CSJ - STL20594-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL20594-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL20594-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02605-00 Acta 45 Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la acción de tutela que JHON JAIRO MONROY RAMÍREZ instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA.
I. ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al d ebido proceso , seguridad jurídica, igualdad, trabajo y «una indemnización adecuada en caso de terminación unilateral del contrato sin justa causa», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial , se extrae que el hoy accionante promovió proceso ordinario laboral contra Tejar de Pescadero S.A.S., para que se declarara la existencia de un único contrato de trabajo entre ellos «desde el 19 de octubre de 1983 hasta el 19Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02605-00 2 de octubre de 1986, reintegrado el 20 de enero de 1987 hasta el 15 de mayo de 2020», el cual terminó sin justa causa por parte de la empleadora. Como consecuencia de ello, se condenara a la demandada al reintegro al cargo que desempeñaba o a uno de mayor jerarquía, así como al pago de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes al
Como consecuencia de ello, se condenara a la demandada al reintegro al cargo que desempeñaba o a uno de mayor jerarquía, así como al pago de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social integral, «todo debidamente indexado». Subsidiariamente, solicitó la indemnización por despido sin justa causa. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta bajo el radicado 54001310500320200034200, autoridad que, mediante sentencia de 17 de enero de 2025, resolvió: PRIMERO: DECLARAR la existencia del contrato de trabajo entre el demandante JHON JAIRO MONROY RAM[Í]REZ en calidad de trabajador y TEJAR DE PESCADERO S.A.S en calidad de empleador, vigente desde el 20 de enero de 1987 al 15 de mayo de 2020, terminado sin justa causa por el empleador. En consecuencia, CONDENAR a TEJAR DE PESCADERO S.A.S. a pagar a JHON JAIRO MONROY RAM[Í]REZ la suma de $58.242.111 como saldo pendiente ya indexado de la indemnización por despido injusto, sin perjuicio de que el referido monto se vuelva a actualizar cuando se efectúe el pago, empleando en ese momento como IPC inicial 144.88, por lo explicado en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de fondo denominadas COBRO DE LO NO DEBIDO e INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS respecto a la pretensión del reintegro, y
la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de fondo denominadas COBRO DE LO NO DEBIDO e INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS respecto a la pretensión del reintegro, y parcialmente la de COMPENSACIÓN respecto a la indemnización por despido que ya fue aplicada, y en consecuencia ABSOLVER a TEJAR DE PESCADERO S.A.S. de las demás pretensiones incoadas por la parte demandante, por lo analizado en las consideraciones. […] Inconforme con la determinación, la allí demandada interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta, a través de fallo de 6 de junio de 2025, decidió:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02605-00
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PRIMERO: MODIFICAR el ordinal PRIMERO de la sentencia proferida el 17 de enero de 2025, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, para en su lugar, DECLARAR que entre la demandante JHON JAIRO MONROY [RAMÍREZ], en calidad de trabajador, y TEJAR DE PESCADERO S.A.S., como empleador, existieron varios contratos de trabajo, así: i) a término fijo, desde el 20 de enero de 1987 hasta el 19 de enero de 2000; ii) contrato de trabajo a término fijo desde el 16 de agosto de 2001 hasta el 15 de agosto de 2003; iii) contrato de trabajo a término indefinido desde el 16 de abril de 2004
trabajo a término fijo desde el 16 de agosto de 2001 hasta el 15 de agosto de 2003; iii) contrato de trabajo a término indefinido desde el 16 de abril de 2004 hasta el 15 de mayo de 2020, el que terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia..
SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal PRIMERO, de la sentencia, en cuanto al monto de la condena impuesta, para en su lugar, CONDENAR a la demandada TEJAR DE PESCADERO S.A.S. a pagar a favor del demandante JHON JAIRO MONROY RAMÍREZ, por concepto de diferencia de la indemnización por despido sin justa causa, la suma de $12.190.793,75, la cual se encuentra indexada hasta el mes de abril de 2025, sin perjuicio de la actualización que deba realizarse al momento de su pago, de acuerdo con lo expuesto en la motivación de la sentencia.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia. […] El promotor acude a la tutela indicando que el Tribunal convocado lesionó sus prerrogativas superiores, porque no valoró en debida forma las pruebas documentales y testimoniales aportadas al proceso, lo que conllevó a concluir «equivocadamente el rompimiento del vínculo laboral, cuando demostró plenamente la ininterrupción». Además, a que se profiriera una decisión contraria a sus intereses, arrojando una
