CSJ - STL20570-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL20570-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL20570-2025 Radicación n.o 11001-02-05-000-2025-02522-00 Acta 44 Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que ENRIQUE GÓMEZ ANDRADE presenta contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE PASTO.
I. ANTECEDENTES El promotor instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad, acceso a la administración de justicia, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra la AdministradoraRadicación n.º11001-02-05-000-2025-02522-00
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Colombiana de Pensiones –(Colpensiones), con el fin de que se declarara su derecho a la reliquidación de la pensión de vejez, en su calidad de beneficiario del régimen de transición previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, invocó para ello el principio de favorabilidad. Solicitó que la prestación fuera reconocida desde el 28 de abril de 2008, fecha en la que, según afirmó, consolidó el estatus de pensionado, y que se ordenara el pago de las mesadas dejadas de percibir
favorabilidad. Solicitó que la prestación fuera reconocida desde el 28 de abril de 2008, fecha en la que, según afirmó, consolidó el estatus de pensionado, y que se ordenara el pago de las mesadas dejadas de percibir desde entonces, junto con sus incrementos anuales. De igual forma, reclamó la mesada 14, por estimar que su derecho se causó con anterioridad al 31 de julio de 2011; el incremento del 14 % por persona a cargo, derivado de la dependencia económica de su compañera permanente y la devolución de las cotizaciones realizadas entre el 28 de abril de 2008 y el 05 de noviembre de 2021. También solicitó la condena al pago de intereses moratorios, indexación y costas. De manera subsidiaria, pidió que se reconociera y pagara la primera mesada pensional a partir del 08 de julio de 2018, así como las demás prestaciones reclamadas en su solicitud principal, debidamente actualizadas. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, que conoció el asunto en primera instancia, mediante auto de 11 de septiembre de 2023, entre otras cosas, negó el amparo de pobreza que fue previamente solicitado por el demandante y, por sentencia de 19 de junio de 2024, declaró que Enrique Gómez Andrade era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, condenó a Colpensiones a reconocerle la pensión de vejez conforme al Decreto 758 de 1990, con derecho a catorce mesadas anuales, fijando 2Radicación n.º11001-02-05-000-2025-02522-00
condenó a Colpensiones a reconocerle la pensión de vejez conforme al Decreto 758 de 1990, con derecho a catorce mesadas anuales, fijando 2Radicación n.º11001-02-05-000-2025-02522-00 SCLAJPT-11 V.00 como fecha de causación de la primera mesada el 28 de abril de 2008 y como inicio del retroactivo el 03 de marzo de 2019. Negó el incremento del 14 % por persona a cargo y ordenó pagar la suma indexada de $45.593.791 por mesadas causadas entre el 03 de marzo de 2019 y el 30 de noviembre de 2021. Asimismo, declaró probadas las excepciones de buena fe, imposibilidad de condena en costas, imposibilidad de intereses moratorios y la prescripción parcial de mesadas anteriores al 03 de marzo de 2019, tanto a solicitud de Colpensiones como del Ministerio Público. En virtud del recurso de apelación formulado por el demandante y el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en fallo de 21 de agosto de 2025, revocó parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito el 19 de junio de 2024, al concluir que Enrique Gómez Andrade no era beneficiario del régimen de transición y, por ende, no tenía derecho a la reliquidación pensional solicitada; en su lugar, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por Colpensiones. Asimismo, confirmó el ordinal cuarto de la decisión de primera instancia, mediante el cual se negó el reconocimiento
lugar, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por Colpensiones. Asimismo, confirmó el ordinal cuarto de la decisión de primera instancia, mediante el cual se negó el reconocimiento del incremento pensional del 14 % por persona a cargo y condenó en costas al demandante en ambas instancias. Respecto de esa decisión, el demandante solicitó su aclaración y adición, con sustento en que se le condenó en costas lo que hizo más gravosa su situación como apelante único y además había solicitado amparo de pobreza; sin embargo, dichas solicitudes fueron negadas mediante auto del 14 de octubre de 2025; oportunidad en la que el órgano colegiado accionado se refirió a la condena en costas. 3Radicación n.º11001-02-05-000-2025-02522-00
