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CSJ - STL20576-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL20576-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL20576-2025 Radicación n.o 11001-02-03-000-2025-03600-01 Acta 44 Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte resuelve la impugnación que el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA SA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte profirió el 06 de agosto de 2025, en la acción de tutela que el recurrente promueve contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El accionante a través de apoderado instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03600-01

SCLAJPT-11 V.00

En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que el promotor presentó demanda ejecutiva singular contra Makropollo Distribuciones SAS y Gustavo Adolfo Quiroz Vázquez en calidad de representante legal de la empresa, con el fin de que se librara mandamiento de pago por la suma de $210.649.490 correspondientes a la obligación contenida en el pagaré n.° 033036110001822, así como por las condenas en costas y agencias en derecho.

de pago por la suma de $210.649.490 correspondientes a la obligación contenida en el pagaré n.° 033036110001822, así como por las condenas en costas y agencias en derecho. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Quibdó con el radicado n.° 27001-31-03-001-2024-00066-00, autoridad que, mediante proveído de 19 de abril de 2024, libró mandamiento de pago a favor del convocante por la suma de $183.333.320 como valor absoluto del capital contenido en el título valor aludido, por los intereses corrientes desde el 14 de noviembre de 2023 al 01.° de abril de 2024 y moratorios causados sobre el capital señalado calculados desde el 02 de abril de 2024 hasta que se verifique el pago; así como por $14.916.222 por concepto de primas de seguros, gastos de cobranza e impuestos de timbre y decretó el embargo y retención de los dineros de la ejecutada, así: (…) que t[uviera] o llegare a tener el demandado MAKROPOLLO DISTRIBUICIONES S.A.S […], y el señor GUSTAVO ADOLFO QUIROZ VASQUEZ […] en las cuentas […] que posea en los siguientes establecimientos financieros: BANCOLOMBIA, BANCOOMEVA, BBVA,

BANCO POPULAR, AV VILLAS, BANCO DE BOGOTÁ, BANCO W,

BANCAMÍA, MIBANCO, DAVIVIENDA, CAJA SOCIAL y BANCO

BANCO POPULAR, AV VILLAS, BANCO DE BOGOTÁ, BANCO W, BANCAMÍA, MIBANCO, DAVIVIENDA, CAJA SOCIAL y BANCO AGRARIO en la cuenta de ahorros No. 333030005164; hasta la suma de

CIENTO NOVENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y

NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA CUARENTA Y DOS PESOS ($198.249.542) (…) Luego, en proveído de 09 de agosto de 2024, el despacho de primer grado requirió al apoderado del actor para que «aport[ara] (...) la constancia de notificación al demandado GUSTAVO ADOLFO QUIROZ 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03600-01

SCLAJPT-11 V.00

VASQUEZ (sic), en un formato en el que se pu [ieran] visualizar los archivos adjuntos enviados en el trámite de notificación». En virtud de lo anterior, a través de memorial de 14 de agosto de 2024, el ejecutante -aquí promotoraportó constancia de notificación al ejecutado, Gustavo Adolfo Quiroz, y, en cuanto a la empresa demandada, Makropollo Distribuciones SAS, allegó certificado emitido por «Enviamos Mensajería» donde se indicó que no fue posible notificarla porque «no se encontró la dirección de email de destino, la dirección no existe o está mal escrita». Adicionalmente, el 05 de septiembre de 2024, el accionante remitió al juez singular copia del auto de 31 de julio de 2024, mediante el cual el

existe o está mal escrita». Adicionalmente, el 05 de septiembre de 2024, el accionante remitió al juez singular copia del auto de 31 de julio de 2024, mediante el cual el Centro de Conciliación en Derechos Corporativos admitió al ejecutado, Gustavo Adolfo Quiroz Vásquez, el proceso de negociación de deudas que solicitó. En consecuencia, al considerar el proceso de negociación de deudas fue promovido únicamente por el referido ciudadano, solicitó que « se orden[ara] la continuidad del proceso [ejecutivo únicamente] en contra de

MAKROPOLLO DISTRIBUCIONES SAS».

