CSJ - STL20573-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL20573-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL20573-2025 Radicación n.o 11001-22-05-000-2025-01192-01 Acta 44 Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte resuelve la impugnación que RODRIGO DE JESÚS CAMPO ARROYAVE interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá profirió el 21 de octubre de 2025, en la acción de tutela que el recurrente promueve contra el
JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ y el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y el principio constitucional de seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial y el ente bancario accionados.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01192-01
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que, el 04 de marzo de 2024, el convocante promovió proceso ejecutivo a continuación del ordinario laboral contra el Banco Itaú Colombia SA, con el fin de que se librara mandamiento de pago por las condenas reconocidas a su favor y a cargo de la ejecutada. El asunto ejecutivo se tramitó con el radicado n.° 11001-31-05-018el fin de que se librara mandamiento de pago por las condenas reconocidas a su favor y a cargo de la ejecutada. El asunto ejecutivo se tramitó con el radicado n.° 11001-31-05-0182024-01148-00 y lo conoció en primera instancia el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá quien, a través de auto del 23 de abril de 2025, libró mandamiento ejecutivo. Posteriormente, en escrito de 28 de mayo de 2025, el Banco Itaú Colombia SA comunicó sobre la constitución del depósito judicial realizado a órdenes del juzgado convocado, mediante el cual pagó el valor total de las condenas impuestas en su contra. En virtud de lo anterior, el 10 de junio siguiente, el aquí accionante le solicitó al juzgado que decretara la terminación de la ejecución por pago; que realizara el «FRACCIONAMIENTO y posterior TRANSFERENCIA» de los dineros depositados y dispusiera la entrega de las siguientes sumas de dinero: $129.642.155 al demandante y $58.760.924 a su apoderado judicial. El proceso ingresó al despacho el 16 de junio de 2025 y, hasta la fecha de presentación de esta acción constitucional, en sentir del promotor, la autoridad no se ha pronunciado respecto de la mencionada solicitud. A través de este mecanismo constitucional, el petente cuestiona la presunta mora en que ha incurrido la autoridad judicial convocada para decidir sobre la solicitud de terminación del proceso ejecutivo y
2Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01192-01 SCLAJPT-11 V.00 fraccionamiento y entrega de títulos, circunstancia que, en su criterio, constituye una dilación injustificada que transgrede sus derechos fundamentales, máxime, que aduce ser un adulto mayor y padecer varias afectaciones de salud. Conforme a lo anterior, solicitó acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pidió se ordene al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá «emita la providencia» que ponga fin al proceso ejecutivo y ordene la entrega de los dineros producto del fraccionamiento solicitado. Asimismo, solicita que se ordene al Banco Agrario de Colombia SA que una vez recibida la «instrucción de parte del juzgado accionado» realice la transferencia de las sumas constituidas a su favor.
II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La tutela se presentó el 07 de octubre de 2025 y fue admitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante auto de 08 posterior, en el que se ordenó notificar a las accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio lugar a esta acción, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
La autoridad judicial accionada informó que la solicitud del promotor fue resuelta en auto dictado el 14 de octubre de 2025, a través del cual se ordenó el fraccionamiento del título judicial, se autorizó la
La autoridad judicial accionada informó que la solicitud del promotor fue resuelta en auto dictado el 14 de octubre de 2025, a través del cual se ordenó el fraccionamiento del título judicial, se autorizó la entrega al demandante y su apoderado y se decretó la terminación del proceso ejecutivo; razón por la cual estimó que no existe vulneración o desconocimiento de las garantías fundamentales del accionante. Finalmente remitió el enlace del expediente digital censurado. 3Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01192-01
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El Banco Agrario de Colombia SA solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, pues afirmó que el objeto de la tutela no recaía sobre hechos atribuibles a esa entidad. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 21 de octubre de 2025, la Sala que conoció del asunto en primera instancia negó la tutela por carencia de objeto por hecho superado, tras verificar que el despacho judicial accionado ya atendió la solicitud instaurada por el petente y emitió decisión judicial «accediendo a las peticiones de la parte actora».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada la accionante la impugnó, reiteró los argumentos del escrito inicial y, adicionalmente, manifestó que el hecho que la autoridad judicial accionada hubiese emitido un auto el pasado 14 de octubre «no garantiza que el pago de las sumas de dinero […] vaya a ser transferido en un tiempo razonable»; por tanto, solicita que se revoque la decisión del juez constitucional inicial y se acceda al amparo.
IV. CONSIDERACIONES
[…] vaya a ser transferido en un tiempo razonable»; por tanto, solicita que se revoque la decisión del juez constitucional inicial y se acceda al amparo.
IV. CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
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La jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la esta sala ha establecido que, en el marco de las acciones de tutela, pueden presentarse situaciones en las que el instrumento de resguardo pierde su razón de ser, lo que ha sido denominado carencia actual de objeto. Esta puede configurarse por hecho superado, daño consumado o hecho sobreviniente.