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A través de este mecanismo constitucional, se cuestiona la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 21 de agosto de 2025, toda vez que, en decir del actor, incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente constitucional al negarle la aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y del Acuerdo 049 de 1990, pese a que, según sostiene, cumple los requisitos de edad y tiempo de servicios al sumar el período de servicio militar obligatorio prestado antes del 1.° de abril de 1994. Afirma que la providencia cuestionada desconoce la jurisprudencia
según sostiene, cumple los requisitos de edad y tiempo de servicios al sumar el período de servicio militar obligatorio prestado antes del 1.° de abril de 1994. Afirma que la providencia cuestionada desconoce la jurisprudencia reiterada y unificada de la Corte Constitucional (CC SU-769 de 2014, CC SU-317 de 2021, CC SU-273 de 2022, entre otras), que permite acumular tiempos públicos no cotizados, incluido el servicio militar, para acceder al régimen de transición por el principio de favorabilidad. Sostiene que el tribunal accionado aplicó de manera restrictiva y regresiva el Decreto 758 de 1990 al exigir afiliación previa al ISS, interpretación que considera contraria a la Constitución, al precedente y al carácter tuitivo del derecho pensional. Igualmente cuestiona que se negara el incremento del 14 % por persona a cargo, aunque su derecho al régimen de transición se consolidó antes de la providencia CC SU-104 de 2019. Finalmente, califica como arbitraria la imposición de costas en ambas instancias. Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide dejar sin efecto la providencia emitida el 21 de agosto de 2025 y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada provea una nueva decisión acorde con sus aspiraciones. 4Radicación n.º11001-02-05-000-2025-02522-00
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La tutela se presentó el 13 de noviembre de 2025 y fue admitida por esta sala mediante auto del día siguiente, en el que se ordenó notificar a la
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La tutela se presentó el 13 de noviembre de 2025 y fue admitida por esta sala mediante auto del día siguiente, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso laboral en el que se emitió la providencia censurada, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Al efecto, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto remitió el enlace de acceso al expediente digital del asunto. Por su parte la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto informó que en apelación revocó parcialmente la sentencia del Juzgado Tercero Laboral de esa misma ciudad y declaró probada la inexistencia de la obligación, conforme a la prueba y al precedente de esta corte. Señaló que la tutela desconoce la subsidiariedad, pues el actor no acreditó perjuicio irremediable y pretende reabrir el debate como tercera instancia. Por ello pidió declarar la improcedencia del amparo.
II. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La interposición del instrumento de resguardo no está revestida de
lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. La interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre otras, la Corte Constitucional 5Radicación n.º11001-02-05-000-2025-02522-00 SCLAJPT-11 V.00 indicó que la accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) subsidiariedad. De acuerdo con el numeral 1. o del artículo 6. o del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede únicamente cuando el titular ha agotado los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que estas hayan sido alegadas de manera previa ante los jueces naturales, esto es, que el interesado hubiese hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos y preferentes para cada caso. En otras palabras, se desnaturaliza la subsidiariedad de la tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger garantías superiores, se omite su discusión en el espacio procesal o trámite pertinente, excepto en los casos en que se configure un daño de imposible reparación ( CSJ
so pretexto de resolver un conflicto para proteger garantías superiores, se omite su discusión en el espacio procesal o trámite pertinente, excepto en los casos en que se configure un daño de imposible reparación ( CSJ STL7187-2023). En el presente asunto, corresponde a la Sala determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto la sentencia proferida por el órgano colegiado accionado el 21 de agosto de 2025. De entrada, se advierte que la respuesta es negativa, dado que el convocante desconoció el señalado requisito de subsidiariedad, ya que de la revisión de las pruebas aportadas y del registro en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificado de la Rama Judicial se observa que en contra de la decisión objeto de censura no se interpuso el recurso 6Radicación n.º11001-02-05-000-2025-02522-00 SCLAJPT-11 V.00 extraordinario de casación. De lo anterior se desprende que el accionante omitió acudir al mecanismo de defensa judicial idóneo para obtener que el órgano colegiado convocado se pronunciara sobre lo que constituye materia de amparo, esto es, haber interpuesto el recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 86 del CPTSS, el cual resultaba procedente, habida cuenta de que la inconformidad del recurrente recae sobre el reconocimiento y reliquidación de la pensión de vejez, en los términos del Acuerdo 049 de 1990, prestación que tiene incidencia futura y carácter vitalicio. En el presente asunto, resulta evidente que el promotor pasó por alto
