CSJ - STL20572-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL20572-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL20572-2025 Radicación n.o 11001-02-03-000-2025-04769-01 Acta 44 Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte resuelve la impugnación que REYNER ÁNGEL RAMÍREZ ROMERO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural profirió el 09 de octubre de 2025, en la acción de tutela que el recurrente promueve contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA, con fundamento en hechos extensivos a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa ciudad.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida digna, propiedad privada y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04769-01
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que la sociedad Estaciones de Servicio Alvarado Rico & Cía. S. en C. promovió proceso de única instancia de restitución de inmueble arrendado contra el
aquí accionante, el cual se tramitó mediante el radicado n.° 41001 -31-03003-2023-00123-00 y que conoció el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva. Inicialmente, por solicitud de la sociedad demandante y previa la constitución de la póliza previsional en los términos del numeral séptimo del artículo 384 del CGP, el juzgado, a través de auto del 1.° de diciembre de 2023, decretó medidas cautelares sobre varios «bienes muebles e inmuebles» del petente como garantía del litigio civil adelantado. Posteriormente, el 22 de abril de 2024, el despacho judicial de primer grado emitió sentencia en la que ordenó la restitución del inmueble sometido a pleito , condenó al pago de los cánones adeudados y declaró terminado el contrato de arrendamiento. A continuación, el 28 de junio de 2024, libró mandamiento de pago en valor de $230.266.666 por concepto de los arriendos en mora y ordenó que se cancelaran intereses legales desde el 1.° de mayo de 2024. El aquí accionante -demandado en el asunto civilmanifestó que nunca suscribió contrato de arrendamiento con la sociedad demandante, de manera que no existía una «identificación clara, expresa y correcta del inmueble a sustituir (sic)» y, por ello, no era correcto afirmar que existió un vínculo «jurídico, personal o económico» entre las partes. El 17 de marzo de 2025 el tutelante promovió un primer incidente de nulidad sobre «todo lo actuado en el proceso», bajo el argumento de que la sociedad «RESTAURANTE LA PLAZA NEIVA SAS de la cual es
El 17 de marzo de 2025 el tutelante promovió un primer incidente de nulidad sobre «todo lo actuado en el proceso», bajo el argumento de que la sociedad «RESTAURANTE LA PLAZA NEIVA SAS de la cual es 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04769-01 SCLAJPT-11 V.00 socio, es y fue, la que se obligó en el contrato de arrendamiento» con la promotora de la causa civil. El juzgado de primer grado, el 31 de marzo siguiente rechazó de plano tal solicitud; decisión que fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación; el primero fue desestimado el 20 de mayo siguiente. Respecto al segundo, se concedió la alzada en el efecto devolutivo y se remitieron las diligencias a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y se radicó el asunto con el consecutivo n.° 410013103-003-2023-00123-02. El 26 de junio de 2025 el promotor formuló un segundo incidente de nulidad por «falta de legitimación en la causa por activa», pues, en su decir, la sociedad demandante no acreditó la calidad de arrendadora del inmueble objeto de controversia. Este incidente fue rechazado de plano por el juzgado en auto del 17 de julio siguiente; contra esta decisión interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación; el primero se desestimó el 25 de agosto de 2025 y, el segundo, se concedió en efecto devolutivo y se enviaron las diligencias al superior jerárquico de ese distrito judicial y se radicó el trámite con el consecutivo n.° 410013103-003-2023-0012303.
se enviaron las diligencias al superior jerárquico de ese distrito judicial y se radicó el trámite con el consecutivo n.° 410013103-003-2023-0012303. El precursor del amparo afirmó que en el trámite del segundo proceso incidental aportó al tribunal, como prueba sobreviniente, el contrato de arrendamiento presuntamente celebrado entre las partes respecto del inmueble debatido, del cual, se puede inferir que el «señor REYNER ANGEL RAMIRE (sic) ROMERO no [lo] suscribió». A través de este mecanismo constitucional, el accionante cuestiona las decisiones adoptadas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva en el proceso de única instancia de restitución de inmueble arrendado, esto es la sentencia emitida el 22 de abril de 2024 y los autos 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04769-01 SCLAJPT-11 V.00 que negaron el incidente de nulidad el 31 de marzo y 17 de julio del 2025, frente a los cuales interpuso recurso de apelación; ya que, en su criterio, la condena pecuniaria impuesta le ha generado un perjuicio a pesar de que no es la «parte contractual» responsable ni deudora de tal obligación. Conforme a lo anterior, solicitó acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pidió que se deje sin efecto la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva el 22 de abril de 2024;
prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pidió que se deje sin efecto la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva el 22 de abril de 2024; asimismo, se ordene al órgano colegiado accionado que «tramite las nulidades propuestas» con la valoración de la prueba sobreviniente aportada y se disponga el levantamiento de las medidas cautelares impuestas en el proceso, debido a que considera que se ha vulnerado el debido proceso en el litigio civil objeto de cuestionamiento.