cuando demostró plenamente la ininterrupción». Además, a que se profiriera una decisión contraria a sus intereses, arrojando una indemnización por despido sin justa causa «ínfima, contrariando la impuesta por el fallador de primera instancia, quien s[í] realizó un análisis juicioso de todo el material probatorio documental y testimonial para proferir su fallo en derecho». En consecuencia, pretende por esta senda que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se deje sin efecto la sentencia de 6 de junio de 2025 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y se profiera una decisión de reemplazo en la que se confirme la sentencia de primera instancia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02605-00 4 La tutela se radicó el 20 de noviembre de 2025, se repartió el 21 del mismo mes y año y se admitió en auto de 24 de noviembre siguiente en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, a los juzgados y a las partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En el término concedido para tal fin, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el Juzgado Tercero Laboral del mismo circuito judicial y el accionante remitieron el enlace de consulta del expediente objeto de queja.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona
mismo circuito judicial y el accionante remitieron el enlace de consulta del expediente objeto de queja.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas. No obstante, en sentencia CC-5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre queRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02605-00 5 se acredite que, además de lo anterior, se configuran los requisitos específicos de procedencia, esto es, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del
procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. En el caso bajo examen, es claro que el tutelante cuestiona la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 6 de junio de 2025, mediante la cual revocó, en sede de apelación, el fallo proferido por el despacho de conocimiento el 17 de enero de 2025. Al respecto, sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad en líneas atrás señalados, toda vez que entre la fecha en que se profirió la última decisión y la radicación de la solicitud de amparo transcurrieron menos de seis (6) meses; además, contra el proveído cuestionado no procedían más recursos, dada la cuantía de las sumas que fueron revocadas por el juez plural. En esa dirección y con el ánimo de ahondar en el asunto, se advierte que la magistratura convocada planteó tres problemas jurídicos; el primero, establecer (i) si entre las partes existió un único contrato de trabajo; asimismo, (ii) si el acta de conciliación que celebraron las partes ante el Ministerio de Trabajo era o no válida y si (iii) había lugar a modificar la indemnización por despido sin justa causa. En ese orden, rememoró que para predicar la existencia de un contrato de trabajo tenían que presentarse los tres elementos contenidos en
ante el Ministerio de Trabajo era o no válida y si (iii) había lugar a modificar la indemnización por despido sin justa causa. En ese orden, rememoró que para predicar la existencia de un contrato de trabajo tenían que presentarse los tres elementos contenidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, los cuales transcribió,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02605-00 6 cumplido lo cual, afirmó que una vez demostrada la prestación personal del servicio se activaba la presunción contenida en el artículo 24 de la misma normatividad y correspondía a la demandada desvirtuarla, citando como respaldo las sentencias proferidas por esta Sala especializada de la Corte CSJ SL4027-2017 y CSJ SL1545-2019. Destacó que de conformidad con al artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los jueces «estaban llamados a fundar válidamente su decisión» en aquellos elementos probatorios que le generara mayor persuasión y que sus inferencias se amparaban por la presunción de legalidad siempre y cuando fueran lógicas y aceptables «como lo ha considerado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias como la del 13 de noviembre de 2003, radicado 21.478, reiterada en las posteriores de 2 de agosto de 2007, y 6 de noviembre de 2008, en los radicados 30.368 y 33.786». Por otro lado, recalcó que las conciliaciones en materia laboral eran «un mecanismo de autocomposición, que con la ayuda de un tercero componedor» permitían resolver las diferencias surgidas entre trabajador
Por otro lado, recalcó que las conciliaciones en materia laboral eran «un mecanismo de autocomposición, que con la ayuda de un tercero componedor» permitían resolver las diferencias surgidas entre trabajador y empleador en el transcurso de un contrato de trabajo y que para su validez y eficacia debían cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 1502 del Código Civil. Como respaldo de esta aseveración, relacionó las sentencias de la Sala especializada de esta Corporación CSJ SL1982-2019
y CSJ SL16392022.
Dicho esto, analizó como material probatorio el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes el 4 de abril de 2002, en el que reconocieron la existencia de un contrato de trabajo entre el 20 de enero de 1987 y el 19 de enero de 2000, el cual finalizó en esta última fecha «por renuncia presentada por el trabajador sin que al plenario, se h [ubiere]Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02605-00 7 arrimado prueba de la existencia de algún vicio en el consentimiento que le rest[ara] validez a este acto». Agregó que de los demás medios de convicción documentales se extraía que más de un año después de dicho finiquito, concretamente el 16 de agosto de 2001, ambos contendientes celebraron un contrato de trabajo a término fijo de un (1) año que se prorrogó dos veces por un término igual hasta el 16 de agosto de 2003, calenda en la que terminó, previo envío del preaviso legal al trabajador. Mencionó que, en esta última fecha, el trabajador recibió el pago de sus prestaciones sociales.
