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CSJ - STL20591-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL20591-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL20591-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04169-01 Acta extraordinaria 89 Valledupar, Cesar, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que ÓSCAR EDUARDO POVEDA RINCÓN presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 17 de septiembre de 2025 dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la SALA CIVIL

FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite, del escrito inicial y de las documentales allegadas se tiene que Gloria Amparo Ríos, Bernardo LucioRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04169-01

SCLAJPT-12 V.00

Lozano Cubillos, Álvaro Moreno Padilla, José Raúl Casallas Hern ández, José Campo Elías Cuesta Mendoza, Tito Antonio Amaya Parra, Mauricio y Carolina Gualtero Franco, Daniel Sarmiento Bustamante, Humberto Leal Rojas, Edilberto Rodríguez Murillo, Félix María Triana Arias, Rafael Antonio Alfonso Angarita, Carlos Candia Ávila, José Noraldo Mendieta,

Leal Rojas, Edilberto Rodríguez Murillo, Félix María Triana Arias, Rafael Antonio Alfonso Angarita, Carlos Candia Ávila, José Noraldo Mendieta, Sandra Isabel y Mileydy Rojas Muñoz, Robinson Beltrán Castañeda, Jadher Martínez Díaz, Dagoberto Medina, Edgar Susunaga Orozco, María del Pilar Cruz Vanegas, José Olmedo Guzmán Guzmán, Uriel Páez García, Luz Helena Mesa Palomino, Blanca Lorena Pérez Vallejo, Amparo Arias Aranda, Nolberto Rinc ón Castaño, María Elssy Giraldo Salgado, Juan Guillermo Conde y Juan Carlos Granados Olarte promovieron proceso declarativo contra Claudia Paola Quintero Barrios, Elvia y Johan Smit Laguna Laguna, con el fin de obtener la reivindicación de un lote ubicado en Girardot. Adujo que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero de Civil del Circuito de Girardot, autoridad que admitió la demanda el 7 de febrero de 2022. Afirmó que Claudia Paola Quintero Barrios le cedió los derechos de posesión sobre el inmueble objeto del proceso, motivo por el cual presentó demanda de reconvención con el fin de que se declarara la prescripción adquisitiva de dominio a su favor. Aseguró que en audiencia pública de 11 de marzo de 2025 el juzgado lo reconoció como sucesor procesal de Claudia Paola Quintero Barrios, «en calidad de litisconsorte» y por sentencia declar ó (i) probada

juzgado lo reconoció como sucesor procesal de Claudia Paola Quintero Barrios, «en calidad de litisconsorte» y por sentencia declar ó (i) probada la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva formulada por Elvia Laguna y de oficio respecto de Johan Smith Laguna; (ii) que el dominio pleno y absoluto del bien pertenec ía a los demandantes; y (iii) 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04169-01 SCLAJPT-12 V.00 ordenó a Claudia Quintero y al accionante a restituir la posesión del inmueble. Argumentó que interpuso recurso de apelación y allegó memorial de sustentación ante el juez de primera instancia; por auto de 22 de abril de 2025 el tribunal convocado admitió la alzada y ordenó correr traslado para sustentar por escrito en esa instancia so pena de declararla desierta. Explicó que el 8 de mayo manifestó ante el colegiado que « los argumentos expuestos en la sustentación del presente recurso, seguirán siendo los mismos, de cara al traslado otorgado, según escrito por mi radicado ante el juzgado de origen, y que obra en el paginario». Expuso que el 15 de mayo de 2025 el ad quem declaró desierta la alzada y contra esta decisión interpuso recurso de súplica; sin embargo, de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso, el fallador plural ordenó tramitarlo como recurso de reposición. Enunció que, por auto de 13 de agosto de 2025, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas

fallador plural ordenó tramitarlo como recurso de reposición. Enunció que, por auto de 13 de agosto de 2025, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas resolvió no reponer el proveído que declaró desierta la alzada. Cuestionó la decisión del juez de apelaciones al aplicar de manera incorrecta el contenido del artículo 322 del Código General del Proceso. Con fundamento a lo anterior, promovió la presente acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales. Para ello, solicitó dejar sin efectos los proveídos de 15 de mayo y 13 de agosto de 2025 por medio de los cuales la Sala Civil Familia del Tribunal Superior 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04169-01 SCLAJPT-12 V.00 del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas declaró desierto el recurso de apelación y resolvió el recurso de reposición, respectivamente.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 28 de agosto de 2025 y, mediante auto de 29 de ese mes y año, la Sala de Casación Civil la inadmitió con el fin de que el signatario allegara poder debidamente conferido por el actor.