II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La tutela se presentó el 25 de septiembre de 2025 ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, no obstante, esa autoridad en auto de la misma fecha remitió las diligencias a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, al estimar que el asunto se hacía extensivo a ese tribunal de cara a los recursos de apelación interpuestos contra los incidentes de nulidad formulados por el accionante al interior del proceso civil censurado.
Cumplido lo anterior, la tutela fue admitida por la homóloga Civil, Agraria y Rural, mediante auto de 1.° de octubre posterior, en el que se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio lugar a esta acción, con el fin
de que ejercieran su derecho de defensa. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04769-01
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La magistrada ponente del tribunal convocado indicó que la acción de tutela era prematura, toda vez que los recursos de apelación presentados en el incidente de nulidad aún no han sido resueltos, de manera que no es posible alegar una vulneración a los derechos fundamentales del accionante. Precisó que el expediente con el radicado 410013103-0032023-00123-03, en el cual se acumuló la apelación del radicado con consecutivo 2023-00123-02 por conocimiento previo, llegó a esa corporación apenas el 03 de septiembre de 2025, de manera que el proceso se encuentra en curso normal de ser resuelto. La sociedad Estaciones de Servicios Alvarado Rico & Cía. S. en C. pidió que se negara el amparo invocado ya que no se configuró ninguna vulneración de derechos fundamentales del solicitante y, en su lugar, lo pretendido es «revivir oportunidades procesales legalmente concluidas». Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 09 de octubre de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, que conoció del asunto en primera instancia, declaró improcedente la tutela por considerar que frente a las decisiones judiciales atacadas del proceso civil de única instancia no se cumplió el requisito de procedibilidad de inmediatez y, además, respecto del trámite de apelación del incidente de nulidad el amparo resultó prematuro. Explicó que el reproche planteado frente a la sentencia emitida por
instancia no se cumplió el requisito de procedibilidad de inmediatez y, además, respecto del trámite de apelación del incidente de nulidad el amparo resultó prematuro. Explicó que el reproche planteado frente a la sentencia emitida por el juzgado accionado el 22 de abril de 2024 superó el término de inmediatez y en cuanto al trámite de las apelaciones interpuestas en contra de los autos del 31 de marzo del 2025 y el 17 de julio del 2025 , la tutela era prematura, ya que aún no se había emitido pronunciamiento al respecto. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04769-01
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el accionante la impugnó y reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
Además, cuestionó la decisión de primer grado en el análisis del requisito de inmediatez, pues afirmó que conforme la sentencia CC C-5431992 «LA ACCIÓN DE TUTELA SE PUDE INTERPONER EN CUALQUIER TIEMPO». Asimismo, solicitó que se flexibilizara el estudio de «subsidiariedad» frente al trámite prematuro, dado que asegura que está ante un «desconocimiento flagrante del debido proceso» que amerita la intervención del juez constitucional.
IV. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los
IV. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Es oportuno recordar que la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo, y (v) subsidiariedad. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04769-01
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En cuanto al presupuesto de inmediatez, el cual resulta relevante para resolver el presente asunto, esta sala destaca que, si bien el Decreto 2591 de 1991 no establece que la tutela está sujeta a un término de caducidad, por vía jurisprudencial se ha definido que ese postulado es un principio que debe regir su ejercicio; por tanto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, acorde con la
caducidad, por vía jurisprudencial se ha definido que ese postulado es un principio que debe regir su ejercicio; por tanto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se invoca. En ese orden, la jurisprudencia ha determinado que quien activa la acción constitucional cuenta con un término máximo de seis meses para formularla, contabilizado desde el momento de la vulneración o amenaza de los derechos invocados. Ahora bien, se resalta que el mentado requisito puede ser objeto de flexibilización, siempre y cuando existan razones atendibles que justifiquen la inactividad del convocante para formular de manera oportuna la solicitud de amparo, tal como lo determinó la Corte Constitucional en las sentencias CC T-033-2010 y CC T-621-2016, reiteradas por esta sala, entre otros, en proveído CSJ STL5338-2025. En el presente asunto, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar los siguientes cuestionamientos: Inicialmente, establecer si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva el 22 de abril de 2024 en el proceso de única instancia de restitución de inmueble arrendado, debido a que la condena impuesta le han generado al accionante un perjuicio a pesar de que no es la «parte 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04769-01
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han generado al accionante un perjuicio a pesar de que no es la «parte 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04769-01 SCLAJPT-11 V.00 contractual» responsable de la obligación declarada. En segundo lugar, se examinará si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ha desconocido la garantía del debido proceso en la resolución de los recursos de apelación presentados en los incidentes de nulidad que fueron decididos en primera instancia el 31 de marzo y 17 de julio de 2025, respectivamente. Por cuestión de método, la Sala examinará, en el orden propuesto, las temáticas previamente identificadas.
1. Sentencia del 22 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva De manera inicial, la Sala debe advertir que la respuesta al reproche planteado respecto de esta decisión judicial será negativa, toda vez que el promotor desconoció el presupuesto de inmediatez, como requisito de procedibilidad para la acción de tutela, tal como se pasa a explicar.