reconocimiento y reliquidación de la pensión de vejez, en los términos del Acuerdo 049 de 1990, prestación que tiene incidencia futura y carácter vitalicio. En el presente asunto, resulta evidente que el promotor pasó por alto los medios ordinarios y preferentes que tenía a su alcance para lograr el restablecimiento de las garantías fundamentales invocadas. En esta medida, no es el juez constitucional el competente para ahondar en la discusión, a través de esta senda tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley, esencialmente, porque desatendió la subsidiariedad, presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela. Finalmente, se advierte que no se demostró ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia para flexibilizar el requisito de subsidiariedad exigido para analizar de fondo de la solicitud de amparo constitucional, como quiera que no se acreditó la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, ni tampoco una afectación de tal entidad que amenace o vulnere los derechos fundamentales invocados. 7Radicación n.º11001-02-05-000-2025-02522-00
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Ahora bien, en cuanto al reproche relacionado con la imposición de costas, se tiene que el colegiado convocado se pronunció al respecto en el auto de 14 de octubre del año en curso, en el que resolvió las solicitudes de aclaración y adición contra el fallo de segundo grado, allí señaló que
costas, se tiene que el colegiado convocado se pronunció al respecto en el auto de 14 de octubre del año en curso, en el que resolvió las solicitudes de aclaración y adición contra el fallo de segundo grado, allí señaló que dicho planteamiento carecía de fundamento. Ello obedecía a que la solicitud de amparo de pobreza había sido previamente negada por el juzgado de conocimiento mediante auto del 11 de septiembre de 2023, decisión que no fue recurrida por el interesado y que, en consecuencia, quedó en firme. En ese contexto, indicó que no resultaba posible reabrir el debate sobre una figura jurídica frente a la cual no expresó inconformidad oportuna. Además, resaltó que la imposición de costas en la decisión de segunda instancia respondía al criterio objetivo previsto en el artículo 365 del CGP, el cual permitía imponerlas aun cuando el apelante actuara como impugnante único. Al respecto, destacó que, en la sentencia del 21 de agosto de 2025, revocó parcialmente el fallo de primer grado para declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la entidad demandada y, adicionalmente, confirmó la negativa al incremento pensional del 14 % por persona a cargo. Como consecuencia de ello, ninguna de las pretensiones del actor prosperó en sede de alzada, lo que dio lugar a la condena en costas impuesta. Así las cosas, analizado lo anterior, es claro que es el resultado de un estudio normativo y fáctico respetable, pues tal postura está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto está lejos de
un estudio normativo y fáctico respetable, pues tal postura está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los preceptos legales que rigen el asunto; de ahí que la decisión es razonable. 8Radicación n.º11001-02-05-000-2025-02522-00
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En ese orden, contrario a lo alegado por la parte solicitante, los argumentos expuestos no lucen contrapuestos a las garantías superiores invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela. De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas, como si se tratara de una instancia más; pues al juez constitucional no le es dable sustituir, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario judicial realizó en la toma de la decisión dentro del litigio sometido a su consideración. Conforme lo anterior, se negará el amparo formulado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. NEGAR el amparo constitucional invocado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 9Radicación n.º11001-02-05-000-2025-02522-00
razones expuestas. SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 9Radicación n.º11001-02-05-000-2025-02522-00
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TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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