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CSJ - STL20579-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL20579-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL20579-2025 Radicación n.o 11001-02-03-000-2025-03689-01 Acta 44 Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte resuelve la impugnación que MARIO ALONSO ÁLVAREZ MONTES interpuso contra el fallo que la Sala Civil, Agraria y Rural profirió el 21 de agosto de 2025, en la acción de tutela que el recurrente promueve contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BARRANQUILLA.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03689-01

SCLAJPT-11 V.00

En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que Julio César Rivera Meléndez, Steed Alayn, Lindis María, Evis Julieth, Michael Julio y Evis María Rivera Saumett promovieron un proceso ejecutivo en contra de Mario Alonso Álvarez Montes –aquí accionante-, Sonny Siston Guerra García y la Cooperativa de Transportadores de Villa Andalucía para obtener el pago de las condenas impuestas en una sentencia judicial proferida al interior de un proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual.

Sonny Siston Guerra García y la Cooperativa de Transportadores de Villa Andalucía para obtener el pago de las condenas impuestas en una sentencia judicial proferida al interior de un proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual. El trámite se identificó con el radicado n.° 08758-31-12-001-201700468-00 y se adelantó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad (Atlántico), autoridad que, en auto de 09 de noviembre de 2022, decretó la medida cautelar de embargo sobre los bienes de los demandados, incluyendo los no sujetos a registro y la constitución de depósitos judiciales. Durante el referido proceso, Mario Alonso Álvarez Montes acudió al proceso de insolvencia de persona natural no comerciante ante el Centro de Conciliación Fundación Liborio Mejía, razón por la cual el litigio ejecutivo se suspendió en lo que a él correspondía. El 21 de mayo de 2024, al interior del trámite de insolvencia, se celebró un acuerdo de pago aprobado por el 85,91% de los acreedores asistentes, en el que se incluyó una cláusula, según la cual se dispuso el levantamiento de todas las medidas cautelares vigentes y la entrega de los depósitos judiciales retenidos al deudor. El 12 de julio de 2024, en atención a dicho acuerdo, Álvarez Montes solicitó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad levantar las medidas de embargo y la entrega de los dineros retenidos, razón por la cual

2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03689-01 SCLAJPT-11 V.00 dicha autoridad judicial requirió al centro de conciliación ante el cual se adelantó el proceso de insolvencia para que allegara las constancias de notificaciones, toda vez que en el acta de acuerdo de pago suscrito dentro del referido trámite no se hicieron parte directamente los ejecutantes, pues no suscribieron dicho documento y tampoco se advertía evidencia alguna de la comunicación sobre la realización de la audiencia de conciliación, razón por la cual el hoy accionante presentó recurso de reposición. Mediante auto de 01 de abril de 2025, el juzgado mantuvo la decisión de requerir al centro de conciliación y negó la solicitud de levantamiento de las medidas de embargo y de entrega de depósitos judiciales al deudor, tras considerar que existían dudas sobre la oponibilidad del acuerdo frente a los ejecutantes y no se cumplía lo consagrado en el artículo 558 del CGP referido al cumplimiento del acuerdo celebrado en el procedimiento de negociación de deudas. El ejecutado presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación en contra de la referida determinación, con fundamento en que el juzgado excedió su competencia al cuestionar la validez del acuerdo de pago celebrado en el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante, que fue aprobado con la mayoría de los acreedores y, por tanto, era obligatorio incluso para los disidentes.

pago celebrado en el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante, que fue aprobado con la mayoría de los acreedores y, por tanto, era obligatorio incluso para los disidentes. En auto de 09 de junio de 2025 se confirmó la negativa de levantar las medidas cautelares y autorizar la entrega de los depósitos judiciales y se concedió el recurso de apelación. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver la alzada en auto de 24 de julio de 2025, confirmó la decisión recurrida. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03689-01

