🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL20575-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL20575-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL20575-2025 Radicación n.o 11001-22-05-000-2025-01209-01 Acta 44 Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte resuelve la impugnación que D. D. D. D1 en nombre propio y en representación de sus hijos menores S. S. S. S, D. D. D. D y A. A. A. A interpusieron contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 20 de octubre de 2025, en la acción de tutela que promueven contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

I. ANTECEDENTES Los actores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 1 Se anonimizan los datos sensibles, que permita la identificación de las partes, de conformidad con el artículo 7° de la Ley 1581 de 2012.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01209-01

SCLAJPT-11 V.00

En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que la parte accionante inició proceso ordinario laboral contra la empresa Empolladora Colombiana SAS (Empollacol SAS) y Seguros de Riesgos Laborales Suramericana SA, hoy Seguros de Vida Suramericana SA, con el fin de que se declare que la primera es responsable del accidente laboral

Empolladora Colombiana SAS (Empollacol SAS) y Seguros de Riesgos Laborales Suramericana SA, hoy Seguros de Vida Suramericana SA, con el fin de que se declare que la primera es responsable del accidente laboral en el que Wilson Manuel Díaz Peña falleció. En consecuencia, se condene al extremo llamado a juicio al pago solidario de «SETECIENTOS CINCUENTA (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes », por concepto de perjuicios materiales, morales, daño a la vida en relación la indexación de esos conceptos y las agencias en derecho. La demanda fue presentada el 10 de noviembre de 2023 y repartida al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá con el radicado 1100131-05-006-2023-00419-00; autoridad que, mediante auto de 22 de enero de 2024, la inadmitió porque el poder otorgado por la demandante no autorizaba expresamente a su apoderado para reclamar las pretensiones de la demanda. Subsanado lo advertido, el despacho de conocimiento admitió el libelo el 19 de abril de 2024 y ordenó correr traslado a las demandadas en el término legal de diez días hábiles haciéndoles entrega de la copia de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del CPTSS. Orden que la parte proponente -aquí tutelantecumplió el 25 de abril siguiente. Posteriormente, mediante escritos del 08 y 15 de mayo de 2024, Seguros de Vida Suramericana SA. y Empollacol SA., respectivamente, dieron respuesta a la demanda y, esta última, solicitó el llamamiento en garantía de Suramericana de Seguros SA.

Seguros de Vida Suramericana SA. y Empollacol SA., respectivamente, dieron respuesta a la demanda y, esta última, solicitó el llamamiento en garantía de Suramericana de Seguros SA. 2Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01209-01

SCLAJPT-11 V.00

Por lo anterior, en proveído de 29 de noviembre de 2024, el juez singular tuvo por contestada la demanda por parte de Seguros de Vida Suramericana SA, pero inadmitió la contestación de Empollacol SA, al considerar que «Se debe aportar al proceso la documental enunciada en el acápite de pruebas bajo los numerales teniendo en cuenta que no obran con el escrito de contestación». En cumplimiento, mediante escrito de 09 de diciembre de 2024, la empresa Empollacol SA, subsanó lo advertido, con lo cual, a través de proveído de 16 de octubre de 2025, el juez singular le tuvo por contestada la demanda y ordenó la citación de la llamada en garantía para su intervención. A través de este mecanismo constitucional, se cuestiona la presunta mora en que incurrió la autoridad judicial convocada para adelantar la primera instancia ordinaria, pues, en sentir del extremo tutelante, tal circunstancia afecta el avance del proceso lo que « repercute directamente en el goce efectivo de los derechos fundamentales de los menores, quienes se encuentran en situación de especial protección Constitucional, pues puede tener repercusiones directas sobre su bienestar material, afectivo y jurídico».

menores, quienes se encuentran en situación de especial protección Constitucional, pues puede tener repercusiones directas sobre su bienestar material, afectivo y jurídico». Asimismo, señalan que han presentado solicitudes de impulso procesal mediante memoriales de 12 de febrero, 09 de abril, 10 de junio y 05 de agosto de 2025, los cuales no han sido atendidos; así como que los días 23 de enero, 11 de marzo, 20 de mayo, 17 de octubre de 2024, y 12 de febrero, 04 y 09 de abril, 10 de junio y 30 de julio de 2025 enviaron diversos correos electrónicos solicitando el enlace del expediente digital, sin recibir respuesta alguna. 3Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01209-01

SCLAJPT-11 V.00

Conforme a lo anterior, solicitaron acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pidieron se declare la pérdida de competencia del juzgado de conocimiento, por inactividad procesal injustificada, según al artículo 121 del CGP, previa solicitud que activa la revisión del incumplimiento judicial y que se oficie al Consejo Superior de la Judicatura para que adelante el control correspondiente por la omisión del despacho en cumplir el deber de impulso procesal.