En proveído de 07 de octubre de 2024, el juzgador de primera instancia requirió, de un lado, al mencionado centro de conciliación para que «inform[ara] […] el estado en el que se enc [ontraba] la actuación referente al auto de admisión del trámite de negociación de deudas, como persona natural no comerciante iniciado por el ejecutado GUSTAVO ADOLFO QUIROZ VASQUEZ (sic)» y, de otro, al accionante para que «realiz[ara] el trámite de la notificación personal del demandado [Makropollo Distribuciones SAS] y le concedió para ello, el término de 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03600-01 SCLAJPT-11 V.00 treinta (30) días de conformidad con el artículo 317 del CGP». En cumplimiento, mediante memorial de 29 de noviembre de 2024, el promotor allegó constancia de notificación por aviso a la empresa demandada, expedida por la empresa de correo electrónico certificado

treinta (30) días de conformidad con el artículo 317 del CGP». En cumplimiento, mediante memorial de 29 de noviembre de 2024, el promotor allegó constancia de notificación por aviso a la empresa demandada, expedida por la empresa de correo electrónico certificado «Enviamos Comunicaciones»; sin embargo, a través de constancia secretarial de 03 de diciembre de 2024, la secretaría del juzgado advirtió que la «última hora hábil del día 27 DE NOVIEMBRE DE 2024, venció EN SILENCIO el término de TREINTA (30) días concedidos» en el proveído mencionado en el párrafo anterior. En consecuencia, en auto de 09 de diciembre de 2024, el director del proceso decretó la terminación del pleito por desistimiento tácito y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas. Inconforme con la determinación, el accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación con el fin de que se le «permitiera continuar con el impulso procesal de la notificación por aviso» de la demandada, Makropollo Distribuciones SAS; no obstante, en proveído de 23 de abril de 2025, el juez de instancia mantuvo su postura y, en auto de 06 de junio posterior, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó la confirmó al estimar, en síntesis, que las situaciones específicas del asunto sometido a consideración «no arroja[ron] cumplimiento a la carga de notificación endilgada a la parte ejecutante, siendo correcta la determinación tomada por el juzgado de primer orden».

específicas del asunto sometido a consideración «no arroja[ron] cumplimiento a la carga de notificación endilgada a la parte ejecutante, siendo correcta la determinación tomada por el juzgado de primer orden». A través de este mecanismo constitucional, se cuestiona la decisión de 06 de junio de 2025 porque, en decir del convocante, la colegiatura accionada incurrió en «defecto fáctico» toda vez que « no valor [ó] las diligencias tendientes a notificar el proceso desde el auto que libró el 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03600-01 SCLAJPT-11 V.00 mandamiento de pago que demuestra que el proceso si [estuvo activo]». A su vez, argumentó que no se ha atendido «aún el requerimiento realizado por el despacho al centro de conciliación, al punto que se desconoc[ía] la suerte del trámite de insolvencia que adelantó el demandado GUSTAVO ADOLFO QUIROZ VASQUEZ (sic), siendo indispensable para la presente litis». Finalmente, criticó que el Tribunal convocado terminó el proceso, por desistimiento tácito, sin que «se valorara que la acción fue impulsada en contra de 2 obligados y no solamente contra MAKROPOLLO DISTRIBUCIONES» y, por lo tanto, no se tuvieron en cuenta «las constancias aportadas para el momento del recurso de reposición, que [demostraban] el envío de la notificación por aviso al demandado MAKROPOLLO DISTRIBUCIONES, incluso antes que fuera proferido el

constancias aportadas para el momento del recurso de reposición, que [demostraban] el envío de la notificación por aviso al demandado MAKROPOLLO DISTRIBUCIONES, incluso antes que fuera proferido el auto» que dio por terminado el proceso. En virtud lo mencionado, pidió que se accediera al amparo de las garantías superiores invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, se infiere que solicitó dejar sin efecto el proveído de 06 de junio de 2025 proferido por la autoridad judicial de segundo grado accionada y, en su lugar, ordenarle que profiera un reemplazo acorde a sus aspiraciones.

