CSJ - STL20578-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL20578-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL20578-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04832-01 Acta 44
Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte resuelve la impugnación que VÍCTOR RAFAEL RODRÍGUEZ CÁCERES interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corporación profirió el 10 de octubre de 2025, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR y los JUZGADOS SEXTO, SÉPTIMO y OCTAVO DE FAMILIA, todos del Distrito Judicial de Bucaramanga, la COMISIÓN
SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE SANTANDER y la
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
I. ANTECEDENTES El promotor interpuso el mecanismo de resguardo para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales y entidades accionadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04832-01
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Del examen del escrito de tutela y del material probatorio que obra en el expediente, en lo que interesa a la presente acción, se tiene que ante el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga se adelantó proceso de sucesión intestada del causante Rafael Humberto Rodríguez con el
en el expediente, en lo que interesa a la presente acción, se tiene que ante el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga se adelantó proceso de sucesión intestada del causante Rafael Humberto Rodríguez con el radicado n.°2013-00328-00 en el que mediante auto de 13 de junio de 2013, el juez de conocimiento declaró abierto y radicado el trámite, reconoció al aquí accionante como heredero en calidad de hijo del causante y ordenó el emplazamiento de los demás interesados; además, decretó la práctica de inventarios y avalúos de los bienes relictos que conforman la masa herencial lo que se realizó en audiencia del 12 de junio de 2014, de los cuales se corrió traslado y en proveído de 03 de julio de 2014, se excluyeron la totalidad de los bienes relacionados en el inventario. Por disposición de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bucaramanga, el asunto fue remitido al Juzgado Sexto de Familia de esa misma ciudad, autoridad que, en auto de 13 de abril de 2015, asumió el conocimiento del trámite y por sentencia n.º 0220 de 04 de agosto de 2017 aprobó en todas y cada una de sus partes el trabajo de partición y adjudicación y ordenó la protocolización de la partición y la sentencia aprobatoria. El accionante señaló que, ante la falta de adjudicación de los bienes, promovió un trámite de partición adicional, inicialmente asignado al mismo despacho con el radicado 2013-328-00. No obstante, debido al
promovió un trámite de partición adicional, inicialmente asignado al mismo despacho con el radicado 2013-328-00. No obstante, debido al traslado del asunto por razones de impedimento, el proceso fue reidentificado y actualmente figura con el consecutivo n.º 2023-00226-00. Posteriormente, debido a la recusación que planteó contra el titular de ese estrado, el expediente fue remitido al Juzgado Séptimo de Familia. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04832-01
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No obstante, al haber sido declarada infundada dicha recusación por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, la Jueza Sexta de Familia retomó el conocimiento del proceso y, mediante auto del 17 de octubre de 2018, reconoció como herederos, en su calidad de hijos del causante, a Luis Humberto, Jairo Arturo y Martha Cecilia Rodríguez Cáceres. Contra ese proveído el accionante promovió incidente de nulidad, con fundamento en que fue declarado heredero único en la sucesión de Rafael Humberto Rodríguez Hernández y que la nulidad pretendida buscaba amparar su derecho al debido proceso en el radicado 2013-00328-00, tratándose de una nulidad insaneable. Añadió que en el trámite sucesorio ya se habían surtido el inventario, la partición y su aprobación y que solo estaba pendiente la adjudicación prevista en los artículos 513 y 514 del CGP.
insaneable. Añadió que en el trámite sucesorio ya se habían surtido el inventario, la partición y su aprobación y que solo estaba pendiente la adjudicación prevista en los artículos 513 y 514 del CGP. El incidente de nulidad propuesto se negó mediante auto del 25 de noviembre de 2019; decisión que impugnó en reposición y, en subsidio, en apelación. Por auto del 18 de febrero de 2020, el juzgado no repuso la decisión y concedió la alzada. Por auto de 05 de octubre de 2021 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó el proveído apelado. Con ocasión del impedimento presentado por la Jueza Sexta de Familia, el asunto fue remitido al Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga, despacho que retomó el trámite y, mediante auto del 1.º de febrero de 2022, puso en conocimiento de los interesados la comunicación allegada por la DIAN, en la cual se solicitó la presentación de las declaraciones de renta correspondientes a los años 2017 a 2021, así como el envío de los paz y salvos de los bienes incluidos en el inventario. En esa 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04832-01 SCLAJPT-12 V.00 misma providencia requirió a la partidora, Fanny Amparo Jerez Flórez, para que informara si continuaría con la elaboración del trabajo de partición. Dicho requerimiento fue reiterado mediante auto del 16 de marzo de 2022.
