CSJ - STL20569-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL20569-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL20569-2025 Radicación n.o 11001-02-05-000-2025-02578-00 Acta 44 Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES DEL LITORAL ATLÁNTICO (COOLITORAL) presenta contra la
SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La promotora instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02578-00
SCLAJPT-11 V.00
En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que Luis Manuel Vásquez Santiz promovió proceso ordinario laboral en contra de la Cooperativa Integral de Transportadores del Litoral Atlántico para que fuera reintegrado al cargo de conductor que desempeñó hasta el 14 de enero de 2020, toda vez que fue despedido, sin autorización, al no obtener la renovación de su licencia de conducir por ausencia de agudeza visual y recibir una categorización baja de B1, a pesar de que presentaba una limitación en razón de una enfermedad que le impedía desempeñar su cargo.
la renovación de su licencia de conducir por ausencia de agudeza visual y recibir una categorización baja de B1, a pesar de que presentaba una limitación en razón de una enfermedad que le impedía desempeñar su cargo. El referido trámite se identificó con el radicado n.° 08001-31-05006-2020-00240-00 y se adelantó ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que, en sentencia de 19 de octubre de 2023, declaró la ineficacia de la terminación del vínculo laboral, condenó a Coolitoral a reintegrar al demandante « en un cargo, oficio o empleo acorde a su condición física y de salud », así como al pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 14 de enero de 2020 y dispuso: TERCERO: CONDENAR a la demandada COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES DEL LITORAL COOLITORAL a pagar al demandante LUIS MANUEL VASQUEZ (sic) SANTIZ los salarios, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social y prestaciones sociales tales como cesantía, intereses sobre cesantía y prima de servicios, causados desde el 14 de enero de 2020, hasta la data del efectivo reintegro; tal y como quedó explicado en la parte motiva de la providencia.
CUARTO: CONDENAR a la demandada CONDENAR a la demandada COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES DEL LITORAL COOLITORAL a pagar al demandante LUIS MANUEL VASQUEZ (sic)
COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES DEL LITORAL COOLITORAL a pagar al demandante LUIS MANUEL VASQUEZ (sic) SANTIZ, la suma de $7.118.472,oo, por concepto de indemnización por despido en razón a discapacidad, previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; teniendo en cuenta lo motivado.
QUINTO: CONDENAR a la demandada COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES DEL LITORAL COOLITORAL a pagar al demandante LUIS MANUEL VASQUEZ (sic) SANTIZ de manera actualizada o indexada, las anteriores sumas de dinero; indexación que deberá ser liquidada desde el 14 de enero de 2020 y hasta el pago efectivo de las sumas adeudadas
2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02578-00 SCLAJPT-11 V.00 ordenadas en los numerales tercero y cuarto de la presente providencia; teniendo en cuenta la variación del IPC certificado por el Dane. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación que interpuso la demandada, confirmó la decisión recurrida en sentencia de 31 de octubre de 2025, frente a la cual la hoy promotora interpuso recurso extraordinario de casación, a través de memorial radicado el 19 de noviembre de 2025. A través de este mecanismo constitucional, se cuestiona la providencia que dictó la colegiatura accionada el 31 de octubre de 2025,
de casación, a través de memorial radicado el 19 de noviembre de 2025. A través de este mecanismo constitucional, se cuestiona la providencia que dictó la colegiatura accionada el 31 de octubre de 2025, toda vez que, en decir de la actora, vulnera sus derechos fundamentales al aplicar la Ley 361 de 1997 y la sentencia CC SU-087-2022 de manera taxativa, sin que exista prueba de la discapacidad, aunado a que valoró erradamente las pruebas sobre aptitud laboral y la naturaleza administrativa de la pérdida de la licencia de conducir. Indica que la terminación del contrato de trabajo obedeció a una causal objetiva que fue la pérdida de la licencia de conducir que era indispensable para su cargo como conductor. Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide dejar sin efecto la providencia emitida el 31 de octubre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada provea una nueva decisión acorde con sus aspiraciones. La tutela se presentó el 18 de noviembre de 2025 y fue admitida por esta sala mediante auto del día siguiente, en el que se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02578-00 SCLAJPT-11 V.00 el proceso laboral en el que se emitió la providencia censurada, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02578-00 SCLAJPT-11 V.00 el proceso laboral en el que se emitió la providencia censurada, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Al efecto, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla pidió declarar la improcedencia del amparo, toda vez que la convocante no acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que cuenta con mecanismos de defensa al interior del proceso ordinario laboral como lo es el recurso extraordinario de casación. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite judicial censurado y señaló que el actor cuenta con los recursos de ley para controvertir la decisión censurada, a través del recurso extraordinario de casación, el cual ya fue interpuesto por la actora.
II. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Es oportuno recordar, que la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre otras, la
resguardo no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) legitimación en la causa 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02578-00 SCLAJPT-11 V.00 por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo, y (v) subsidiariedad. De acuerdo con lo establecido en el numeral 1.o del artículo 6.o del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede únicamente cuando el titular ha agotado los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que estas hayan sido alegadas de manera previa ante los jueces naturales, esto es, que el interesado hubiese hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos y preferentes para cada caso. En otras palabras, se desnaturaliza la subsidiariedad de la tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger garantías superiores, se omite su discusión en el espacio procesal o trámite pertinente, excepto en los casos en que se configure un daño de imposible reparación (CSJ STL7187-2023). En el presente asunto, corresponde a la Sala determinar si es viable,
omite su discusión en el espacio procesal o trámite pertinente, excepto en los casos en que se configure un daño de imposible reparación (CSJ STL7187-2023). En el presente asunto, corresponde a la Sala determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto la sentencia que dictó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 31 de octubre de 2025. De entrada, se advierte que la respuesta al interrogante es negativa, dado que la convocante desconoció el requisito de subsidiariedad señalado previamente, puesto que, de la revisión del expediente aportado, se observa que la promotora presentó recurso extraordinario de casación el 19 de 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02578-00 SCLAJPT-11 V.00 noviembre de 2025, el cual se encuentra pendiente de resolverse sobre su concesión por parte de la autoridad judicial accionada. Así las cosas, se insiste, en el presente caso aún existe un mecanismo pendiente por decidirse, este es, el recurso de casación, por lo tanto, hasta que ello no ocurra, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales aquí invocados, debido a que el fallo cuestionado no se encuentra ejecutoriado. Conforme lo anterior, la parte interesada deberá aguardar a lo que defina la colegiatura encausada sobre la procedencia del recurso extraordinario. Finalmente, se advierte que no se demostró ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia para flexibilizar el requisito de subsidiariedad exigido para analizar de fondo de la solicitud de amparo
extraordinario. Finalmente, se advierte que no se demostró ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia para flexibilizar el requisito de subsidiariedad exigido para analizar de fondo de la solicitud de amparo constitucional, como quiera que no se acreditó la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, ni tampoco una afectación de tal entidad que amenace o vulnere los derechos fundamentales invocados. Conforme lo anterior, se declarará improcedente el amparo formulado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02578-00
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RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del amparo constitucional invocado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase.
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02578-00
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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