Subsanada la anterior deficiencia, mediante proveído de 10 de septiembre de 2025, la homóloga Civil la admitió , ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Civil del

autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot narró el trámite del asunto y allegó el v ínculo de acceso al expediente. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas defendió la legalidad de su decisión y pidió negar el amparo. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 17 de septiembre de 2025, el juez constitucional negó el amparo al considerar que la decisión que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas profirió el 13 de agosto de 2025 no pod ía calificarse como absurda o arbitraria.

III. IMPUGNACIÓN

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04169-01

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Inconforme con la decisión, el actor la impugnó y reiteró los argumentos del escrito inicial. La ponencia se presentó en sesión ordinaria de 15 de octubre de 2025; no obstante, la Sala mayoritaria no la aprobó, motivo por el cual se dispuso que por Secretar ía se enviaran las diligencias al despacho que seguía en turno. De esta manera, con auto de la misma fecha, se remitió el expediente, data en la cual se realizó el cambio de ponente y se asignó el asunto a la suscrita Magistrada.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona

expediente, data en la cual se realizó el cambio de ponente y se asignó el asunto a la suscrita Magistrada.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad de que, si bien el tutelante controvierte con su demanda constitucional las 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04169-01 SCLAJPT-12 V.00 providencias de 15 de mayo y 13 de agosto de 2025 , esta Corporación únicamente se ocupará de la última, por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva. Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema

únicamente se ocupará de la última, por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva. Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas vulneró las garantías fundamentales del actor al proferir el auto de 13 de agosto de 2025 a trav és del cual resolvió no reponer el prove ído que declaró desierto el recurso de apelación. Previo a analizar de fondo la controversia que se planteó resulta oportuno resaltar que, se cumplen los requisitos de procedibilidad. Ello es así, toda vez que entre la fecha de notificación de la providencia que se censura —14 de agosto de 2025—, y la presentación de la acción constitucional —28 de agosto de 2025—, transcurrieron menos de seis meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra el proveído que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales espec íficas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. El fallador plural advirtió que declaró desierto el recurso de apelación que el actor interpuso contra la sentencia de primera instancia, 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04169-01

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apelación que el actor interpuso contra la sentencia de primera instancia, 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04169-01 SCLAJPT-12 V.00 de acuerdo con lo regulado en el inciso segundo del art ículo 12 de la Ley 2213 de 2022. La autoridad accionada precisó que la consecuencia de la declaratoria de desierto está prevista en la norma y se puso de presente a la parte a través del auto de 22 de abril de 2025, mediante el cual admitió la apelación contra la sentencia de 11 de marzo de 2025. Agregó que: […] manifiesta el apoderado recurrente haber sustentado su recurso en el escrito presentado el 14 de marzo de 2025 ante el juzgado de primera instancia, pero con ello ignora que, como lo establece la ley adjetiva y está hoy ampliamente decantado, el recurso de apelación de sentencias en asuntos civiles y de familia se somete a un trámite que comprende varias etapas ya definidas: (i) su interposición oportuna ante el juez a quo; (ii) la presentación ante el mismo estrado de los reparos concretos contra la sentencia, junto a la interposición en la audiencia en que se dicte el fallo o dentro de los 3 d ías siguientes; y, (iii) concedido el recurso, su sustentación ante el juez ad quem, dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria del auto que admita la apelación en la segunda instancia, so pena de declaratoria de desierto, como consecuencia del incumplimiento de la carga procesal se ñalada en el art ículo12 de la Ley 2213 de 2022.