II. TRÁMITE Y DECSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La tutela se presentó el 28 de julio de 2025 y fue admitida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, mediante auto de 31 posterior; oportunidad en la que ordenó notificar a las autoridades judiciales

5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03600-01 SCLAJPT-11 V.00 accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio lugar a la interposición del amparo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. La Sala Única del órgano colegiado convocado remitió el enlace de acceso al expediente digital e informó que, «teniendo como soporte el análisis realizado en la providencia cuestionada, se considera que la aplicación correcta de la figura del desistimiento tácito, no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, ni al debido proceso

análisis realizado en la providencia cuestionada, se considera que la aplicación correcta de la figura del desistimiento tácito, no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, ni al debido proceso ni al acceso a la administración de justicia», por ello, solicitó se negara el amparo deprecado. Por su parte, el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó rindió informe de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo censurado, para lo cual acompañó su réplica con el enlace de acceso al expediente digital y manifestó que «no transgredió el debido proceso como lo argumenta la parte activa, puesto que lo decidido respetó el derecho a la defensa y las garantías que la ley establece », en ese sentido, solicitó negar la presente acción constitucional. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 06 de agosto de 2025, la Sala que conoció del asunto en primera instancia constitucional negó la acción de tutela por razonabilidad de la decisión que zanjó el asunto, es decir, el auto de 06 de junio de 2025, que confirmó la terminación del proceso ejecutivo censurado, por desistimiento tácito.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el accionante la impugnó y reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03600-01

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Añadió que la decisión de primera instancia constitucional desconoció precedentes constitucionales que, en su decir, establecen de

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Añadió que la decisión de primera instancia constitucional desconoció precedentes constitucionales que, en su decir, establecen de manera « clara» que la aplicación del artículo 317 del CGP debe estar precedida por un análisis sustancial, razonable y contextual de las actuaciones del sujeto procesal afectado, citó en su respaldo la sentencia CC T-2153 de 2020. Finalmente, manifestó que la decisión impugnada incurrió en «ausencia de análisis del principio de proporcionalidad» , puesto que, en su criterio, el juzgador de primera instancia constitucional, al avalar la terminación del proceso por desistimiento tácito, no realizó una ponderación del referido principio «lo cual es exigido por la Constitución en todos los actos de autoridad judicial que puedan implicar restricción de derechos fundamentales, como el acceso a la administración de justicia». Lo anterior, porque en el caso sometido a estudio existían «alternativas menos gravosas y más acordes con la finalidad del proceso», tales como efectuar un nuevo requerimiento al apoderado; verificar oficiosamente el estado del trámite de insolvencia iniciado por el demandado; «y considerar de manera integral que uno de los demandados ya se encontraba notificado, por lo que el contradictorio no estaba completamente desintegrado».

IV. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que

ya se encontraba notificado, por lo que el contradictorio no estaba completamente desintegrado».

IV. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los

7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03600-01 SCLAJPT-11 V.00 derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Esta Sala es del criterio de que no procede la tutela contra providencia judicial, esencialmente, por ausencia de norma que así lo prevea y en sujeción a los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces; sin embargo, la jurisprudencia lo ha morigerado en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces configuran una evidente transgresión de los derechos constitucionales de las partes. Es oportuno señalar que, conforme lo indica la sentencia CC C-5902005, reiterada en varios pronunciamientos de esta sala, entre otros, en la decisión CSJ STL1866-2025, la acción de tutela contra providencia judicial es viable siempre y cuando se acredite del fallo censurado alguna de las siguientes causales: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental

decisión CSJ STL1866-2025, la acción de tutela contra providencia judicial es viable siempre y cuando se acredite del fallo censurado alguna de las siguientes causales: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En el presente asunto, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto el proveído de 06 de junio de 2025 proferido por la magistratura accionada, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto que decretó la terminación del proceso ejecutivo cuestionado, por desistimiento tácito. Antes de analizar de fondo el asunto, resulta necesario advertir que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03600-01

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Lo anterior, por cuanto, entre la fecha de notificación del proveído judicial que zanjó el asunto -09 de junio de 2025y la de presentación del amparo constitucional -28 de julio del año en cursotranscurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez. Así mismo, se encuentra satisfecho el postulado de residualidad, toda vez que contra la providencia censurada la parte agotó todos los mecanismos disponibles.