Al descender al estudio del caso bajo examen, se advierte que el convocante pasó por alto el referido requisito, toda vez que entre la fecha en que se notificó la sentencia del proceso civil de única instancia de restitución de inmueble arrendado -23 de abril de 2024y la de interposición de la acción de tutela -25 de septiembre de 2025transcurrieron más de seis meses sin justificación alguna , término que supera el fijado por la jurisprudencia constitucional. Resulta menester señalar, que si bien esta sala no desconoce la
transcurrieron más de seis meses sin justificación alguna , término que supera el fijado por la jurisprudencia constitucional. Resulta menester señalar, que si bien esta sala no desconoce la flexibilidad que ha precisado la Corte Constitucional frente a que debe revisarse la inmediatez para cada caso en particular, lo cierto es que ese 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04769-01 SCLAJPT-11 V.00 máximo órgano de cierre constitucional también ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, como quiera que «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» (CC T-594-2008, T-410-2013 y T-2062014). Aunado a lo anterior, respecto del pedimento planteado en la impugnación relativo a que se flexibilice el término de inmediatez, el mismo no prospera, pues, como se indicó, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la interposición de la acción debe estar sujeta a un término temporal de seis meses contados a partir de la configuración del hecho vulnerador, así se ha indicado , entre otras, en las decisiones CC-T-189 de 2009 y CC-T-879 de 2012 En el mismo sentido, en la providencia CC-SU-184-2019 se explicó que este presupuesto temporal debe entenderse como un requisito esencial de procedibilidad de la acción de tutela, ya que la actuación del juez
2009 y CC-T-879 de 2012 En el mismo sentido, en la providencia CC-SU-184-2019 se explicó que este presupuesto temporal debe entenderse como un requisito esencial de procedibilidad de la acción de tutela, ya que la actuación del juez constitucional contra actuaciones judiciales no puede tener cuando el paso del tiempo es tan significativo, entre el hecho presuntamente vulnerador y la interposición del mecanismo constitucional. Así se indicó en la citada sentencia: La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la inmediatez es una exigencia jurisprudencial que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales, que puede explicarse de la siguiente forma: es improcedente la acción de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela. En ese sentido, es necesario promover la acción de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04769-01 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad. Como consecuencia de ello, permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede
perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad. Como consecuencia de ello, permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar además el principio de seguridad jurídica; de tal manera que la inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De manera que se confirmará la improcedencia del amparo, como lo concluyó el juez constitucional de primera instancia, al incumplirse el presupuesto de inmediatez.
2. Recursos de apelación interpuestos ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, contra los autos emitidos en primera instancia el 31 de marzo y 17 de julio de 2025 en los incidentes de nulidad promovidos Observa la Sala que la solicitud de amparo por parte del promotor en este segundo problema jurídico está dirigida a solicitar el levantamiento de las medidas cautelares impuestas en el proceso y a que se «tramiten las nulidades propuestas» con la valoración de la prueba sobreviniente aportada, debido a que considera que este medio de convicción deja en evidencia el desconocimiento del debido proceso en el litigio civil objeto de cuestionamiento.
Pues bien, en respuesta a dicho planteamiento, luego del análisis del expediente digital remitido y la revisión del sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se observa que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva aún no ha resuelto los recursos de apelación interpuestos contra los autos
Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se observa que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva aún no ha resuelto los recursos de apelación interpuestos contra los autos del 31 de marzo y 17 de julio de 2025 en los incidentes de nulidad promovidos. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04769-01
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De ahí que la presente acción de tutela resulta prematura, pues la autoridad accionada, que es el juez natural de la causa, no ha resuelto los recursos verticales propuestos por el propulsor y, por ende, no es posible emitir pronunciamiento alguno sobre los yerros endilgados a la providencia en mención, en la medida que ello implicaría que esta jurisdicción se anticipe en la adopción de determinaciones y materias que le corresponden exclusivamente al juez competente. En otras palabras, el resguardo deprecado no puede abrirse paso, en razón a que al estar pendiente el pronunciamiento del juez natural sobre las temáticas aquí debatidas, no es posible afirmar anticipadamente que se han desconocido las garantías fundamentales invocadas por el solicitante. Finalmente, contrario a lo indicado por el accionante en su impugnación, se advierte que en este asunto no se demostró ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia para flexibilizar los postulados de inmediatez y subsidiariedad -en cuanto al trámite prematuroexigidos para analizar de fondo de la solicitud de amparo constitucional, como quiera que no se acreditó la existencia de un perjuicio
los postulados de inmediatez y subsidiariedad -en cuanto al trámite prematuroexigidos para analizar de fondo de la solicitud de amparo constitucional, como quiera que no se acreditó la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, ni tampoco una afectación de tal entidad que amenace o vulnere los derechos fundamentales invocados. En este orden de ideas, se confirmará el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
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Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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