instancia, so pena de declaratoria de desierto, como consecuencia del incumplimiento de la carga procesal se ñalada en el art ículo12 de la Ley 2213 de 2022. En ese sentido el colegiado indicó que el escrito que el actor presentó el 14 de marzo de 2025, es decir dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la sentencia de 11 de marzo de 2025, hac ía las veces de presentación de los reparos concretos, pero no lo exim ía de la carga de sustentar sus inconformidades ante el superior. Conforme a lo expuesto, la autoridad encausada concluyó que, al no presentarse la sustentación ante el juez de segundo grado, debía declararse la deserción del recurso de apelación y, en ese sentido, se impon ían las consecuencias derivadas de dicha omisión. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04169-01

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En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos que la parte actora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el

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En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos que la parte actora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación que válidamente adoptó el juez natural, quien denegó las s úplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.

En este orden, la circunstancia de que la parte aqu í accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ning ún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por tanto y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia.

V. DECISIÓN En m érito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la Rep ública de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia.

8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04169-01

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SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

SV

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

SV

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

9SALVAMENTO DE VOTO Accionante: Óscar Eduardo Poveda Rincón Accionado: Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas.

Radicado: 11001-02-03-000-2025-04169-01

Magistrada ponente: Marjorie Zúñiga Romero Tal como lo manifest é en la sesión que se debatió el asunto, no comparto la decisión que adoptó la Sala de confirmar la decisión del a quo, que negó el amparo invocado.

Lo anterior, toda vez que para arribar a dicha determinación, la Sala consideró que en materia civil es obligatorio sustentar el recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que ello se hubiese realizado ante el juez de primer grado; ello, con fundamento en que los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso establecieron que la exposición de

apelación en segunda instancia, al margen de que ello se hubiese realizado ante el juez de primer grado; ello, con fundamento en que los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso establecieron que la exposición de los argumentos de la alzada ante el ad quem es necesaria, con el fin de que el juez de segundo grado y la contraparte conozcan los reproches que el recurrente plantea contra la providencia de primer grado que le resultó desfavorable. Dicha tesis no la comparto, pues si bien los citados preceptos establecen tal exigencia -sustentar en segunda instancia-, a mi juicio, el hecho de que dicha carga procesal se surta ante el juez de primera instancia es suficiente para el estudio de la alzada, sin que sea necesario exponer nuevamente los argumentos ante el superior funcional.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04169-01

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Al respecto, advierto que la exigencia de la doble sustentación fue implementada por el legislador bajo un sistema de oralidad y de presencialidad orientados por los principios de concentración e inmediación, que implican la comparecencia de las partes, abogados, testigos y demás sujetos a audiencia a efectos de agotar las etapas procesales correspondientes. No obstante, ante la declaratoria del Estado de Emergencia Social, Económica y Ecológica por la emergencia sanitaria por Covid-19, el Gobierno Nacional adoptó medidas transitorias con el fin de salvaguardar

procesales correspondientes. No obstante, ante la declaratoria del Estado de Emergencia Social, Económica y Ecológica por la emergencia sanitaria por Covid-19, el Gobierno Nacional adoptó medidas transitorias con el fin de salvaguardar la salubridad pública; y, respecto a la administración de justicia, el Consejo Superior de la Judicatura implementó el uso de las tecnolog ías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, en virtud de lo cual priorizó el servicio de la justicia de manera virtual.

Ello se verificó con la expedición del Decreto 806 de 2020 -hoy Ley 2213 de 2022-, en el cual se estableció el uso preferente de las plataformas digitales en el trámite de los procesos judiciales y, por esa vía, se consagró que las autoridades judiciales utilizar ían las herramientas digitales para todas las actuaciones procesales, evitando el cumplimiento de «formalidades presenciales o similares» , salvo que sea taxativamente necesario, a fin de garantizar a las partes el debido proceso y el acceso eficaz a la administración de justicia. En ese sentido, el artículo 14 del Decreto 806 de 2020-hoy artículo 12 de la Ley 2213 de 2022-, estableció que en materia de apelación en asuntos civiles y de familia, una vez «ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de