II. TRÁMITE Y DECSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La tutela se presentó el 10 de octubre de 2025 y fue admitida por la

Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,

II. TRÁMITE Y DECSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La tutela se presentó el 10 de octubre de 2025 y fue admitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto de 14 de octubre posterior, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio lugar a esta acción, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

La autoridad judicial accionada realizó un recuento de las diligencias adelantadas ante dicha sede, adujo que no se evidenciaba la transgresión de las garantías superiores invocadas. También remitió el vínculo para acceder virtualmente a las diligencias contentivas del proceso censurado. Por su parte, Empollacol SA se opuso a las pretensiones de la tutela y sostuvo que no existe vulneración de derechos, pues la demora procesal obedece a la carga estructural de trabajo del juzgado, lo cual, a su juicio, se justifica con las sentencias CC SU-179/21 y CC T-099/21 y, por lo 4Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01209-01 SCLAJPT-11 V.00 tanto, no compromete su responsabilidad. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 20 de octubre de 2025, la Sala que conoció del asunto en primera instancia constitucional declaró improcedente la tutela por carencia de objeto por hecho superado, tras verificar que el juzgado accionado adelantó las actuaciones necesarias para impulsar el proceso y resolver las solicitudes presentadas.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la parte accionante la impugnó

tras verificar que el juzgado accionado adelantó las actuaciones necesarias para impulsar el proceso y resolver las solicitudes presentadas.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la parte accionante la impugnó para lo cual reiteró los fundamentos planteados en la demanda de tutela.

IV. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través de la acción de amparo constitucional; ha sido definido por la jurisprudencia como el conjunto de garantías que tiene como fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, dirigidas a proteger los derechos de las personas involucradas, preservar el valor material de la justicia y lograr los fines esenciales del Estado Social de 5Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01209-01

SCLAJPT-11 V.00

Derecho. Esta corte ha señalado que la acción de amparo se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que les han sido sometidos a su consideración, conducta con la cual lesionan prerrogativas superiores de los administrados.

las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que les han sido sometidos a su consideración, conducta con la cual lesionan prerrogativas superiores de los administrados. Sin embargo, para que en el resguardo proceda en estos casos, es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es suficiente para evidenciar, de manera objetiva, vulneración a los derechos fundamentales invocados

(CSJ STL2721-2016, STL3976-2019 y STL1087-2021).

Precisamente, en esta última providencia la corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. 6Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01209-01

SCLAJPT-11 V.00

En el caso de estudio, corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá incurrió en mora judicial injustificada para tramitar la primera instancia del proceso censurado y, además, si es aplicable la pérdida de competencia del juez de conocimiento en virtud del artículo 121 del CGP. Sea lo primero señalar, en cuanto a la referida pretensión de pérdida de competencia del despacho convocado, que el artículo 121 del CGP no es propio del procedimiento laboral, de conformidad con lo reiterado por esta sala de casación en diferentes providencias, entre otras, en las

de competencia del despacho convocado, que el artículo 121 del CGP no es propio del procedimiento laboral, de conformidad con lo reiterado por esta sala de casación en diferentes providencias, entre otras, en las sentencias CSJ STL17486-2024, STL17132-2024 y STL9869-2023, razón por la cual el requerimiento para que se ordene al juez de primigenio del proceso censurado desprenderse de la competencia y remitir su conocimiento a otro sentenciador no es viable. Ahora bien, al censurarse una mora judicial atribuible a la autoridad judicial convocada, es preciso señalar que, luego de revisar el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, se observa lo siguiente: (i) Los accionantes presentaron la demanda el 10 de noviembre de 2023. (ii) Mediante auto del 22 de enero de 2024 el despacho inadmitió la demanda y, subsanado lo advertido, el 19 de abril siguiente la admitió y ordenó al extremo actor surtir la notificación en los términos del artículo 74 del CPTSS. (iii) La parte demandante cumplió con la carga de enteramiento del asunto el 25 de abril de 2024. (iv) Mediante memoriales de 08 y 15 de mayo de ese año, las demandadas presentaron su contestación; oportunidad en la que Empollacol solicitó el llamamiento en garantía de

7Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01209-01

SCLAJPT-11 V.00

Suramericana de Seguros SA. (v) En auto del 29 de noviembre de 2024, el juez de instancia tuvo por contestada la demanda de Suramericana de Seguros SA, pero inadmitió la contestación de Empollacol SA. (vi) En cumplimiento, mediante escrito de 09 de diciembre de 2024, la empresa Empollacol SA, subsanó lo advertido. (vii) Los accionantes presentaron solicitudes de impulso procesal los días 12 de febrero, 9 de abril, 10 de junio y 5 de agosto de 2025. (viii) Por proveído de 16 de octubre de 2025 notificado en estado electrónico del día siguiente, el juez de conocimiento tuvo por contestada la demanda por Empollacol SA y admitió el llamamiento en garantía para lo cual ordenó la citación de Suramericana de Seguros SA para que, en el término de 10 días, presente su intervención. De lo anterior se colige que la autoridad judicial accionada no ha vulnerado los derechos fundamentales que la parte accionante invoca, toda vez que no se advierte un comportamiento negligente por parte del juez accionado, pues se evidencia que ha impulsado el trámite censurado con el fin de salvaguardar el debido proceso de la parte demandada, tan es así que, mediante auto del 16 de octubre de 2025, el juzgador de primer grado admitió el llamamiento en garantía de Suramericana de Seguros SA y le concedió el término de 10 días para su intervención. Aunque el juez de cognoscente convocado no ha proferido decisión

admitió el llamamiento en garantía de Suramericana de Seguros SA y le concedió el término de 10 días para su intervención. Aunque el juez de cognoscente convocado no ha proferido decisión de fondo, lo cierto es que esta sala no advierte que esa circunstancia constituya mora judicial injustificada, toda vez que de las actuaciones relatadas en precedencia se advierte que le ha le imprimido impulso al trámite cuestionado con el fin de agotar la primera instancia, por lo tanto, no se observa un actuar lesivo de garantías superiores. 8Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01209-01

SCLAJPT-11 V.00

Por tanto, no es dable responsabilizar a la autoridad judicial accionada por una demora injustificada, ni se le puede exigir que emita una resolución en un plazo determinado, ni mucho menos que lo haga en un sentido específico, por cuanto ello supone una intervención del juez constitucional en la organización interna del juez accionado, lo cual resulta incompatible con los principios de autonomía e independencia judicial establecidos en los artículos 228 y 230 de la CP. De otra parte, la Sala advierte que las solicitudes de impulso procesal presentadas por el extremo actor no han sido resueltas por la autoridad judicial accionada, por lo tanto, se le exhortará para que las resuelva, sin que ello implique un pronunciamiento en determinado sentido, así como que, una vez vencido el término para que intervenga la entidad llamada en garantía, fije fecha y hora para que se lleve a cabo la audiencia inicial.

sentido, así como que, una vez vencido el término para que intervenga la entidad llamada en garantía, fije fecha y hora para que se lleve a cabo la audiencia inicial. Por último, en relación con la afirmación de los convocantes relativa a que los días 23 de enero, 11 de marzo, 20 de mayo, 17 de octubre de 2024, y 12 de febrero, 04 y 09 de abril, 10 de junio y 30 de julio de 2025 enviaron diversos correos electrónicos solicitando el enlace del expediente digital, sin recibir respuesta alguna; obedece a una circunstancia que no se probó, por lo tanto, el juez constitucional no tiene competencia para pronunciarse o emitir una orden al respecto. En consecuencia, sin necesidad de mayores consideraciones, se revocará la decisión impugnada y, en su lugar, se negará el amparo solicitado por las razones expuestas.

V. DECISIÓN

9Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01209-01

SCLAJPT-11 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el amparo solicitado por las razones expuestas. SEGUNDO. EXHORTAR al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá para que resuelva las solicitudes de impulso procesal que los tutelantes presentaron mediante memoriales de 12 de febrero, 9 de abril,

SEGUNDO. EXHORTAR al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá para que resuelva las solicitudes de impulso procesal que los tutelantes presentaron mediante memoriales de 12 de febrero, 9 de abril, 10 de junio y 5 de agosto de 2025. Así mismo que, una vez vencido el término para que intervenga la sociedad llamada en garantía, fije fecha y hora para la realización de la audiencia inicial. TERCERO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala 10Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01209-01

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

11

Consultar sobre este documento ...