optó por no comparecer, y en salvaguarda de sus intereses, se dio aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, designándole un defensor de oficio, con quien se prosiguió la actuación, y éste, en ejercicio de su cargo, inclusive interpuso recurso de apelación. Aseguró que, aunque el promotor afirmó que el fallo seguía produciendo efectos, revisado el certificado de antecedentes disciplinarios, la sanción impuesta en el proceso disciplinario inició el 22 de octubre de 2024 hasta el 21 de abril de 2025, es decir que, a la fecha ya la cumplió. Por último, informó que el promotor promovió otras dos acciones de tutela por los mismos hechos que se tramitaron ante el Consejo de Estado. No se aportaron pronunciamientos adicionales dentro del término concedido para tal efecto. La Sala de primer grado constitucional, por sentencia de 29 de
de tutela por los mismos hechos que se tramitaron ante el Consejo de Estado. No se aportaron pronunciamientos adicionales dentro del término concedido para tal efecto. La Sala de primer grado constitucional, por sentencia de 29 de octubre de 2025, declaró improcedente el amparo deprecado, tras advertir que se incumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que, entre la fecha del último fallo reprochado, esto es, 18 de septiembre de 2024 y la 3Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01182-01 SCLAJPT-12 V.00 radicación de la acción de tutela, el 16 de octubre de 2025, transcurrió casi un año.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y, en sustento de ello, señaló que el término de la inmediatez no se debe calcular desde la notificación de la sentencia que se censura, toda vez que la sanción continúa produciendo efectos lo que le impide ejercer su derecho al trabajo.
También afirmó que durante el tiempo que ha transcurrido intentó que se revocara la sanción por diferentes medios.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio
cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto la parte promotora dirige sus reparos contra las sentencias 26 de abril y 18 de septiembre de 2024 proferidas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta y la Comisión nacional de Disciplina Judicial, respectivamente, dentro del proceso disciplinario con la radicación n.o 50002-25-02-000-2021-00357-00/01. 4Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01182-01
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Sin embargo, se advierte por la Corte que esta no es la primera vez que la accionante acude a este mecanismo constitucional para plantear su reproche contra dichas providencias, pues, en oportunidad anterior, se tramitó ante el Consejo de Estado las acciones de tutela con radicación n.o 11001-03-15-000-2025-00212-00 y 11001-03-15-000-2025-04687-00 que, con providencias de de 6 de marzo y 28 de agosto de 2025 declararon improcedente el amparo.
En la primera providencia, se arribó a la decisión al encontrarse que el tutelante se limitó a realizar declaraciones generalizadas con el objeto de plantear un debate de interpretación legal que ya fue zanjado por los jueces naturales,
En la primera providencia, se arribó a la decisión al encontrarse que el tutelante se limitó a realizar declaraciones generalizadas con el objeto de plantear un debate de interpretación legal que ya fue zanjado por los jueces naturales,
En la otra providencia relacionada concluyó que se incumplía con el requisito de la inmediatez porque la sentencia se notificó a las partes mediante mensaje de datos de 10 de octubre de 2024 y la acción de tutela fue radicada el 29 de julio de 2025.
Así las cosas, debido a que la controversia de la accionante con las sentencias emitidas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Meta y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, ya fueron estudiadas en varias oportunidades, deberá estarse a lo resuelto en la primera decisión, máxime cuando, una vez consultado el expediente en la página web de la Rama Judicial, se avizora que ninguna de esas acciones que se presentaron con antelación fueron impugnadas y que, la primera luego de ser remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión, el expediente cuyo radicado correspondió el n.o T 11045989, no fue seleccionado el 30 de mayo de 2025, de manera que resulta ser claro que dentro del trámite tampoco se observa que la promotora hubiere acudido 5Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01182-01 SCLAJPT-12 V.00 a la «facultad de insistencia» para exponer sus reparos ante esa sede, medio procesal que en últimas era el que cerraba el paso al estudio de
SCLAJPT-12 V.00 a la «facultad de insistencia» para exponer sus reparos ante esa sede, medio procesal que en últimas era el que cerraba el paso al estudio de fondo por este medio de una directriz emanada inicialmente de otro «juez constitucional».
Por cierto, similar circunstancia se predica de la queja constitucional subsiguiente, pues también se envió a la Corte Constitucional y le correspondió el expediente T11588588 pero aún se encuentra pendiente de selección.
Conforme a ello y tal como ya lo concluyó en anterior ocasión la Sala, resulta claro que se configuró lo que lo que la jurisprudencia en la materia ha denominado cosa juzgada constitucional, por lo que la promotora, se itera, debe estarse a lo allí resuelto.
En ese orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por los motivos ya expuestos.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto , la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en precedencia.
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. Aclaración de voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclaración de voto
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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ACLARACIÓN DE VOTO
Accionante: Fabian Andrés Bernal Beltrán
Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta Radicado: 11001-02-30-000-2025-01182-01
Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de confirmar el fallo impugnado, lo cierto es que, a mi juicio, no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.
En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional
ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación. En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión,Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01182-01 SCLAJPT-12 V.00 el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al
Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. En los anteriores términos aclaro mi voto. 9Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01182-01
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Fecha ut supra,
no depende de su voluntad y acción propia. En los anteriores términos aclaro mi voto. 9Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01182-01
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Fecha ut supra,
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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