para que informara si continuaría con la elaboración del trabajo de partición. Dicho requerimiento fue reiterado mediante auto del 16 de marzo de 2022. Posteriormente, la Jueza Séptima de Familia de Bucaramanga se declaró impedida, motivo por el cual el asunto fue remitido al Juzgado Octavo de Familia de esa misma ciudad, que asumió su conocimiento el 26 de julio de 2023. Al avocar la competencia, dicho despacho requirió a los herederos para que aportaran los certificados de avalúo catastral de dos de los inmuebles inventariados, con el fin de adelantar el correspondiente control de legalidad. En desarrollo de esa actuación, mediante auto del 8 de abril de 2024, el despacho efectuó control de legalidad a la diligencia de inventarios y avalúos, pues advirtió que no se habían aportado los soportes del avalúo de dos de los doce bienes inventariados. Subsanado lo anterior, mediante auto del 06 de mayo de 2024 el Juzgado requirió a la partidora para que rehiciera la partición con base en los avalúos actualizados. Esto se debió a que, respecto del hoy tutelante, prosperó la excepción de prescripción dentro del proceso de unión marital de hecho y sociedad patrimonial promovido por la compañera permanente del causante y madre del convocante (rad. 2018-00441), trámite que avanzó paralelamente a la sucesión y a la partición adicional. La consecuencia de esa decisión fue que los efectos de la sociedad patrimonial no se extendían al peticionario. Por tanto, la partición de los bienes de la
consecuencia de esa decisión fue que los efectos de la sociedad patrimonial no se extendían al peticionario. Por tanto, la partición de los bienes de la sucesión y de la sociedad patrimonial debía elaborarse como si dicha sociedad patrimonial no existiera respecto de él. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04832-01
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Esa decisión fue recurrida por todos los herederos y confirmada, con modificación, mediante auto del 4 de junio de 2024. Luego, los herederos reconocidos presentaron inventarios y avalúos adicionales, a los que se les dio trámite por auto del 16 de diciembre de 2024, en el que se realizó el respectivo decreto probatorio y corrió traslado de la prueba aportada al tutelante, quien tardíamente contestó el traslado, solicitó, nuevamente, un incidente de nulidad del proceso en febrero del año en curso, en la que insistió en que en la sucesión del causante existía una declaración ejecutoriada que lo reconoció como « heredero único» (rad. 2013-00328-05), y que esa decisión producía cosa juzgada. Indicó que en procesos relacionados también se profirieron decisiones firmes, entre ellas, la prescripción de la sociedad patrimonial, que impedían modificar los bienes del causante o reabrir discusiones patrimoniales. Por otra parte, en el expediente reposan piezas procesales que muestran que el gestor presentó demanda reivindicatoria de cosas hereditarias contra Ana Belinda Cáceres Rojas (rad. 2018-00088-02). Este
muestran que el gestor presentó demanda reivindicatoria de cosas hereditarias contra Ana Belinda Cáceres Rojas (rad. 2018-00088-02). Este proceso concluyó con sentencia del 15 de diciembre de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que ordenó la reivindicación del inmueble de cuatro plantas ubicado en Bucaramanga, de propiedad del causante Rafael Humberto Rodríguez Hernández, a favor de la sucesión, representada en ese momento por Víctor Rafael Rodríguez Cáceres. Dicha providencia fue aclarada mediante auto del 27 de enero de 2022, para precisar que «Víctor Rafael Rodríguez Cáceres no es heredero único y universal, sino que únicamente ostenta la calidad de heredero». 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04832-01
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Sostuvo que el juzgado adelantó la partición adicional sin respetar esas decisiones y sin aplicar correctamente los artículos 513, 514 y 518 del CGP, lo que, a su juicio, vulneró su derecho al debido proceso. Por esto solicitó declarar la nulidad insaneable del trámite. La jueza octava de familia de Bucaramanga se declaró impedida para continuar conociendo el trámite, por la causal 8.º del art. 141 del CGP, por haber formulado denuncia penal y queja disciplinaria en contra del aquí accionante, impedimento que no fue aceptado por la jueza novena de
para continuar conociendo el trámite, por la causal 8.º del art. 141 del CGP, por haber formulado denuncia penal y queja disciplinaria en contra del aquí accionante, impedimento que no fue aceptado por la jueza novena de familia, decisión confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga y respecto de la cual la juez formuló acción de tutela, la cual negó la Sala de Casación Civil de esta corporación, decisión confirmada por esta sala en sentencia CSJ STL 15696-2025 de 03 de septiembre del año en curso. En el asunto, se encuentra pendiente por resolverse la última nulidad formulada por el actor, los inventarios y avalúos adicionales y la solicitud de acumulación de sucesiones ante el fallecimiento de la compañera permanente del causante y madre del accionante que ocurrió en mayo de 2025. Del análisis integral del expediente se advierte que el promotor ha promovido de manera reiterada recusaciones, denuncias penales, quejas disciplinarias y solicitudes de vigilancia administrativa contra los despachos y funcionarios que han intervenido en el trámite sucesoral, actuaciones que han generado la apertura de múltiples incidentes y gestiones accesorias. En el presente trámite constitucional, el petente reprocha a los Juzgados Sexto, Séptimo y Octavo de Familia de Bucaramanga por haber 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04832-01 SCLAJPT-12 V.00 desconocido presuntamente sus derechos en el proceso de sucesión
