CSJ - STL20595-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL20595-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL20595-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02214-00 Acta 38 Valledupar, (Cesar), quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ROBERTO CARLOS HERAZO SANTANA interpuso contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TURBACO y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA , trámite al que se vinculó a las partes, así como a todos los intervinientes en el proceso ejecutivo laboral objeto de amparo.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Roberto Carlos Herazo Santana presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02214-00
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En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Carlos Manuel Llerena Iriarte, Elizabeth Martínez Vargas, Jorge Estrada Bolívar, Maribel Sarmiento Aguilar, Nyla Esther Becerra Barraza, Sandra Pérez Guerrero, Yenis Herrera Guette y Zenia del Carmen Barrios Cortes, quienes cedieron sus derechos al hoy accionante, instauraron proceso ejecutivo laboral
Sarmiento Aguilar, Nyla Esther Becerra Barraza, Sandra Pérez Guerrero, Yenis Herrera Guette y Zenia del Carmen Barrios Cortes, quienes cedieron sus derechos al hoy accionante, instauraron proceso ejecutivo laboral contra el Municipio de CalamarBolívar, en el que se pretendió el pago de unos salarios contenidos en resoluciones expedidas por la parte demandada.
El conocimiento del asunto con radicado 13836318900220130003100 correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco , autoridad que, a través de proveído de 10 de abril de 2013, libró mandamiento de pago por la suma de $21.870.000, más los intereses moratorios que llegaren a causarse hasta cuando se haga efectivo el pago de la obligación. En auto de 27 de octubre de 2014, el juzgado ordenó seguir adelante la ejecución y practicar la liquidación del crédito con sus intereses. El 4 de diciembre siguiente, se aprobó la liquidación del crédito presentada por la parte demandante, sin que fuera objetada por la ejecutada. En proveído de 19 de octubre de 2022, se modificó la actualización del crédito, el cual arrojó la suma de $66.918.556,09 y se decretaron medidas cautelares de embargo y secuestro contra el municipio ejecutado. En virtud del Acuerdo PCSJA22-12028 de 19 de diciembre de 2022, en concordancia con lo dispuesto en el Acuerdo CSJBOA2377 de 26 de abril de 2023, emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura y
en concordancia con lo dispuesto en el Acuerdo CSJBOA2377 de 26 de abril de 2023, emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura y 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02214-00
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Seccional de la Judicatura de Bolívar, el conocimiento del asunto fue trasladado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Turbaco. Con auto de 26 de agosto de 2024, la agencia judicial antes mencionada modificó la liquidación del crédito al avizorar que el extremo pasivo se había pronunciado sobre la misma, sin que se hubiesen tenido en cuenta las pruebas allegadas en dicho memorial. Puntualmente, resolvió: PRIMERO: TERMINAR EL PRESENTE PROCESO por pago total de la obligación, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: LEVANTAR LAS MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS en el presente proceso, de no encontrarse embargado el remanente ordenar la devolución a la ejecutada de los títulos de depósito judicial que existiesen.
Ofíciese por Secretaría en tal sentido.
TERCERO: OFICIAR AL MUNICIPIO DE CALAMAR BOLIVAR para que realice las gestiones pertinentes para la recuperación de los dineros pagados en exceso a los actores del presente proceso.
CUARTO: ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE contentivo del presente proceso.
Una vez ejecutoriado el presente proveído, regístrese su egreso en el Sistema de Información de Estadísticas de la Rama Judicial y déjese las constancias del caso, en especial en el sistema de Justicia XXI Web – TYBA.
Una vez ejecutoriado el presente proveído, regístrese su egreso en el Sistema de Información de Estadísticas de la Rama Judicial y déjese las constancias del caso, en especial en el sistema de Justicia XXI Web – TYBA. Para arribar a la anterior determinación, concluyó que en los casos en que la tasa de interés no es pactada, es suplida por el interés legal establecido por el numeral 4° del artículo 1617 del Código Civil, y no por el interés comercial establecido en el artículo 884 del Código de Comercio, por lo que, liquidado el crédito, encontró que el capital , más intereses , arrojaron un monto de $55.764.718, más las costas del proceso por $11.933.474.28, obteniendo un total de $67.698.192.28; y en ese sentido, al evidenciarse en el expediente pagos que ascienden a $88.353.124.96, la obligación se encontraba cubierta en su totalidad , existiendo un valor de $20.654.931.98 pagado en exceso, del cual dispuso su devolución. 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02214-00
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Inconforme, la parte ejecutante interpuso recurso de apelación, en el cual alegó que los intereses moratorios liquidados correspondían a los del Código de Comercio y no a los civiles, igualmente, que no había lugar a modificar el mandamiento de pago ni la liquidación del crédito en atención al principio de cosa juzgada. En providencia de 24 de septiembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena confirmó la decisión de primer grado e impuso costas al apelante.
