CSJ - STL20593-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL20593-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL20593-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02284-00 Acta 40 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Teniendo en cuenta la comisión otorgada a la magistrada ponente del presente asunto, la presidenta de la Sala asume el conocimiento de este, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Establecido lo anterior, l a Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por FIDUCIARIA LA
PREVISORA - FIDUPREVISORA SA contra la SALA LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02284-00
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La accionante acude a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y «desconocimiento del precedente», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se tiene que Robinson Romero Ariza interpuso una acción de tutela anterior contra
«desconocimiento del precedente», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se tiene que Robinson Romero Ariza interpuso una acción de tutela anterior contra la hoy accionante y el Patrimonio Autónomo de Remanentes Panflota, con el fin de que se les ordenara «[…] la entrega, de [sus] certificaciones laborales elevados en formatos electrónicos cetil y [le] certifiquen [su] tiempo de servicio como ex empleado del [E]stado», correspondiente al tiempo que laboró para la extinta Flota Mercante Grancolombiana SA. El citado trámite correspondió en primera instancia al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla bajo el radicado n.° 08001-31-05012-2025-10052-00, autoridad que vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a la Federación Nacional de Cafeteros, al Fondo Nacional de Café, al Ministerio de Comercio Exterior, al Ministerio del Trabajo, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a Fiduagraria SA y culminó con fallo de 18 de junio de 2025, mediante el cual se decidió: PRIMERO: TUTELAR el DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN, en la acción de tutela interpuesta por el señor ROBINSON ROMERO ARIZA,
contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS,
PRIMERO: TUTELAR el DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN, en la acción de tutela interpuesta por el señor ROBINSON ROMERO ARIZA,
contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS,
FIDUPREVISORA S.A, PATRIMONIO AUTONOMO (sic) DE
REMANENTES PANFLOTA, MINISTERIO DE HACIENDA – OFICINA
DE BONOS PENSIONALES, FIDUAGRARIA SA, COLPENSIONES,
FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS., (sic) FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR, MINISTERIO DEL TRABAJO, DIAN, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A a que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, realice las gestiones tendientes para la elaboración del certificado, para lo
2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02284-00 SCLAJPT-11 V.00 cual deberá apoyarse, de ser necesario, en la sociedad IRON MOUNTAIN COLOMBIA S A, quien tiene la custodia de los expedientes de la extinta FLOTA MERCANTE GRAN COLOMBIANA. Y, en consecuencia, realizar el diligenciamiento del Formulario Único Electrónico de Certificación de Tiempos Laborados del señor ROBINSON ROMERO ARIZA y la expedición de la certificación de estos tiempos y salarios, para lo cuál (sic) tendrá un plazo máximo de quince (15) días hábiles.
Tiempos Laborados del señor ROBINSON ROMERO ARIZA y la expedición de la certificación de estos tiempos y salarios, para lo cuál (sic) tendrá un plazo máximo de quince (15) días hábiles.
TERCERO: No se tutelaran los derechos fundamentales al DEBIDO
PROCESO ADMINISTRATIVO, HABEAS DATA, IGUALDAD JURÍDICA, ACCESO A LA JUSTICIA, VIDA DIGNA, MÍNIMO VITAL Y SEGURIDAD SOCIAL, al no haberse acreditado vulneración alguna. La fiduciaria hoy accionante impugnó la anterior decisión, al considerar que carecía de competencia jurídica para certificar los tiempos laborados en la extinta Flota Mercante; señaló que la acción de tutela era improcedente por incumplir el requisito de inmediatez y por haberse satisfecho el requerimiento del actor —configurándose un hecho superado — y finalmente solicitó que se revocara la sentencia. En decisión de 22 de julio de 2025, el Tribunal confirmó el proveído de primera instancia al concluir que la fiduciaria allí accionada, hoy precursora, vulneró el derecho de petición del accionante al no expedir de forma clara y completa la certificación de tiempos laborados, pese a su obligación como entidad certificadora en el sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados -CETI L. Determinó que no existía hecho superado ni improcedencia por inmediatez, pues la vulneración era continua y persistía la omisión de la entidad. El 19 de agosto de 2025, el allí accionante Robinson Romero Ariza
hecho superado ni improcedencia por inmediatez, pues la vulneración era continua y persistía la omisión de la entidad. El 19 de agosto de 2025, el allí accionante Robinson Romero Ariza presentó incidente de desacato al considerar incumplida la orden de tutela impartida y el a quo, previo a dar apertura al mismo, por auto de 26 de agosto de 2024 requirió a Fiduprevisora SA con el fin de que informara «sobre las gestiones realizadas tendientes dar cumplimiento a la orden de tutela de 18 de junio de 2025». 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02284-00