6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04832-01 SCLAJPT-12 V.00 desconocido presuntamente sus derechos en el proceso de sucesión intestada de su padre, en el que, según afirma, existe sentencia ejecutoriada desde 2017 que lo declara heredero y le permitiría obtener la adjudicación de tres inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria […], lo cual no ha ocurrido pese al tiempo transcurrido. Aduce que las decisiones adoptadas en el curso del proceso han impedido la materialización de su derecho de petición de herencia y que las autoridades judiciales convocadas han incurrido en omisiones y actuaciones irregulares que, a su juicio, configuran una «gran corrupción judicial». Manifiesta haber presentado múltiples denuncias disciplinarias y penales por prevaricato, fraude procesal y fraude a resolución judicial contra las funcionarias judiciales que han intervenido en el trámite, pero sostiene que tales diligencias han sido archivadas de manera injustificada, mientras que él ha sido objeto de investigaciones disciplinarias que, en su criterio, buscan intimidarlo por denunciar presuntas irregularidades. Finalmente, indica que la falta de entrega del inmueble reivindicado ha generado la acumulación de deudas tributarias, lo que considera una consecuencia directa de la negativa de las autoridades judiciales de acatar las decisiones que lo favorecen. En conclusión, afirmó ser víctima de « un gran atropello judicial », pues, en su sentir, las autoridades que han conocido del asunto han
las decisiones que lo favorecen. En conclusión, afirmó ser víctima de « un gran atropello judicial », pues, en su sentir, las autoridades que han conocido del asunto han obstaculizado la adjudicación de los bienes que estima le corresponden en su condición de heredero dentro de la sucesión de su padre. En consecuencia, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y, como medida para restablecerlos, que se ordene: i) La adjudicación de los tres (3) inmuebles y la entrega reivindicatoria de los inmuebles con M.I. […] al heredero único y no permitamos más tiempo de dilatación, entorpecimiento que lleva ocho años de la sentencia que dieron origen al derecho del heredero único. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04832-01 SCLAJPT-12 V.00 ii) Se compulsen copias de esta tutela a los organismos de control penal y disciplinarios para lo de su competencia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El accionante promovió el amparo constitucional en principio ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, autoridad que, mediante sentencia de 10 de septiembre del año en curso, negó el resguardo tras considerar que no se encontró configurada la vulneración de los derechos fundamentales invocados y que, por el contrario, se evidenció que al accionante se le ha garantizado el debido proceso y las dilaciones y entorpecimientos que alegó han sido propiciado en gran medida por él, quien ante las decisiones adversas
que, por el contrario, se evidenció que al accionante se le ha garantizado el debido proceso y las dilaciones y entorpecimientos que alegó han sido propiciado en gran medida por él, quien ante las decisiones adversas impetra denuncias penales y disciplinarias contra las autoridades y demás herederos, lo que ha dificultado el curso normal del proceso. En virtud de la impugnación propuesta por el actor, el asunto se remitió a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural que, mediante auto de 25 de septiembre de 2025, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio con sustento en que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga carecía de competencia para conocer la tutela en primera instancia, pues, aunque el accionante dirigió formalmente la queja contra varios despachos judiciales y autoridades de control, sus reproches también se extendían a un auto proferido por esa misma corporación dentro del proceso sucesorio (rad. 2013-00328-00). En esa medida, el Tribunal hacía parte de las autoridades cuestionadas y, por disposición del numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, correspondía a su superior conocer del asunto en primera instancia. En virtud de lo anterior, por auto de 1.º de octubre del año en curso, la homóloga Civil, Agraria y Rural avocó conocimiento en primera 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04832-01 SCLAJPT-12 V.00 instancia y corrió traslado a las autoridades judiciales convocadas, partes e intervinientes en el proceso objeto de queja (partición adicional rad. n.