al principio de cosa juzgada. En providencia de 24 de septiembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena confirmó la decisión de primer grado e impuso costas al apelante. Cuestionó el promotor de la acción que las providencias emitidas por las accionadas que dieron por terminado el proceso vulneraron sus derechos fundamentales, en la medida que no debió aplicarse el Código Civil al caso, pues es la norma más desfavorable y, por el contrario, debieron remitirse a la norma de la especialidad, esto es, el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo o, en su defecto, al artículo 884 del Código de Comercio. En esa línea, reprochó que se realizó control de legalidad sobre el mandamiento de pago «cuando ya no podía legalmente hacerlo », pese a que ya se había dispuesto que la ejecución continuara y se le otorgó la oportunidad a la parte demandada de defenderse. A su vez, criticó que la liquidación del crédito se modificó aun cuando se presentó en el 2014 y no fue objetada por la parte ejecutada; de manera que, la misma quedó en «firme» y, por tanto, en respeto del principio de cosa juzgada, no podía ser modificada. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02214-00 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, se dejen sin efecto las providencias de 26 de agosto de 2024 y 24 de septiembre de 2025,
SCLAJPT-12 V.00 fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, se dejen sin efecto las providencias de 26 de agosto de 2024 y 24 de septiembre de 2025, emitidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Turbaco y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, respectivamente, para que, en su lugar, se apruebe la liquidación del crédito como estaba establecida y se ordene la entrega de los dineros. En auto de 8 de octubre de 2025, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral objeto de resguardo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, se rindieron informes en los siguientes términos: El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Turbaco realizó un recuento de las actuaciones desplegadas al interior del proceso objeto de amparo y se opuso a la prosperidad del mismo, resaltando que las resoluciones base de ejecución no reconocieron ninguna clase de intereses, y que, si bien el mandamiento de pago se libró con intereses, no se ordenó que fueran comerciales, aunado a que los errores cometidos no obligan al juez a persistir en ellos ni a cometer errores subsiguientes, en línea con el principio de legalidad.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02214-00 SCLAJPT-12 V.00 pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se dejen sin efecto las providencias de 26 de agosto de 2024 y 24 de septiembre de 2025, emitidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Turbaco y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, respectivamente, para que, en su lugar, se apruebe la liquidación del crédito como estaba establecida y se ordene la entrega de los dineros. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991,
crédito como estaba establecida y se ordene la entrega de los dineros. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02214-00
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Así, es importante indicar: (i) Roberto Carlos Herazo Santana se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como cesionario dentro del proceso objeto de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que profirieron las decisiones reprochadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que profirieron las decisiones reprochadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que el tiempo transcurrido entre el proveído cuestionado que zanjó la discusión de 24 de septiembre de 2025 y la presentación de la acción de tutela que se radicó el 6 de octubre del presente año, no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para instaurar las acciones constitucionales. 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02214-00
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(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que contra la decisión censurada no procede recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala estudiará si se incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras providencias, en sentencia CC SU-116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
entre otras providencias, en sentencia CC SU-116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que el proveído de 24 de septiembre de 2025 proferido por el Tribunal convocado, el cual puso fin a la discusión, no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02214-00 SCLAJPT-12 V.00 del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
Es así como, al efectuar la revisión de la providencia atacada, se advierte que la autoridad judicial censurada precisó que el mandamiento de pago proferido en auto de 10 de abril de 2013 fue por la suma de «$21.870.000, más los intereses moratorios que llegaren a causarse hasta el pago efectivo de la obligación». En ese sentido, resaltó que se ordenó el reconocimiento de intereses moratorios que llegaren a causarse hasta el pago de la obligación, y en el caso objeto de estudio, las obligaciones «están concretadas en actos administrativos expedidos por el entonces alcalde del Municipio de Calamar – Bolívar, sin que en los mismos se hubiere establecido el pago de intereses moratorios »; por consiguiente, cuando el pago de intereses moratorios no es pactado, por expreso mandato del artículo 1617 del