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A través de este mecanismo constitucional, se cuestiona el proveído dictado por la colegiatura accionada, toda vez, que, en decir del convocante, el tribunal incurrió en defecto fáctico al avalar la determinación del sentenciador de primer grado de negar el levantamiento de las medidas cautelares, aun cuando en el expediente judicial constaba la comparecencia del apoderado de los ejecutantes, pues en su interior se encontraba la documentación de una acción de tutela que adelantó en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad para que se le ordenara pronunciarse sobre la solicitud de levantamiento de medidas cautelares y en ella figuraban las actas de las audiencias celebradas al interior del trámite de insolvencia. Reprochó que el tribunal no se hubiera pronunciado en dicho proveído sobre su censura, expuesta en la apelación, según la cual el juez

interior del trámite de insolvencia. Reprochó que el tribunal no se hubiera pronunciado en dicho proveído sobre su censura, expuesta en la apelación, según la cual el juez de primera instancia no motivó de manera suficiente la « supuesta falta de individualización» de los bienes en el acuerdo de insolvencia. Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide dejar sin efecto la providencia dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 24 de julio de 2025 y, en su lugar, se le ordene que provea una nueva decisión de reemplazo en torno al levantamiento de las medidas cautelares.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La tutela se presentó el 4 de agosto de 2025 y fue admitida por la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del día siguiente, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03689-01 SCLAJPT-11 V.00 accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio lugar a esta acción, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla señaló que en la decisión censurada se encontraban las consideraciones fácticas y jurídicas tenidas en cuenta para su resolución. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo censurado y

consideraciones fácticas y jurídicas tenidas en cuenta para su resolución. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo censurado y sostuvo que el principal argumento para negar el levantamiento de las medidas cautelares consistió en que « el acuerdo allegado no contenía la individualización precisa de los bienes embargados ni la destinación de los dineros retenidos para cubrir las obligaciones, exigencia prevista en el artículo 558 del Código General del Proceso». Steed Alayn, Lindis María, Evis Julieth, Michael Julio y Evis María Rivera Saumett pidieron denegar el amparo invocado, toda vez que nunca fueron citados a comparecer al trámite de insolvencia. El Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición Fundación Liborio Mejía pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 21 de agosto de 2025, la Sala que conoció del asunto en primera instancia constitucional negó el amparo, con fundamento en que la decisión censurada era razonable, « prudente y cautelosa », acorde con las normas que rigen la materia. Indicó, en cuanto al argumento según el cual el tribunal ignoró las 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03689-01 SCLAJPT-11 V.00 actas de audiencias del proceso de insolvencia que reposaban en otra acción constitucional, que dicha censura no fue puesta a consideración del colegiado en la sustentación del recurso de apelación. En lo atinente al reproche según el cual el colegiado no resolvió

acción constitucional, que dicha censura no fue puesta a consideración del colegiado en la sustentación del recurso de apelación. En lo atinente al reproche según el cual el colegiado no resolvió «sobre la motivación sustantiva del Juzgado relativa a la supuesta falta de individualización de bienes», consideró que el promotor pudo solicitar la adición de la providencia, pero no lo hizo.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la parte accionante la impugnó con fundamento en argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela.

IV. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Esta sala es del criterio de que no procede la tutela contra providencia judicial, esencialmente, por ausencia de norma que así lo prevea y en sujeción a los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces; sin embargo, la jurisprudencia lo ha morigerado en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces configuran una evidente transgresión de los derechos constitucionales de las partes. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03689-01

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de los jueces configuran una evidente transgresión de los derechos constitucionales de las partes. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03689-01

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Es oportuno señalar que, conforme a lo señalado en la sentencia CC C-590-2005, reiterada en varios pronunciamientos de esta sala, entre otros, en la decisión CSJ STL1866-2025, la acción de tutela contra providencia judicial es viable siempre y cuando se acredite del fallo censurado alguna de las siguientes causales: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Al descender al caso concreto, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto el proveído que dictó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 24 de julio de 2025, que confirmó la determinación del juzgado de no levantar las medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo censurado. Antes de analizar de fondo el asunto, resulta necesario advertir que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo. Lo anterior, por cuanto entre la fecha de notificación del proveído judicial cuestionado -25 de julio de 2025y la de presentación del amparo

se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo. Lo anterior, por cuanto entre la fecha de notificación del proveído judicial cuestionado -25 de julio de 2025y la de presentación del amparo constitucional -4 de agosto de 2025transcurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez. Así mismo, se encuentra satisfecho el postulado de residualidad, toda vez que, contra la decisión cuestionada, no procedía recurso alguno. De manera que la Sala está habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03689-01