SCLAJPT-12 V.00 instancia y corrió traslado a las autoridades judiciales convocadas, partes e intervinientes en el proceso objeto de queja (partición adicional rad. n. °2013-00328-00), para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. Durante el término concedido, el Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga informó que actualmente conoce del proceso de partición adicional de la sucesión de Rafael Humberto Rodríguez Hernández (rad. 2023-226-00), en el que el accionante actúa como demandante y fueron vinculados su madre y sus hermanos Jairo Arturo y Luis Humberto Rodríguez Cáceres. Explicó que la sucesión inicial finalizó con sentencia del 04 de agosto de 2017, sin bienes inventariados, y que los tres inmuebles reclamados por el actor retornaron a la masa herencial solo después de que se anulara la Escritura Pública de 2012. Por ello, su adjudicación debía tramitarse mediante partición adicional, dentro de la cual fueron reconocidos también sus hermanos como herederos mediante auto del 17 de octubre de 2018, decisión reiteradamente controvertida por el tutelante. Señaló que la nulidad promovida por el actor, con fundamento en la causal 2.º del artículo 133 del CGP, fue negada por el Juzgado Sexto de Familia el 25 de noviembre de 2019 y confirmada en segunda instancia el 05 de octubre de 2021, destacando que el artículo 518 del CGP permite adelantar partición adicional cuando surgen bienes no inventariados, aun existiendo sentencia previa.
Familia el 25 de noviembre de 2019 y confirmada en segunda instancia el 05 de octubre de 2021, destacando que el artículo 518 del CGP permite adelantar partición adicional cuando surgen bienes no inventariados, aun existiendo sentencia previa. Indicó que también se declaró probada parcialmente la existencia de una unión marital de hecho entre el causante y Ana Benilda Cáceres, lo que originó la inclusión de otros nueve inmuebles dentro del inventario, sin que ello implique exclusión de los hermanos del accionante como herederos. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04832-01
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Precisó que el actor no es heredero único, pues la sentencia de reivindicación del 26 de enero de 2022, citada por el tutelante, fue aclarada el 27 de enero siguiente, indicando expresamente que este solo tiene la calidad de heredero, no la de heredero único y universal. Advirtió que las numerosas denuncias penales y quejas disciplinarias interpuestas por el actor contra los juzgados Sexto, Séptimo y Octavo de Familia fueron archivadas el 23 de mayo de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, al no encontrarse conducta reprochable. Agregó que actualmente cursa un proceso disciplinario en contra del accionante, promovido por esa oficina, y una denuncia penal por los presuntos delitos de calumnia, injuria y falsa denuncia. Finalmente, aclaró que se declaró impedida el 25 de marzo de 2025 por haber denunciado penal y disciplinariamente al actor, impedimento
denuncia penal por los presuntos delitos de calumnia, injuria y falsa denuncia. Finalmente, aclaró que se declaró impedida el 25 de marzo de 2025 por haber denunciado penal y disciplinariamente al actor, impedimento que fue negado por el superior, decisión confirmada por esta Sala el 03 de septiembre de 2025, lo que la obligó a continuar con el proceso. Señaló que, en consecuencia, aún están pendientes por resolver la nulidad solicitada por el tutelante, los inventarios y avalúos adicionales, y la eventual acumulación por el fallecimiento de Ana Benilda Cáceres. Por su parte, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga indicó que la tutela pretende el cumplimiento de la sentencia del 26 de enero de 2022, mediante la cual esa corporación ordenó la reivindicación del inmueble con matrícula […] a favor de la sucesión en el proceso promovido por el accionante. Señaló que la entrega correspondía al Juzgado Sexto de Familia dentro del plazo fijado en dicha decisión. Solicitó su desvinculación, por cuanto el actor no formula 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04832-01 SCLAJPT-12 V.00 reproche alguno en contra del Tribunal en esta acción y manifiesta su disposición a acatar lo que resuelva la Corte. En otro escrito, el magistrado Carlos Andrés Lozano Arango, perteneciente al mismo órgano colegiado, informó que conoció, en sede de apelación, del proceso de sucesión intestada de Rafael Humberto