Calamar – Bolívar, sin que en los mismos se hubiere establecido el pago de intereses moratorios »; por consiguiente, cuando el pago de intereses moratorios no es pactado, por expreso mandato del artículo 1617 del Código Civil, aplicable en materia laboral en virtud a la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la obligación de pagar intereses de mora, cuando se adeuda una cantidad de dinero determinada, y se itera, aquellos no hayan sido pactados, la indemnización de perjuicios por la mora consiste en disponer el pago de los intereses legales, sin que el acreedor tenga la necesidad de justificar perjuicios, toda vez, que los mismos se generan por el mero retardo. Sobre tal tópico, trajo a colación la sentencia emitida por esta Sala de la Corte el 26 de junio de 2012, «con radicación 41.846», en la cual se indicó que: De otra parte y si bien le asiste razón a la censura en cuanto a su alusión respecto a la inexistencia de disposiciones del trabajo que determinen la causación de intereses en relación a las acreencias de tal carácter no podría entenderse que dentro del espíritu de amparo y protección que subyace en el derecho positivo laboral la ausencia de formulación legal permitiera que a las obligaciones no 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02214-00 SCLAJPT-12 V.00 canceladas al trabajador no se les reconociere los réditos que el ordenamiento jurídico consagra a los créditos de distinto orden como resultado de las propias
SCLAJPT-12 V.00 canceladas al trabajador no se les reconociere los réditos que el ordenamiento jurídico consagra a los créditos de distinto orden como resultado de las propias reglas de la economía en cuyo ámbito, obviamente, se encuentran los trabajadores. (…) No encuentra entonces la Sala reproche alguno en la aplicación del artículo 1617 del Código Civil que realizare el tribunal ante la ausencia de norma positiva de carácter laboral que lo facultara en virtud al implícito procedimiento analógico del que se sirvió a los fines de no menoscabar el derecho que declarara de la prestación pretendida. Así las cosas, avaló la postura del juez de primera instancia, advirtiendo que, una vez efectuado el cálculo de la liquidación de acuerdo al artículo 1617 del Código Civil, la misma arrojó la suma de $67.459.472, y que pese a que en primera instancia el cálculo fue de $67.698.192.28, por ser el recurrente el apelante único, no se modificaría la misma en concordancia con el principio de non reformatio in pejus; empero, concordó con que la obligación se encuentra cubierta en su totalidad. De lo citado en precedencia y más allá de que se compartan o no íntegramente los argumentos expuestos por el Tribunal, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto considerar que debía confirmarse la decisión de primer grado, consignando en la
autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto considerar que debía confirmarse la decisión de primer grado, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial.
Precisado lo anterior, y de conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración. 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02214-00
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Ahora bien, en lo atinente al reproche del convocante sobre la modificación del mandamiento de pago, deviene importante precisar que ninguna vocación de prosperidad tiene, en la medida que el control de legalidad realizado no se hizo respecto de dicha actuación, sino en atención a la liquidación del crédito, incluso, la decisión del Tribunal se fundamentó en lo dispuesto en la orden de pago, de ahí que no le asista razón en cuanto a una vulneración en tal sentido. Finalmente, respecto al reparo relacionado con que la liquidación del crédito fue modificada aun cuando había sido presentada en el 2014 y
en lo dispuesto en la orden de pago, de ahí que no le asista razón en cuanto a una vulneración en tal sentido. Finalmente, respecto al reparo relacionado con que la liquidación del crédito fue modificada aun cuando había sido presentada en el 2014 y no fue objetada por la parte ejecutada; se evidencia que si bien fue un argumento de apelación, y que el juez de segunda instancia no hizo alusión a ello, lo cierto es que se incumple el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el actor no hizo uso del mecanismo de adición contemplado en el artículo 287 del Código General del Proceso , el cual se encontraba a su alcance para solicitar el pronunciamiento acerca de ese puntual aspecto. Precisado lo expuesto, se recuerda que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente 11Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02214-00
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un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente 11Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02214-00 SCLAJPT-12 V.00 asunto la parte tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
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JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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