el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04169-01 SCLAJPT-12 V.00 cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado». Como puede advertirse, la pandemia marcó un hito importante en las dinámicas en que se desarrollaban los procesos judiciales, pues aceleró el uso y la implementación de las tecnolog ías de la comunicación y de la información, y con ello, se flexibilizaron algunas exigencias como la establecida en el sistema de presencialidad dispuesto en los art ículos 322 y 327 del Código General del Proceso. En efecto, el artículo 327 del Código General del Proceso determina que, una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez debe convocar a la audiencia de sustentación de la alzada y fallo, aspecto que claramente supone la asistencia del recurrente a dicha diligencia a fin de fundamentar los reparos de la alzada. Sin embargo, nótese que el Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022 no previeron dicha diligencia de sustentación; por el contrario, establecieron que la sustentación del recurso de apelación debía realizarse de manera escrita en los cinco días siguientes a la interposición del medio de impugnación. Lo anterior implica entender que la declaratoria de desierto del

establecieron que la sustentación del recurso de apelación debía realizarse de manera escrita en los cinco días siguientes a la interposición del medio de impugnación. Lo anterior implica entender que la declaratoria de desierto del medio de impugnación en el marco de los art ículos 322 y 327 del Código General del Proceso finalmente constituía una sanción a la inasistencia del interesado a la mencionada diligencia, lo que claramente pierde todo sentido en el contexto escritural que plantea el Decreto 806 de 2020, convertido en legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04169-01

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De ah í que si la sustentación de la apelación debe hacerse por escrito, en mi criterio, exigirle a la parte que sustentó el recurso de apelación en primera instancia que plantee de nuevo los argumentos de su disenso ante el ad quem constituye un exceso ritual manifiesto, por la sencilla razón de que tal criterio le da prevalencia formal a unos presupuestos implementados bajo un sistema de oralidad que se replanteó debido a las nuevas realidades del contexto de la pandemia, en el que los principios de concentración e inmediación -en lo que concierne al recurso de apelacióndeben analizarse bajo una perspectiva diferente. Y es que, precisamente, la discusión acerca de dicha temática no ha sido pacífica: nótese que, por una parte, la Corte Constitucional en

apelacióndeben analizarse bajo una perspectiva diferente. Y es que, precisamente, la discusión acerca de dicha temática no ha sido pacífica: nótese que, por una parte, la Corte Constitucional en sentencia CC SU-418-2019 destacó el criterio que defiende la Sala en la decisión que me aparto; que, además, tiene como referencia la normativa existente antes de los cambios que se introdujeron despu és del año 2020. Y por otra parte, en fallo CC T-310-2023 dicha Corporación arribó a la misma conclusión que advierto en esta ocasión, esto es, que la doble sustentación de la apelación constituye un exceso ritual manifiesto; y en sentencia CC T-350-2024, acudió de nuevo a los argumentos que expuso en la CC SU-418-2019. Así, es claro que no existe un criterio pacífico y uniforme al respecto y, precisamente por esa situación, en algunas providencias en las que participé e, incluso, actué como ponente, defendí esa primera tesis. Sin embargo, en consideración a la falta de un criterio unificado del asunto, considero que el criterio que planteo en esta oportunidad es el que mejor se ajusta a la nueva legislación y realidades procesales que se pretendieron regular en el Decreto 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022; normativa que finalmente propendió por agilizar los trámites judiciales, 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04169-01 SCLAJPT-12 V.00 claro está, sin desconocer la garantía al acceso efectivo a la administración de justicia.

13Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04169-01 SCLAJPT-12 V.00 claro está, sin desconocer la garantía al acceso efectivo a la administración de justicia. Conforme a lo anterior, considero que en este asunto debió revocarse el fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo constitucional invocado, toda vez que el accionante sustentó su recurso de apelación ante el juez de primera instancia, circunstancia que, insisto, en el marco del Decreto 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022, era suficiente para que la autoridad judicial de segundo grado conociera de los motivos de inconformidad en los que el recurrente presentó la alzada. En los anteriores términos expongo las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra,

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado 14

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