perteneciente al mismo órgano colegiado, informó que conoció, en sede de apelación, del proceso de sucesión intestada de Rafael Humberto Rodríguez Hernández (rad. 2013-00328-07). Precisó que, mediante auto del 05 de octubre de 2021, la entonces titular confirmó la decisión del Juzgado Sexto de Familia que negó la nulidad solicitada por el actor, sin que exista en la tutela reproche alguno frente a esa determinación. Señaló que la providencia se adoptó conforme a las normas aplicables y al acervo probatorio, y que no se advierte vulneración de derechos fundamentales atribuible a esa corporación. Por ello, solicitó su desvinculación de la acción constitucional. El Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga informó que conoció inicialmente la sucesión intestada de Rafael Humberto Rodríguez Hernández, proceso que asumió en 2015 por impedimento de su homólogo Primero. Tras resolver nulidades y recursos, aprobó el trabajo de partición el 04 de agosto de 2017 y, posteriormente, mediante auto del 13 de abril de 2018, admitió la partición adicional solicitada por el actor, frente a la cual este promovió recursos, recusaciones e incidentes. Señaló que, luego de diversas actuaciones, el despacho se declaró impedido el 05 de mayo de 2021, y el proceso fue remitido al Juzgado Séptimo de Familia y, posteriormente, al Juzgado Octavo, que hoy tiene el conocimiento. Afirmó que todas sus decisiones se adoptaron con diligencia y respeto por el debido proceso, sin vulneración de derecho alguno del accionante.
conocimiento. Afirmó que todas sus decisiones se adoptaron con diligencia y respeto por el debido proceso, sin vulneración de derecho alguno del accionante. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04832-01
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La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander informó que el accionante ha presentado múltiples quejas disciplinarias contra los jueces Sexto, Séptimo y Octavo de Familia de Bucaramanga, las cuales fueron acumuladas y tramitadas dentro del proceso disciplinario 202100626. Explicó que se realizaron diversas actuaciones, incluida la apertura de investigación, la acumulación de expedientes conexos y el cierre de investigación y que, finalmente, mediante providencia del 23 de mayo de 2025, la Sala Dual ordenó la terminación del proceso disciplinario seguido contra las tres funcionarias, al no encontrar mérito para formular cargos. Esa decisión quedó en firme y adquirió cosa juzgada disciplinaria. Aclaró que la presentación de una queja no implica la veracidad de los hechos denunciados ni constituye validación institucional de las acusaciones del quejoso. Señaló que en todo momento se garantizaron al actor las facultades previstas en la Ley 1952 de 2019 y que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues su intervención se ha limitado a las funciones propias de la jurisdicción disciplinaria. Por ello, solicitó ser excluida de cualquier medida de amparo dentro de la presente tutela. La jueza Séptima de Familia de Bucaramanga informó que asumió la sucesión de Rafael Humberto Rodríguez Hernández en 2021 por
excluida de cualquier medida de amparo dentro de la presente tutela. La jueza Séptima de Familia de Bucaramanga informó que asumió la sucesión de Rafael Humberto Rodríguez Hernández en 2021 por impedimento del Juzgado Sexto y tramitó el proceso hasta la etapa de inventarios, avalúos y presentación del trabajo de partición. Explicó que el inmueble cuya «entrega» reclama el actor ya había sido incluido y aprobado en inventarios y que el Tribunal aclaró que el accionante no es heredero único, sino uno más, junto con sus hermanos Luis Humberto y Jairo Arturo Rodríguez Cáceres. Indicó que, debido a las constantes denuncias penales y disciplinarias del actor en su contra, se declaró impedida en mayo de 2023 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04832-01
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(causal 8 del art. 141 CGP) y remitió el expediente al Juzgado Octavo de Familia, actualmente competente. Afirmó que todas sus actuaciones se ajustaron a derecho y que ya no tiene competencia para atender la pretensión del accionante. La Fiscalía General de la Nación informó que conoce de varias denuncias penales presentadas por el accionante contra algunos jueces de familia de Bucaramanga, todas actualmente en fase de indagación. Señaló tres actuaciones: (i) indagación por prevaricato por omisión contra la Jueza Octava de Familia (rad. 110016000050202443076); (ii) indagación por