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En respuesta al requerimiento del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, Fiduprevisora SA informó que ya había cumplido con la orden de tutela mediante la expedición y entrega de la certificación de historia laboral de Romero Ariza. Explicó que no tenía competencia legal ni contractual para certificar tiempos laborados de la extinta Flota Mercante, pues su función se limitaba a administrar el patrimonio autónomo denominado «Panflota». Alegó imposibilidad jurídica de asumir obligaciones del antiguo empleador, invocó carencia actual de objeto por hecho superado y solicitó no dar apertura al incidente de desacato. El 26 de agosto de 2025, el a quo constitucional dio apertura al incidente de desacato contra María Fernanda Jaramillo Gutiérrez en condición de «Representante Legal, Vocera y Administradora del Patrimonio Autónomo Panflota», por el incumplimiento del fallo de tutela
incidente de desacato contra María Fernanda Jaramillo Gutiérrez en condición de «Representante Legal, Vocera y Administradora del Patrimonio Autónomo Panflota», por el incumplimiento del fallo de tutela de 18 de junio de 2025 y se le corrió traslado para que se pronunciara sobre el acatamiento del fallo de tutela. Seguidamente, mediante proveído de 9 de septiembre de 2025, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla declaró en desacato a María Fernanda Jaramillo Gutiérrez en la misma condición referida en el párrafo precedente y la sancionó multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por memorial de 10 de septiembre de 2025 Fiduprevisora SA requirió «dejar sin efectos la sanción impuesta » dentro del incidente de desacato, argumentando que cumplió con lo ordenado en la tutela al expedir y remitir la certificación de historia laboral de Robinson Romero Ariza, « dentro de los límites de sus facultades legales y contractuales 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02284-00 SCLAJPT-11 V.00 como administradora del Patrimonio Autónomo PANFLOTA». Señaló que no es «subrogataria, cesionaria ni sucesora procesal » de la extinta Flota Mercante y, por tanto, carece de competencia para emitir el certificado CETIL exigido por el Juzgado. Sostuvo que respondió oportunamente al accionante y al despacho judicial, garantizándole el derecho fundamental de petición mediante
Mercante y, por tanto, carece de competencia para emitir el certificado CETIL exigido por el Juzgado. Sostuvo que respondió oportunamente al accionante y al despacho judicial, garantizándole el derecho fundamental de petición mediante respuestas «claras, completas y congruentes», sin que ello implicara acceder a pretensiones que exceden sus atribuciones. En consecuencia, invocó el principio «ad impossibilia nemo tenetur», al estimar que la orden judicial resulta materialmente imposible de cumplir, y solicitó la revocatoria de la multa impuesta, declarando un hecho superado con la entrega de la documentación laboral correspondiente. En grado jurisdiccional de consulta, a través de proveído 12 de septiembre siguiente, el Tribunal censurado confirmó la sanción impuesta por el juez de primer grado, al estimar que, en efecto, la representante legal de la entidad incidentada desatendió el fallo constitucional proferido en su contra. Fiduprevisora SA manifestó que el 17 de septiembre 2025 radicó solicitud de modulación de la sanción, que el juez colegiado rechazó por proveído de 22 de septiembre siguiente. En esta ocasión, la accionante acude nuevamente a la tutela, aduciendo que, en su criterio, el Juzgado y el Tribunal que conocieron el primer trámite constitucional desconocieron su derecho fundamental al debido proceso y a la defensa, al imponerle en las sentencias de tutela obligaciones que exceden su marco jurídico y contractual. Señaló que ambas autoridades omitieron valorar las pruebas que demuestran que ya
debido proceso y a la defensa, al imponerle en las sentencias de tutela obligaciones que exceden su marco jurídico y contractual. Señaló que ambas autoridades omitieron valorar las pruebas que demuestran que ya había respondido de fondo la petición de Robinson Romero Ariza y que 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02284-00 SCLAJPT-11 V.00 no tiene competencia para expedir el CETIL, pues no es sucesora, cesionaria ni empleadora de la extinta Flota Mercante. Argumentó que, de otra parte, en el trámite incidental de desacato las autoridades judiciales desconocieron el precedente constitucional y jurisprudencial que impide sancionar cuando existe imposibilidad material y jurídica de cumplimiento, apoyándose en un sustento probatorio claramente inadecuado o insuficiente, lo cual, en su sentir, constituye defecto fáctico. En dicha línea, afirmó que las providencias sancionatorias —en particular las del 9 y 12 de septiembre de 2025— carecen de sustento probatorio y vulneran el principio según el cual «nadie está obligado a lo imposible», ya que el contrato de fiducia limita su rol a la administración de recursos del patrimonio autónomo PANFLOTA. Finalmente, la entidad censuró que el tribunal haya confirmado la sanción en grado de consulta sin examinar sus argumentos, reiterando que la acción de tutela del señor Romero era improcedente por falta de inmediatez y subsidiariedad. Lo anterior, más aún cuando el actor presentó su petición tres años después de la respuesta inicial de 2022 y contaba con
la acción de tutela del señor Romero era improcedente por falta de inmediatez y subsidiariedad. Lo anterior, más aún cuando el actor presentó su petición tres años después de la respuesta inicial de 2022 y contaba con mecanismos ordinarios para obtener la certificación, por lo que no era procedente el amparo constitucional ni la imposición de una multa por desacato. Conforme a lo expuesto, se extrae que solicita la protección de los derechos fundamentales invocados y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia constitucional 18 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en decisión de 22 de julio de 2025, dentro del trámite de tutela cuestionado. 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02284-00