de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez. Así mismo, se encuentra satisfecho el postulado de residualidad, toda vez que contra la providencia censurada la parte agotó todos los mecanismos disponibles. De manera que la Sala está habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas. En lo que interesa a la acción constitucional, la magistratura convocada realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo singular cuestionado y precisó que en el caso concreto correspondía determinar si «concurr[ían] […] los presupuestos normativos y procesales para declarar la terminación del proceso por desistimiento tácito». En primer lugar, puntualizó que el literal e) del numeral 2.° del artículo 317 del CGP, establece que la providencia que decreta el desistimiento tácito es susceptible del recurso de apelación, y «en concordancia con el numeral 7°, del artículo 321 ibídem, proced [ía] el estudio de la alzada propuesta contra el auto interlocutorio n.° 1461 del 9 de diciembre de 2024», por lo cual, inició el análisis de la decisión apelada, como se desarrollará en los párrafos subsiguientes. En ese sentido, indicó que el desistimiento tácito es una forma de terminación anormal del proceso que puede presentarse por el incumplimiento de una carga procesal «dentro del término establecido en 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03600-01

terminación anormal del proceso que puede presentarse por el incumplimiento de una carga procesal «dentro del término establecido en 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03600-01 SCLAJPT-11 V.00 el auto mediante el cual se requirió a la parte para dicho fin, o por la inactividad del proceso por un término superior a uno (1) o dos (2) años, según que el mismo cuente, o no, con sentencia o auto de seguir adelante la ejecución». Acto seguido, aclaró que dicha figura se rige por unas reglas, entre las cuales se destaca la contenida en el numeral 1.° del artículo 317 del CGP, que en su tenor literal establece: “…Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado. Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones

El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas…” Precisado lo anterior, indicó que solo en los eventos donde se presente una «verdadera inactividad de alguno de los sujetos procesales y que sea indispensable el cumplimiento de una carga sin la cual no sería posible continuar con el trámite de la demanda», el juez estaría habilitado para ordenar al interesado que la cumpla en un término de treinta días, «salvo tratándose de la notificación del auto admisorio de la demandada o el mandamiento ejecutivo siempre que estén pendientes actuaciones relativas a la consumación de medidas cautelares».

Adicionalmente, aclaró que si el impulso procesal no depende de una carga de quien funge como parte o interesado en el asunto «mal podría 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03600-01 SCLAJPT-11 V.00 requerírsele en los términos del articulado que viene de transcribirse, mucho menos que, con sustento en ello, pueda derivarse la terminación del proceso». Al descender al caso objeto de estudio, advirtió que, en el proveído de 07 de octubre de 2024, el juzgado requirió «a la parte demandante [aquí actora] para que se realice el trámite de la notificación personal del demandado y se le concede para ello, el término de treinta (30) días de conformidad con el Artículo 317 del CGP». De igual manera, resaltó que después de la citada providencia, «no

demandado y se le concede para ello, el término de treinta (30) días de conformidad con el Artículo 317 del CGP». De igual manera, resaltó que después de la citada providencia, «no existe en el plenario documento alguno que demuestre actuación de parte del apoderado judicial de la entidad acreedora y que sea posterior a esa data», motivo por el cual el despacho profirió el auto censurado, que declaró la terminación del asunto por desistimiento tácito. Añadió que, si bien en el recurso de apelación interpuesto por el actor se señaló que el 29 de noviembre de 2024 a través de la empresa de correo certificado «Enviamos Comunicaciones» , remitió la notificación por aviso a la demandada Makropollo Distribuciones SAS, «e[ra] claro que tal actuación no fue puesta en conocimiento del juzgado primigenio por lo que, válidamente, este dio aplicación a lo dispuesto en el citado artículo 317 del CGP». Adicionalmente, resaltó que la gestión mencionada se realizó fuera del término concedido por el juzgador de primera instancia, pues, «de acuerdo con la constancia secretarial de fecha 3 de diciembre 2024, el mismo finalizó el día 27 de noviembre de esa anualidad, siendo tal motivo causal para tenerse por desistida tácitamente la respectiva actuación». En respaldo de lo anterior, citó la sentencia CSJ STC-2153-2020, 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03600-01 SCLAJPT-11 V.00 así: “(…) en los casos en que el «requerimiento» consiste en «integrar el