tres actuaciones: (i) indagación por prevaricato por omisión contra la Jueza Octava de Familia (rad. 110016000050202443076); (ii) indagación por prevaricato por acción contra la Jueza Sexta de Familia (rad. 680016000160202417042); y (iii) otra indagación por prevaricato por acción contra la Jueza Octava (rad. 680016000160202424591). Adjuntó copia de dichas pesquisas y precisó que su actuación se limita al trámite legal de las denuncias. La Fiscalía Doce Seccional del Grupo de Indagación, Investigación y Juicio Residual comunicó que la noticia criminal n. ° 2024-46355-00, en la que «el accionante fungió como denunciante, se refirió al presunto delito de fraude procesal dentro de un proceso de partición adicional en un asunto de familia» , y fue archivada por atipicidad el 28 de junio de 2024, decisión que fue debidamente notificada. Luis Humberto Rodríguez Cáceres y Jairo Arturo Rodríguez Cáceres se refirieron a los hechos del escrito de tutela y solicitaron negar el amparo. Agotado el trámite procesal correspondiente, la primera instancia constitucional, mediante fallo del 10 de octubre de 2025, declaró improcedente la tutela porque la solicitud del accionante, que se ordenara 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04832-01 SCLAJPT-12 V.00 la adjudicación y entrega de los inmuebles de la sucesión, resulta
13Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04832-01 SCLAJPT-12 V.00 la adjudicación y entrega de los inmuebles de la sucesión, resulta prematura, dado que el Juzgado Octavo de Familia, competente para decidir, suspendió su actuación mientras se resolvía una tutela previa sobre su impedimento, la cual ya fue negada; por tanto, corresponde a ese despacho retomar el trámite y resolver lo pedido, sin que el juez constitucional pueda anticipar esa decisión. Además, no se evidenció vulneración de derechos por parte de las demás autoridades accionadas: la Comisión Seccional de Disciplina Judicial archivó, en providencia ejecutoriada, las quejas presentadas por el actor, y la Fiscalía igualmente dispuso el archivo de la denuncia penal por atipicidad. Finalmente, recordó que la acción de tutela no es el mecanismo para ordenar compulsas de copias a órganos disciplinarios o penales.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el gestor del resguardo la impugnó y, en sustento de ello, sostuvo que no es cierto que su solicitud sea anticipada, pues desde 2023 ha pedido la adjudicación de los inmuebles sin respuesta efectiva. Atribuyó la demora y las decisiones desfavorables a un presunto «encubrimiento de funcionarios judiciales» frente a irregularidades que él ha denunciado. Con base en ello, pidió revocar el fallo.
En escrito separado, el accionante solicitó: [S]e incorpore la prueba del memorial del 08 de mayo del 2.024, mediante el
irregularidades que él ha denunciado. Con base en ello, pidió revocar el fallo. En escrito separado, el accionante solicitó: [S]e incorpore la prueba del memorial del 08 de mayo del 2.024, mediante el cual se interpusieron los recursos de reposición (sic) y en subsidio el de apelacion (sic) al juzgado 8° de familia de Bucaramanga. con base en esta prueba reina solicitar la nulidad del auto de audiencia del dia (sic) de ayer 16 de octubre del 2025, que formula cargos disciplinarios al dr Victor (sic) Rafael Rodriguez (sic) Caceres (sic). 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04832-01
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IV. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre otras, la Corte Constitucional indicó que la accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii)
reiterada en la CC T-206A-2018, entre otras, la Corte Constitucional indicó que la accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo, y (v) subsidiariedad. De acuerdo con lo establecido en el numeral 1.o del artículo 6.o del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede únicamente cuando el titular ha agotado los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que estas hayan sido alegadas de manera previa ante los jueces naturales, esto es, que el interesado hubiese hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos y preferentes para cada caso. 15Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04832-01
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En otras palabras, se desnaturaliza la subsidiariedad de la tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger garantías superiores, se omite su discusión en el espacio procesal