El primero -hecho superadose configura cuando cualquier decisión que adopte el juez constitucional es vana ante la desaparición de los supuestos fácticos que dieron origen a la solicitud de protección, criterio que reiterado, entre otras, en sentencias CSJ STL8517-2016 y STL21772019. En el caso de estudio, conforme a los planteamientos expuestos desde el escrito inicial, así como en la impugnación, corresponde a Sala determinar los siguientes problemas jurídicos: i) inicialmente, definir si el
2019. En el caso de estudio, conforme a los planteamientos expuestos desde el escrito inicial, así como en la impugnación, corresponde a Sala determinar los siguientes problemas jurídicos: i) inicialmente, definir si el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá ha incurrido en mora judicial injustificada respecto de la solicitud de entrega de títulos y finalización del proceso ejecutivo radicada el 10 de junio siguiente y ii) establecer si en este asunto es procedente ordenar la entrega material y efectiva de los dineros en mención, pues en criterio del accionante, la emisión del proveído judicial no garantiza una protección a los derechos fundamentales invocados. Por cuestión de método se abordará el estudio de los problemas jurídicos en el orden mencionado. - Mora judicial del Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá 5Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01192-01
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En las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo laboral censurado, se observa lo siguiente: El 11 de septiembre de 2024 se radicó el ejecutivo a continuación del ordinario laboral. En auto del 24 de abril de 2025 el juzgado libró mandamiento de pago. El 29 de mayo de 2025 el Banco Itaú Colombia SA formuló excepción de pago a la obligación ejecutada y allegó los soportes correspondientes. El aquí accionante solicitó el 10 de junio de 2025 la terminación del proceso ejecutivo y la entrega fraccionada del título depositado, para que se distribuyera el valor entre el demandante
correspondientes. El aquí accionante solicitó el 10 de junio de 2025 la terminación del proceso ejecutivo y la entrega fraccionada del título depositado, para que se distribuyera el valor entre el demandante y el apoderado judicial. Posteriormente, el juzgado accionado dictó auto el 14 de octubre de 2025 en que accedió a lo solicitado y ordenó la entrega de los títulos al demandante en suma de $129.642.155 y a su apoderado en valor de $58.760.924 y decretó la finalización del proceso. El 04 de noviembre de 2025 la autoridad de primera instancia emitió acta de entrega «electrónica y con abono a la cuenta» de los títulos judiciales identificadas previamente, en forma fraccionada y por los valores descritos. El 06 de noviembre siguiente el Banco Agrario de Colombia SA allegó constancia digital del «pago y abono a la cuenta» de los mencionados títulos judiciales 6Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01192-01
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De lo anterior se colige que el motivo por el cual el convocante acudió a la acción constitucional de resguardo, esto es, la mora judicial frente a la solicitud de entrega de títulos y finalización del proceso ejecutivo cesó durante su trámite, ya que, tal como lo estimó la autoridad constitucional de primer grado, el juzgado laboral accionado emitió auto el 14 de octubre de 2025, en que se pronunció, inclusive, en forma positiva, respecto de lo pretendido por el aquí accionante. Además, la
el 14 de octubre de 2025, en que se pronunció, inclusive, en forma positiva, respecto de lo pretendido por el aquí accionante. Además, la materialización de entrega y depósito de los títulos se realizó por parte del despacho judicial accionado el 04 y 06 de noviembre de este año, conforme las constancias aportadas al plenario. Por consiguiente, de cara a la aspiración de la acción de tutela, esto es, que se «emita la providencia» que ponga fin al proceso ejecutivo y ordenar la entrega de los dineros producto del fraccionamiento solicitado, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, escenario en el que cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia. - Entrega material y efectiva de los títulos judiciales De cara a este planteamiento, conforme lo relatado previamente, para la Sala es claro que cualquier pronunciamiento en esta instancia resultaría inane, pues de las pruebas aportadas se tiene que la entrega material y efectiva de los títulos judiciales se configuró durante el presente trámite tuitivo. Y, en particular, la consecuencia jurídica prenombrada también se predica respecto la entidad bancaria convocada, pues la pretensión dirigida consistente en que una vez recibida la «instrucción de parte del juzgado accionado realice la transferencia de las sumas constituidas a su favor» , 7Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01192-01 SCLAJPT-11 V.00 también cesó durante el trámite constitucional, ya que, tal como consta en el expediente digital cuestionado, el Banco Agrario de Colombia SA aportó documental del 06 de noviembre siguiente en la que certificó que
SCLAJPT-11 V.00 también cesó durante el trámite constitucional, ya que, tal como consta en el expediente digital cuestionado, el Banco Agrario de Colombia SA aportó documental del 06 de noviembre siguiente en la que certificó que los dos títulos judiciales identificados -a favor del demandante y de su apoderado judicialfueron «PAGADOS CON ABONO A CUENTA». En consecuencia, sin necesidad de mayores consideraciones, se confirmará la decisión impugnada, por las razones expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas.
SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01192-01
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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