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Asimismo, las actuaciones posteriores que se derivaron de aquellos proveídos, estas son, el auto de 9 de septiembre de 2025 a través del cual el juzgado sancionó por desacato a su representante legal y la decisión de 12 de septiembre siguiente, que confirmó dicha sanción. Mediante auto de 17 de octubre de 2025, esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas, así como a las partes e intervinientes en el trámite constitucional identificado con radicado n° 08001-31-05-021-2025-10052-00, para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. En el término concedido, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de
con radicado n° 08001-31-05-021-2025-10052-00, para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. En el término concedido, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al sostener que no vulneró derecho fundamental alguno al expedir el fallo de tutela de 18 de junio de 2025, toda vez que lo apoyó en la información suministrada por el Ministerio de Hacienda, según la cual « Fiduprevisora contaba con usuarios activos en el sistema CETIL y con la documentación necesaria para expedir la certificación solicitada». En lo referente a la imposición de la sanción por desacato, defendió también su legalidad, con fundamento en que la fiduciaria no estaba materialmente imposibilitada para cumplir lo ordenado. Por ello, el despacho concluyó que sus actuaciones se ajustaron al orden jurídico y no se configuran causales que justifiquen dejar sin efecto las decisiones adoptadas. Por su parte, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo informó que fue notificado por error dentro del trámite de la acción de 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02284-00 SCLAJPT-11 V.00 tutela. Por tal razón, precisó que «no es parte vinculada ni tiene competencia alguna en el proceso constitucional referido». Fiduprevisora SA remitió memorial mediante el cual allegó el expediente completo con las comunicaciones y providencias proferidas por las autoridades accionadas dentro de la primera acción de tutela presentada.
Fiduprevisora SA remitió memorial mediante el cual allegó el expediente completo con las comunicaciones y providencias proferidas por las autoridades accionadas dentro de la primera acción de tutela presentada. Colpensiones solicitó declarar improcedente la solicitud de salvaguarda, al advertir que se trata de una tutela contra tutela, figura expresamente proscrita por la jurisprudencia constitucional. Explicó que la fiduciaria busca «revivir un trámite ya decidido» y cuestionar decisiones que hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional, lo que desconoce la naturaleza residual y subsidiaria del amparo. Finalmente, afirmó que no vulneró derecho alguno, pues no recibió orden judicial ni tiene trámite pendiente con el accionante; por tanto, requirió negar el amparo. Por otra parte, el Ministerio de Transporte solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, su desvinculación del trámite constitucional. Explicó que los hechos y pretensiones formulados por Fiduprevisora SA «no guardan relación directa o indirecta con las competencias legales» de la entidad, la cual no ha participado ni contribuido en las situaciones objeto de reproche. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de la Oficina de Bonos Pensionales, solicitó también desestimar la presente petición de resguardo, al considerar que no tiene competencia para expedir la certificación CETIL solicitada, pues esta función recae «única y
de Bonos Pensionales, solicitó también desestimar la presente petición de resguardo, al considerar que no tiene competencia para expedir la certificación CETIL solicitada, pues esta función recae «única y exclusivamente en los empleadores o en las entidades que conserven los archivos laborales», de conformidad con el Decreto 726 de 2018. Explicó que aquella Oficina de Bonos Pensionales únicamente administra el 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02284-00 SCLAJPT-11 V.00 sistema de certificación electrónica y no puede «crear, modificar o eliminar información» cargada por las entidades certificadoras. Indicó que, respecto de la extinta Flota Mercante Gran Colombiana, la custodia documental corresponde a Iron Mountain Colombia SAS, empresa privada que «no está habilitada en el sistema CETIL ni ha tramitado su ingreso ante el Ministerio». En consecuencia, sostuvo que la acción carece de objeto frente a esta dependencia, pues no se le ha formulado petición alguna ni existe omisión atribuible a su gestión. Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la tutela. La DIAN requirió su desvinculación del trámite al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva y que los hechos « no guardan relación con sus funciones ni competencias legales». Finalmente, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, solicitó su desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva,
Finalmente, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, solicitó su desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, al no tener relación con los hechos ni con las decisiones cuestionadas.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta Política establece que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial, o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02284-00