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En lo que interesa a la acción constitucional, la colegiatura convocada señaló que el demandado sustentó su solicitud de levantamiento de medidas cautelares y entrega de títulos judiciales en un acuerdo de pago suscrito en el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante, que fue aprobado con el voto favorable del 85.91% de los acreedores, por lo que la notificación del acreedor, en principio, no debía discutirse en esa instancia. Precisó que, pese a lo anterior, compartía la incertidumbre del sentenciador de primera instancia, toda vez que no obraba en el expediente prueba alguna de que a los ejecutantes se les hubiera notificado del trámite de insolvencia ni de la audiencia en la que se aprobó el acuerdo o hubieran tenido la oportunidad de pronunciarse sobre su contenido. Indicó que aun cuando el artículo 553 del CGP dispone que los

de insolvencia ni de la audiencia en la que se aprobó el acuerdo o hubieran tenido la oportunidad de pronunciarse sobre su contenido. Indicó que aun cuando el artículo 553 del CGP dispone que los efectos del acuerdo de pago celebrado en el trámite de insolvencia se extienden a todos los acreedores del deudor, dicha regla supone, como presupuesto mínimo, que se les convoque o notifique, sin embargo, en el caso concreto, no se evidenciaba que a los ejecutantes se les informara sobre dicho proceso, ni de la audiencia en la que se aprobó el acuerdo, lo cual impedía verificar la oponibilidad dentro del proceso ejecutivo. Sostuvo que independientemente de que el acuerdo pudiera hacerse exigible frente a los demandantes o de las acciones que estos puedan ejercer dentro del trámite de insolvencia, consideraba indispensable que se acreditara al menos la notificación efectiva del acuerdo al ejecutante, especialmente por razones de publicidad, debido proceso y buena fe. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03689-01

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Manifestó que una vez demostrado el cumplimiento de esa carga mínima, el juez de primer grado podía pronunciarse sobre las solicitudes de levantamiento de medidas cautelares y entrega de títulos judiciales, pero mientras ello no sucediera cualquier discusión relacionada con la validez del cumplimiento o eficacia del acuerdo debía canalizarse en el marco del procedimiento de insolvencia, sin que ello implicara que se estuviera ejerciendo un control de legalidad sobre el acuerdo o interfiriendo en competencias ajenas, pues en el trámite ejecutivo sólo interesa que por lo menos los demandantes estuvieran enterados en los términos de los

ejerciendo un control de legalidad sobre el acuerdo o interfiriendo en competencias ajenas, pues en el trámite ejecutivo sólo interesa que por lo menos los demandantes estuvieran enterados en los términos de los artículos 538 y siguientes del CGP. De acuerdo con las consideraciones anteriores, estimó que lo procedente era confirmar la decisión apelada. Así las cosas, analizada la providencia censurada, es claro que es el resultado de un análisis normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que rigen el asunto y valoró el material probatorio recaudado, conforme a la sana crítica; de ahí que la decisión es razonable. En ese orden, contrario a lo alegado por la parte solicitante, los argumentos expuestos en la providencia cuestionada no lucen contrapuestos a las garantías superiores invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03689-01

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De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara

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De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más; pues al juez constitucional no le es dable sustituir, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario judicial realizó en la toma de la decisión dentro del litigio sometido a su consideración. Ahora bien, en cuanto a la manifestación según la cual en el expediente de la tutela que presentó en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad por una presunta mora judicial, se encontraban los documentos que probaban que los demandantes estaban enterados del proceso de insolvencia, lo cierto es que dicho argumento no fue expuesto ante el juez natural en las oportunidades procesales destinadas para ello, razón por la cual no puede el sentenciador constitucional pronunciarse sobre dicho alegato, pues ello sería pasar por alto el presupuesto de subsidiariedad que rige el trámite constitucional. Similar situación ocurre con el reproche según el cual el tribunal no se pronunció, al resolver la alzada, sobre su censura respecto de la motivación insuficiente del juzgado en cuanto a la « supuesta falta de individualización» de los bienes en el acuerdo de insolvencia, pues si el accionante consideró que el colegiado omitió resolver sobre algún punto señalado en la impugnación, pudo hacer uso del remedio procesal de adición y/o complementación establecido en el artículo 287 del CGP, sin embargo, luego de revisado el expediente y el sistema de consulta de

señalado en la impugnación, pudo hacer uso del remedio procesal de adición y/o complementación establecido en el artículo 287 del CGP, sin embargo, luego de revisado el expediente y el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial no se observa que lo hubiera empleado. Así las cosas y sin que sean necesarias más consideraciones, se confirmará la decisión de primer grado. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03689-01

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03689-01

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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