11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03600-01 SCLAJPT-11 V.00 así: “(…) en los casos en que el «requerimiento» consiste en «integrar el contradictorio», la «interrupción del término» en cuestión (30 días) podrá darse cuando, por «cualquier causa», se produzca una «actuación» dentro del «plenario», bien sea propiciada por el demandante, ora por un tercero, por la persona que se busca vincular, en los casos en que concurre y se notifica, o, inclusive, por el propio estrado, derivada, en este último caso, de «cualquier» labor, como podría ser la entrada al despacho, la expedición de una certificación, constancia u oficio, etc., en razón a que la norma así lo permite cuando advierte que «cualquier actuación de oficio o a petición de parte interrumpirá los términos previstos en este artículo»”. (Destaca el Despacho). (…) A su vez, precisó que en la aludida decisión también se expresó: “…para que tal circunstancia, valga decir, la «actuación hecha de oficio ora a petición de parte», sea capaz de frenar el «término perentorio» previsto por el legislador (30 días) es infalible que su ocurrencia esté acreditada en el plenario y pueda ser verificada tempestivamente por el arbitrador, pues si de ella no hay prueba ello bastará para entender que nunca se produjo…”. (Énfasis del Tribunal) En consecuencia, concluyó que la decisión apelada concurre con la

plenario y pueda ser verificada tempestivamente por el arbitrador, pues si de ella no hay prueba ello bastará para entender que nunca se produjo…”. (Énfasis del Tribunal) En consecuencia, concluyó que la decisión apelada concurre con la jurisprudencia y las normas aplicables, toda vez que «las situaciones específicas del reseñado asunto no arroja [ron] cumplimiento a la carga de notificación endilgada a la parte ejecutante, siendo correcta la determinación tomada por el juzgado de primer orden en la providencia del 9 de diciembre de 2024». Por todo lo expuesto, confirmó el proveído mencionado en el párrafo anterior que decretó la terminación del proceso cuestionado por desistimiento tácito. Así las cosas, analizada la providencia censurada, es claro que es el resultado de un estudio normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03600-01 SCLAJPT-11 V.00 debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que rigen el asunto y valoró el material probatorio recaudado, conforme a la sana crítica; de ahí que la decisión es razonable. En ese orden, contrario a lo alegado por la parte solicitante, los argumentos expuestos en la providencia cuestionada no lucen contrapuestos a las garantías superiores invocadas, lo que descarta la

En ese orden, contrario a lo alegado por la parte solicitante, los argumentos expuestos en la providencia cuestionada no lucen contrapuestos a las garantías superiores invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela, máxime cuando en este asunto, el colegiado accionado explicó con claridad que del análisis de los hechos y el acervo probatorio se acreditó el incumplimiento de la carga procesal requerida por el juez de primer grado, lo que trajo como consecuencia la declaratoria del desistimiento tácito en el proceso ejecutivo censurado. De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más; pues al juez constitucional no le es dable sustituir, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario judicial realizó en la toma de la decisión dentro del litigio sometido a su consideración. Finalmente, respecto de las censuras elevada en el escrito de impugnación referente a que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural desconoció los precedentes constitucionales sobre la aplicación del artículo 371 del CGP y en «ausencia de [un] análisis del principio de proporcionalidad»; se advierte que no tienen cabida en esta instancia, en la medida en que dicha Sala ejerció adecuadamente su labor al estudiar los antecedentes procesales y las pruebas obrantes en el plenario, para concluir

proporcionalidad»; se advierte que no tienen cabida en esta instancia, en la medida en que dicha Sala ejerció adecuadamente su labor al estudiar los antecedentes procesales y las pruebas obrantes en el plenario, para concluir que la decisión cuestionada era razonable. 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03600-01

SCLAJPT-11 V.00

Por lo tanto, no se advierte que dicha autoridad judicial haya incurrido en el error destacado por el recurrente. Por el contrario, sus conclusiones son abiertamente compartidas por esta Sala. En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada por las razones expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03600-01

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

15

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