CSJ - STL20571-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL20571-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL20571-2025 Radicación n.o 11001-02-30-000-2025-01328-00 Acta 44 Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que JOSÉ JOAQUÍN CARIACIOLO CARRILLO presenta contra la
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL .
I. ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que Karim Mariana Oñate Duarte presentó queja disciplinaria contra el aquí accionante, asunto que se identificó con radicado n.º 20001-2502-0022023-00020-00.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01328-00
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El petente adujo que el 23 de octubre de 2025 presentó derecho de petición dirigido a la presidencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, remitido al correo electrónico presidencia@cndj.gov.co, en el que solicitó se le informara « a qué magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial correspondió el recurso de apelación interpuesto por la quejosa Karim Mariana Oñate Duarte». Indicó que el 27 de octubre de 2025, el derecho de petición se remitió por competencia a la cuenta de
Disciplina Judicial correspondió el recurso de apelación interpuesto por la quejosa Karim Mariana Oñate Duarte». Indicó que el 27 de octubre de 2025, el derecho de petición se remitió por competencia a la cuenta de correo electrónico remisionporcompetencia2@cndj.gov.co. A través de este mecanismo constitucional, la parte accionante censura no haber recibido respuesta a la petición que presentó el 23 de octubre de 2025 ante la presidencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el fin de que le informara acerca del magistrado al que le correspondió conocer del recurso de apelación formulado por la quejosa al interior del proceso disciplinario con radicado n.º 20001-2502-002-202300020-00. Conforme a lo anterior, aunque ello no fue expuesto expresamente, del escrito se infiere que lo pretendido por el actor es que se acceda al amparo de la prerrogativa constitucional invocada y, como medida para restablecer la vulneración, se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dé respuesta clara, precisa y de fondo a la petición mencionada. La tutela se presentó el 14 de noviembre de 2025 y fue admitida por esta sala, mediante auto de 18 de noviembre posterior, en el que se ordenó notificar a la autoridad accionada, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. En el término concedido, la Comisión Nacional de Disciplina
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Judicial informó que el tutelante presentó una petición el 23 de octubre de 2025, recibido por la dependencia encargada el 27 del mismo mes, en el cual solicitó información sobre el despacho al que correspondió el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso disciplinario 20001-2502-0022023-00020-00. Señaló que, para ese momento, el expediente no había sido remitido por la Comisión Seccional del Cesar, por lo cual, mediante oficio del 11 de noviembre de 2025, el escrito fue trasladado a dicha Seccional y se notificó al peticionario el mismo día. Afirmó que sí se dio respuesta dentro del término legal y que, a la fecha del informe, el proceso aún no había ingresado para resolver la apelación. En consecuencia, sostuvo que no existe vulneración ni amenaza de derechos fundamentales atribuible a esa corporación y solicitó negar el amparo. Adjuntó copia de los oficios y trazabilidad correspondiente. Por su parte, la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar informó que la petición que originó la tutela lo recibió el 19 de noviembre de 2025 y emitió respuesta el 20 del mismo mes y año, fecha en la cual le indicó al peticionario el estado del trámite del recurso de apelación solicitado. Señaló que las respuestas se enviaron al correo del interesado y que las solicitudes se trasladaron por competencia a esa Seccional. Indicó además que anexó copias de las comunicaciones
de apelación solicitado. Señaló que las respuestas se enviaron al correo del interesado y que las solicitudes se trasladaron por competencia a esa Seccional. Indicó además que anexó copias de las comunicaciones emitidas y del registro de su trámite. Finalmente, suministró el enlace de consulta del proceso disciplinario del asunto.
II. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten
3Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01328-00 SCLAJPT-11 V.00 lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. De cara a lo planteado en la acción de tutela, es preciso memorar que el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la CP, es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel en virtud del cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular y debe obtener pronta resolución. En cuanto a su alcance, no solo permite a la persona que lo ejerce presentar solicitudes corteses, sino que abriga la facultad de exigir ante quien la formula una respuesta de fondo y oportuna. Así, la contestación que se dé a las peticiones debe cumplir con los
En cuanto a su alcance, no solo permite a la persona que lo ejerce presentar solicitudes corteses, sino que abriga la facultad de exigir ante quien la formula una respuesta de fondo y oportuna. Así, la contestación que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico -artículo 14 de la Ley 1755 de 2015-; (ii) resolver de fondo y de manera congruente, clara y precisa; (iii) enterar al peticionario, pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada sirve la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con lo descrito, se vulnera el derecho fundamental de petición. La jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la esta sala ha establecido que, en el marco de las acciones de tutela, pueden presentarse situaciones en las que el instrumento de resguardo pierde su razón de ser, lo que ha sido denominado carencia actual de objeto. Esta puede configurarse por hecho superado, daño consumado o hecho sobreviniente. 4Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01328-00
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El primero -hecho superadose configura cuando cualquier decisión que adopte el juez constitucional es vana ante la desaparición de los supuestos fácticos que dieron origen a la solicitud de protección, criterio que reiterado, entre otras, en sentencias CSJ STL8517-2016 y STL21772019.
que adopte el juez constitucional es vana ante la desaparición de los supuestos fácticos que dieron origen a la solicitud de protección, criterio que reiterado, entre otras, en sentencias CSJ STL8517-2016 y STL21772019. En el caso de estudio, corresponde a Sala determinar si es procedente ordenar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que responda la petición que el promotor radicó el 23 de octubre de 2025. Al revisar las documentales allegadas, se observa que, en el trámite del pedimento que dio origen a esta tutela, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial informó que remitió la solicitud al despacho competente, esto es, la Comisión Seccional del Cesar, mediante los oficios DP25-SNFC-8268 y DP25-SNFC-8273, dado que el expediente aún se encontraba en esa sede. Dichos traslados también fueron comunicados al correo electrónico del accionante. Por su parte, la Comisión Seccional remitió respuesta al actor el 20 de noviembre del año en curso, en la que le informó que la apelación presentada por la quejosa, dentro del asunto de su interés, había sido concedida mediante auto del 19 de noviembre de 2025, decisión comunicada mediante Oficio n.º 5051. Indicó además que el expediente fue remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a través de la plataforma «Disciplina en Línea» y que aún no se ha asignado magistrado ponente. Esta respuesta, junto con las comunicaciones anexas y la trazabilidad del trámite, también fueron enviadas al correo del peticionario.
ponente. Esta respuesta, junto con las comunicaciones anexas y la trazabilidad del trámite, también fueron enviadas al correo del peticionario. 5Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01328-00
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De lo anterior se colige que el motivo por el cual el convocante acudió a la acción constitucional de resguardo cesó durante su trámite, pues, aunque no se le informó el nombre del magistrado al que correspondería la apelación, ello no era viable al no existir aún magistrado asignado, situación que le fue explicada de manera expresa en la respuesta remitida. Por consiguiente, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, escenario en el que cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia. En consecuencia, sin necesidad de mayores consideraciones, se negará el amparo solicitado por las razones expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por las razones expuestas.
SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su 6Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01328-00
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prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su 6Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01328-00 SCLAJPT-11 V.00 eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
7Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01328-00
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VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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