CSJ - STL20568-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL20568-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL20568-2025 Radicación n.o 11001-02-05-000-2025-02544-00 Acta 44 Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que LUPA JURÍDICA SAS presenta contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
Se acepta el impedimento manifestado por la magistrada Clara Inés López Dávila, para conocer del presente trámite constitucional.
I. ANTECEDENTES La promotora instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02544-00
SCLAJPT-11 V.00
En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que Dylan Felipe Velásquez Prada inició proceso ordinario laboral en contra de Lupa Jurídica SAS –aquí accionante-, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo desde el 05 de mayo hasta el 30 de septiembre de 2022, el cual fue terminado sin justa causa a pesar de que gozaba de estabilidad laboral reforzada «en virtud del fuero de paternidad» y, en consecuencia, se ordene su reintegro, así como el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de finalización de la relación laboral.
y, en consecuencia, se ordene su reintegro, así como el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de finalización de la relación laboral. El referido trámite se identificó con el radicado n.° 11001-31-05036-2025-00036-00 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que tuvo por no contestada la demanda mediante auto de 12 de mayo de 2025. La demandada presentó recurso de reposición en contra de esa determinación, con fundamento en que la notificación del libelo introductorio fue enviada al correo lupajuridica@gmail.com, sin tener en cuenta que aun cuando esa era la dirección electrónica señalada en el certificado de existencia y representación legal, en este también se indicó que no autorizaba recibir notificaciones personales a través de correo electrónico y, en escrito separado y con fundamento en los mismos argumentos, solicitó la nulidad de lo actuado por indebida notificación del auto admisorio de la demanda.
El Juzgado, a través de auto de 27 de junio de 2025, mantuvo su decisión, negó la solicitud de nulidad y concedió la alzada interpuesta contra esa última decisión, que fue resuelta por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en auto de 27 de octubre
2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02544-00 SCLAJPT-11 V.00 de 2025, en el cual confirmó la determinación de primer grado, tras considerar que el demandante efectuó la notificación el 11 de marzo de 2025 al correo lupajuridica@gmail.com y certificó su entrega a través de Servientrega, la cual era válida para tener como notificada a Lupa Jurídica SAS desde el 13 del mismo mes y año. Igualmente, señaló que la manifestación contenida en el certificado de existencia y representación legal de no autorizar el recibo de notificaciones vía correo electrónico era aplicable a la comunicación de las decisiones que pongan término a una actuación administrativa y no al enteramiento de una providencia dictada en el trámite de un proceso judicial. A través de este mecanismo constitucional, se cuestiona la referida providencia, toda vez, que, en decir de la accionante, sí se configuró la causal consagrada en el numeral 8.° del artículo 133 del CGP, toda vez que, si bien la notificación de la demanda fue enviada a la dirección electrónica indicada en el certificado de existencia y representación legal, lo cierto era que en el mismo documento quedó establecido que no autorizaba recibir comunicaciones personales a través de correo. Adicionalmente, señaló que los diez días para contestar la demanda empezaban a correr luego de surtida la notificación, pero, al no efectuarse en debida forma, no podía contabilizarse dicho término para luego tener por no contestada la demanda. Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las
en debida forma, no podía contabilizarse dicho término para luego tener por no contestada la demanda. Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide dejar sin efecto la providencia emitida el 27 de octubre de 2025 y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada provea una nueva decisión acorde con sus aspiraciones, en la cual declare la 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02544-00 SCLAJPT-11 V.00 nulidad de lo actuado a partir de la «notificación irregular de la demanda». La tutela se presentó el 13 de noviembre de 2025 y fue admitida por esta sala mediante auto de 18 posterior, en el que se ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso laboral en el que se emitió la providencia censurada, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Al efecto, el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá remitió el enlace electrónico del expediente.
II. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Esta sala es del criterio de que no procede la tutela contra
lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Esta sala es del criterio de que no procede la tutela contra providencia judicial, esencialmente, por ausencia de norma que así lo prevea y en sujeción a los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces; sin embargo, la jurisprudencia lo ha morigerado en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces configuran una evidente transgresión de los derechos constitucionales de las partes. Es oportuno señalar que, conforme lo indica la sentencia CC C-5902005, reiterada en varios pronunciamientos de esta sala, entre otros, en la 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02544-00 SCLAJPT-11 V.00 decisión CSJ STL1866-2025, la acción de tutela contra providencia judicial es viable siempre y cuando se acredite del fallo censurado alguna de las siguientes causales: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En el presente asunto, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto providencia emitida el 27 de octubre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
a resolver consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto providencia emitida el 27 de octubre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Antes de analizar de fondo el asunto, resulta necesario advertir que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo. Lo anterior, por cuanto entre la fecha de notificación del proveído judicial cuestionado -28 de octubre de 2025y la de presentación del amparo constitucional -13 de noviembre de 2025transcurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez. Asimismo, se encuentra satisfecho el postulado de residualidad, toda vez que contra la decisión cuestionada no procede recurso alguno. De manera que la Sala está habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas. En lo que interesa a la acción constitucional, el tribunal accionado señaló que, de conformidad con el artículo 41 del CPTSS, debe notificarse personalmente al demandado el auto admisorio de la demanda y las providencias que tengan por objeto hacerle saber al convocado la primera 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02544-00 SCLAJPT-11 V.00 providencia que se dicte en un proceso judicial y que el artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022 dispone que la notificación « se entiende realizada dos días hábiles después de haberse recibido el mensaje de datos y que el término para contestar la demanda inicia un día después, es decir, al tercer día », el cual fue declarado exequible de manera condicionada, a
días hábiles después de haberse recibido el mensaje de datos y que el término para contestar la demanda inicia un día después, es decir, al tercer día », el cual fue declarado exequible de manera condicionada, a través de la sentencia CC C-420 de 2020, en tanto resulta necesario acreditar que el mensaje de datos fue recibido por la convocada. Expuso que el artículo 291 del CGP consagra que «cuando se trate de persona jurídica de derecho privado, la comunicación deberá remitirse a la dirección que aparezca registrada en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente». Indicó que la sociedad apelante fundó la indebida notificación en el hecho que el juzgado ordenó la notificación de la demanda a través de los artículos 291 y 292 del CGP, razón por la cual esas eran las normas que regían la notificación, sin embargo, ese argumento no tenía asidero, pues el auto que admitió la demanda y ordenó la notificación también señaló que la comunicación podía surtirse conforme al artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022, que fue la norma elegida por el convocante. Reseñó que las citaciones personales y aviso contenidas en los artículos 291 y 292 del CGP tienen efectos de notificación siempre y cuando el convocado a notificarse comparezca al proceso, pues de no hacerlo se debe proceder a su emplazamiento en los términos del artículo 29 del CGP y que el alcance de dicha norma en asuntos del trabajo era limitado y no se anteponía al artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022. Relató que la recurrente también adujo que el demandante hizo incurrir en un error al juez de primer grado al informar que la demandada
limitado y no se anteponía al artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022. Relató que la recurrente también adujo que el demandante hizo incurrir en un error al juez de primer grado al informar que la demandada 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02544-00 SCLAJPT-11 V.00 recibía notificaciones en físico y por correo, a pesar de que en el certificado de existencia y representación legal se consignó expresamente que no se autorizaban las comunicaciones personales a través de la dirección electrónica e indicó que dicha manifestación tampoco podía salir avante, en tanto tal consigna sólo es aplicable a las notificaciones de las decisiones que pongan término a una actuación administrativa, tal y como lo señala el artículo 67 del CPACA y no para la comunicación de una providencia dictada en el trámite de un proceso judicial y si la accionada dejó constancia de que no autorizaba la notificación por correo electrónico, ello no le impedía al demandante realizar el enteramiento de la demanda por esa vía. Consideró que la parte actora anexó la constancia de envío de la demanda, sus anexos y el auto admisorio de la misma al correo lupajuridica@gmail.com perteneciente a la convocada el 11 de marzo de 2025 con nota de envío, acuse de recibo, apertura y lectura del mensaje certificado por Servientrega, razón por la cual no podía afirmar la convocada que los documentos no fueron enviados a la dirección electrónica registrada en el certificado de existencia y representación legal
certificado por Servientrega, razón por la cual no podía afirmar la convocada que los documentos no fueron enviados a la dirección electrónica registrada en el certificado de existencia y representación legal -lupajuridica@gmail.com-. Estableció que la misma demandada confesó, en escrito de 20 de mayo de 2025, que la comunicación sí llegó a su correo electrónico, pero alguna de las tres personas encargadas del correo de notificaciones lo eliminó, lo cual había sido objeto de investigación interna de la compañía. En cuanto al auto que tuvo por no contestada la demanda, manifestó que la notificación enviada el 11 de marzo de 2025, a través de Servientrega, era válida para tener como notificada a Lupa Jurídica SAS desde el 13 del mismo mes y año, data en la que se cumplieron los dos días 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02544-00 SCLAJPT-11 V.00 dispuestos en el artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022 y, por lo tanto, el término para contestar la demanda empezó a correr desde el 14 de marzo de 2025 y terminó el 20 siguiente, sin que en ese lapso se hubiera descorrido el traslado por parte de la convocada, de ahí que era correcta la decisión del juzgado de tener por no contestada la demanda. Así las cosas, analizada la providencia censurada, es claro que es el resultado de un estudio normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala
Así las cosas, analizada la providencia censurada, es claro que es el resultado de un estudio normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que rigen el asunto y valoró el material probatorio recaudado, conforme a la sana crítica; de ahí que la decisión es razonable. En ese orden, contrario a lo alegado por la parte solicitante, los argumentos expuestos en la providencia cuestionada no lucen contrapuestos a las garantías superiores invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela. De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más; pues al juez constitucional no le es dable sustituir, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario judicial realizó en la toma de la decisión dentro del litigio sometido a su consideración. En consecuencia, se negará el amparo pretendido por las razones
expuestas. 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02544-00
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. NEGAR el amparo constitucional invocado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Impedida CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02544-00
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JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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