hasta el 16 de agosto de 2003, calenda en la que terminó, previo envío del preaviso legal al trabajador. Mencionó que, en esta última fecha, el trabajador recibió el pago de sus prestaciones sociales. En este punto, el juez plural indicó que, si bien el demandante alegó que su relación con la demandada entre 1987 y 2004, fue una sola, ello se desvirtuó con los testimonios de Epifanio Navarro Sánchez y Guillermo Augusto Pardo Dávila, como también con la historia laboral en pensiones allegada al expediente, de la cual se extraía que para los meses de enero y abril de 2001, el precursor sufragó aportes pensionales a través de una empresa diferente a la demandada y agregó lo siguiente: Y pese a que en la historia laboral en pensiones se relaciona las cotizaciones realizadas por el empleador ORGANIZACIÓN SERVICIOS Y ASESORÍAS S.A.S., para los meses de agosto y septiembre de 2003, enero y marzo de 2004, ello no demuestra la prestación personal del servicio por parte del actor en favor de la pasiva, por el lapso cuestionado. En tal orden, frente a este punto concluyó que contrario a lo considerado por el a quo, no se demostró la continuada prestación personal del servicio por parte del demandante « bajo una única relación laboral, desde el 20 de enero de 1987 hasta el 15 de abril de 2004», pues existieron
en ese interregno dos contratos de trabajo a término fijo que se terminaronRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02605-00 8 y en los que «hubo interrupción del servicio entre una y otra contratación, y fueron liquidados por el empleador […] (CSJ SL4816-2015, CSJ SL9812019, CSJ SL3616-2020)». Aseveró que, con todo, no fueron únicamente dichos vínculos los que existieron entre las partes, dado que también existía evidencia de que entre el demandante y la Precooperativa de Trabajo Asociado Precol P.C.T.A. se celebró el convenio de trabajo asociado. A su vez, entre la citada cooperativa y Tejar de Pescadero S.A.S. existió también un negocio jurídico, en virtud del cual la primera prestaba sus servicios a la última a través de los asociados, puntualmente el demandante, vínculo que perduró entre el 16 de abril de 2004 y el 15 de mayo de 2020. En relación con este punto se refirió a los testimonios de Guillermo Augusto Pardo Dávila, Epifanio Navarro Sánchez y Marisol Antolínez Delgado, como también al procedimiento administrativo sancionatorio adelantado ante el Ministerio de Trabajo Dirección Territorial -Norte de Santander en el que la demandada firmó un acuerdo de formalización laboral donde se comprometió a «vincular mediante contrato de trabajo a término indefinido a 56 trabajadores que prestaban sus servicios en calidad de trabajadores asociados de la cooperativa de trabajo asociado PRECOL C.T.A., en los cuales se relaciona [ba] al demandante, quien desempeñaba el cargo de operario de producción en la actividad de electricista».
calidad de trabajadores asociados de la cooperativa de trabajo asociado PRECOL C.T.A., en los cuales se relaciona [ba] al demandante, quien desempeñaba el cargo de operario de producción en la actividad de electricista». Resaltó, entonces, el Colegiado de instancia, que conforme al material probatorio analizado, era factible concluir que: […] aun cuando la prestación de servicios personales del actor, desde el 19 de abril de 2006, se dio a través de una tercera persona, y desde diciembre de 2006, lo fue a través de una aparente vinculación como asociado de la PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PRECOL P.C.T.A., de laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02605-00 9 prueba testimonial se infiere que el cumplimiento de horario de trabajo en turnos asignados por el jefe quien era empleado de la pasiva, quien impartía las órdenes para el mantenimiento y las actividades como electricista desarrollas por el demandante, con los implementos de trabajo que eran suministrados por la demandada. Por lo anterior, concluyó que se demostró plenamente la prestación de servicio del demandante a servicio de la demandada por un tercer período entre el 16 de abril de 2004 y el 15 de mayo de 2020, sin que esta última lograra desvirtuarlo con las pruebas allegadas al proceso, razones estas que estimó suficientes para modificar el numeral primero de la sentencia de primera instancia de 17 de enero de 2025 y, en su lugar, declarar la existencia de varios contratos de trabajo «i) a término fijo, desde el 20 de enero de 1987 hasta el 19 de enero de 2000; ii) a término
declarar la existencia de varios contratos de trabajo «i) a término fijo, desde el 20 de enero de 1987 hasta el 19 de enero de 2000; ii) a término fijo desde el 16 de agosto de 2001 hasta el 15 de agosto de 2003 y iii) a término indefinido desde el 16 de abril de 2004 hasta el 15 de mayo de 2020», último que terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador. Seguidamente, realizó las operaciones aritméticas según la última relación laboral para establecer el monto de la indemnización por despido sin justa causa, lo cual arrojó la suma de $11.177.166,67, de la que descontó el valor pagado por la demandada por este concepto por $2.594.900, obteniendo una diferencia de $8.582.266,67, «monto que indexado desde mayo de 2020 hasta abril de 2025, arroja[ba] una condena por concepto de diferencia de la indemnización por despido sin justa causa indexada de $12.190.793,75, sin perjuicio de la actualización que deba realizarse al momento de su pago» y, en ese orden, también modificó el ordinal primero de la sentencia proferida por el a quo el 17 de enero de 2025.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02605-00 10 Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para la Sala es claro que, al margen de si se comparte o no, es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que el Colegiado se refirió a los hechos
10 Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para la Sala es claro que, al margen de si se comparte o no, es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que el Colegiado se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regían el asunto, subsumió los primeros en los segundos, reconoció el precedente sobre la materia, analizó el caso de conformidad con su contenido y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad.
De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por el accionado y lo pretendido por el peticionante, que busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado, en tanto fue definido en la instancia adecuada. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02605-00
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RESUELVE:
Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02605-00 11
RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud amparo constitucional invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02605-00 12