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Por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, es improcedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza, menos aun cuando se invoca para insistir indefinidamente en una petición de amparo que ya ha sido resuelta, desconociendo los principios de cosa juzgada constitucional y seguridad jurídica. No obstante, se ha admitido la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, esto es, tratándose de defectos procedimentales atribuidos a los jueces constitucionales en el trámite de una acción de tutela o cuando en la sentencia se incurra en «cosa juzgada fraudulenta». Sobre el particular, en sentencia CC SU - 627 de 2015, la Corte
a los jueces constitucionales en el trámite de una acción de tutela o cuando en la sentencia se incurra en «cosa juzgada fraudulenta». Sobre el particular, en sentencia CC SU - 627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso: […] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de
fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02284-00 SCLAJPT-11 V.00 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela
de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […]. Similar postura a la antes descrita ha adoptado la Corte Constitucional frente a la procedencia de la acción de tutela contra incidentes de desacato, al indicar que únicamente se abre paso cuando el interesado demuestra que la autoridad cuestionada tramitó de manera inadecuada el trámite incidental o incurrió en vulneración al debido proceso (CC SU-034-2018). Claros los anteriores derroteros, se insiste en que, en el presente asunto, la accionante cuestiona la sentencia de 18 de junio de 2025 del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en sentencia de 22 de julio de la misma anualidad, en el trámite de tutela radicado n.° 08001-31-05-012-2025-10052-00. De otro lado, censura el trámite respectivo y las sanciones impuestas al interior del trámite de desacato. 11Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02284-00
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Pues bien, respecto a las primeras decisiones censuradas, la Sala advierte que los reparos que la tutelante plantea contra dichas
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Pues bien, respecto a las primeras decisiones censuradas, la Sala advierte que los reparos que la tutelante plantea contra dichas providencias, específicamente frente a la del ad quem que zanjó el asunto en sede constitucional, son de fondo, toda vez que se cuestionan los argumentos en los que las autoridades accionadas sustentaron sus respectivas tesis. Por otra parte, la accionante no invoca ni demuestra que el citado juez y el Tribunal al confirmar incurrieran en una vulneración de su debido proceso, ni en alguno de los presupuestos de cosa juzgada fraudulenta señalados por la Corte Constitucional en la providencia de unificación que se analizó. De este modo, a juicio de esta Corte, lo pretendido es que por esta vía se analicen nuevamente los hechos que fueron materia de discusión en el trámite en comento y se dicte un pronunciamiento favorable a sus aspiraciones. No obstante, estas peticiones no son viables, pues, se insiste, no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza. De otra parte, frente a lo referido por la actora relacionado con que se dejen sin efecto las actuaciones proferidas en el trámite de desacato, específicamente las sanciones allí impuestas, se advierte que tal aspiración tampoco está llamada a salir avante. Lo anterior, en la medida en que, tal como se explicó en detalle en los antecedentes de la presente decisión, el juez que conoció el trámite incidental de desacato efectuó los requerimientos respectivos, garantizó a
tampoco está llamada a salir avante. Lo anterior, en la medida en que, tal como se explicó en detalle en los antecedentes de la presente decisión, el juez que conoció el trámite incidental de desacato efectuó los requerimientos respectivos, garantizó a la incidentada su derecho de defensa y contradicción y, por último, valoró las pruebas e impuso la sanción con argumentos razonables y compatibles 12Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02284-00 SCLAJPT-11 V.00 con el análisis de dichos elementos de convicción, los cuales le permitieron concluir que, en efecto, la obligada se había sustraído del cumplimiento del fallo de tutela y que no eran atendibles sus argumentos relacionados con la imposibilidad de acatarlo. A su turno, el Tribunal confirmó íntegramente la sanción, apoyándose en argumentos razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, al margen de si se comparten o no. Por tanto, revisadas las actuaciones adelantadas en el prenotado trámite incidental, no se advierte que en el mismo se hubiere incurrido en alguna de las causales de procedencia de la tutela contra dicho tipo de procedimientos. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la presente acción, por los motivos expuestos
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la presente acción, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión. 13Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02284-00
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
14Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02284-00
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Ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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